Asunto: VP21-O-2015-006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
PRESUNTO AGRAVIADO: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de enero de 2002, bajo el No. 44, Tomo 12-A-Pro, domiciliada en la ciudad de El tigre, estado Anzoátegui.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: HORACIO ANTONIO ACOSTA SAAVEDRA, GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUINTERO, ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, JUAN CARLOS AGUAJE REYES, DENNY JOSÉ BORGES CANO, JESÚS ÁNGEL BRACHO, ALIRIO DE JESÚS DÍAZ MOLINA, JORGE LUÍS DÍAZ, LUÍS NORBERTO GARCÍA CORDOBA, ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, PEDRO ANTONIO GODOY, SIXTO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, DANILO ENRIQUE LUZARDO GUERRERO, GILBETH DANIEL MANZANO GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA, WILLIAM JOSÉ MONTANA BARROSO, MORRISON MONTIEL ALTAMIRANDA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA, JOSÉ IGNACIO PEDROZO PADILLA, ALÍ ALFREDO PINEDA HERNÁNDEZ, LUÍS ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ, DONIS JAVIER RAMÍREZ ALBORNOZ, KELVIN MARTÍN RAMÍREZ RIVERO, FABIÁN ANTONIO RAMÍREZ ROJAS, JEAN CARLOS RAMOS ALDANA, ANDRY EMIRO REYES REYES, EDWIN BENITO RIVARA PUCHE, DANIEL DAVID RIVERA, MELVIS ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SALAS GUTIÉRREZ, ANIBAL JOSÉ TERÁN GIL, JHONATAN JOSÉ TORRES CARRASQUEÑO, LUÍS ANTONIO VARGAS VALERA, HENDIR JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, FRANKLIN EDUARDO VILLARRETA COLINA, CARLOS GREGORIO VILLASMIL, MERVIN LEONEL VILLEGAS GONZÁLEZ, LUÍS ANDRÉS VILLEGAS PUCHE y ELBIS JOSÉ VITORIA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la profesional del derecho YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 108.135, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos HORACIO ANTONIO ACOSTA SAAVEDRA, GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUINTERO, ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, JUAN CARLOS AGUAJE REYES, DENNY JOSÉ BORGES CANO, JESÚS ÁNGEL BRACHO, ALIRIO DE JESÚS DÍAZ MOLINA, JORGE LUÍS DÍAZ, LUÍS NORBERTO GARCÍA CORDOBA, ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, PEDRO ANTONIO GODOY, SIXTO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, DANILO ENRIQUE LUZARDO GUERRERO, GILBETH DANIEL MANZANO GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA, WILLIAM JOSÉ MONTANA BARROSO, MORRISON MONTIEL ALTAMIRANDA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA, JOSÉ IGNACIO PEDROZO PADILLA, ALÍ ALFREDO PINEDA HERNÁNDEZ, LUÍS ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ, DONIS JAVIER RAMÍREZ ALBORNOZ, KELVIN MARTÍN RAMÍREZ RIVERO, FABIÁN ANTONIO RAMÍREZ ROJAS, JEAN CARLOS RAMOS ALDANA, ANDRY EMIRO REYES REYES, EDWIN BENITO RIVARA PUCHE, DANIEL DAVID RIVERA, MELVIS ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SALAS GUTIÉRREZ, ANIBAL JOSÉ TERÁN GIL, JHONATAN JOSÉ TORRES CARRASQUEÑO, LUÍS ANTONIO VARGAS VALERA, HENDIR JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, FRANKLIN EDUARDO VILLARRETA COLINA, CARLOS GREGORIO VILLASMIL, MERVIN LEONEL VILLEGAS GONZÁLEZ, LUÍS ANDRÉS VILLEGAS PUCHE y ELBIS JOSÉ VITORIA BENITEZ, argumentando que su representada realiza actividades única y exclusivamente para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES en el área de perforación, explotación de pozos petroleros, y actualmente tiene adjudicado el contrato número 4600056127 denominado Contrato de Servicios Mayores del Taladro PTX-5955, Perforación Convencional), cuya ultima localización fue el pozo franquera 33 ubicado en el sector Tomoporo de la Parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia.
Que desde el día 23 de mayo de 2015, los trabajadores del referido taladro de perforación, así como miembros de la comunidad de la población de Tomoporo, ante la proximidad de la culminación de los trabajos en la locación antes mencionada y posterior mudanza de éste por orden de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), no han permitido la entrada a las instalaciones donde se encuentra el taladro para culminar las operaciones e iniciar el desarme del equipo para la mudanza del mismo, y adicionalmente han recibido amenazas de agresiones físicas y de quemar las unidades <> si intentaban pasar al mismo.
Que se han producidos paros ilegales escalonados de los trabajadores, apoyados por las comunidades, impidiendo el paso hacia el taladro de cualquier maquinaria, y adicionalmente, motorizados no identificados, amenazan con agresiones físicas a aquellos trabajadores que intentaban ingresar al taladro para realizar sus labores habituales de trabajo.
Afirma, que actualmente, y desde hace aproximadamente cinco (5) días, varias personas supuestamente en sus condiciones de trabajadores y habitantes de las comunidades circundantes en área de la población de Tomoporo, liderados por los agresores, han amenazado con realizar actividades de protestas e incluso de bloqueos de las actividades de su representada y la mudanza del taladro en reclamo al supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), a un alegado derecho a la estabilidad laboral.
Que estos hechos, según los dichos del presunto agraviante, constituyen una flagrante violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su representada, amparada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que estas acciones han imposibilitado completamente las actividades operacionales que se ejecutan dentro del taladro de perforación debido a que este personal obstruye las vías principales, de acceso y de emergencia de las instalaciones donde se encuentra el referido taladro y otras actividades que allí se desarrollan regularmente, y adicionalmente el ingreso del personal que se dispone a entrar a las áreas de operacionales quienes son objeto de amenazas y agresiones.
Expone, que esos hechos han violentado su legítimo derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios de su representada como es las edificaciones, muelle y equipos, contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye, que la obstrucción y paralización de las actividades que se desarrollan en la base de operaciones de su representada por parte de este grupo de personas, afectan el derecho de transitar libremente y por cualquier medio por todo el territorio del país sin mas limitaciones que las establecidas en la ley conforme al alcance contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada de protección contra los presuntos agraviantes y de cualesquiera otras personas para asegurar el ejercicio del derecho de propiedad, el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de su representada, y el libre tránsito por el territorio nacional; de tal manera que no obstaculicen, impedir o perturbar de cualquier modo el acceso a las instalaciones de la base de operaciones y cesen las acciones y la inminente amenaza que impidan el desarrollo de las actividades de ésta, la cual fue decretada el día 01 de junio de 2015, oficiando lo conducente al Comandante del Destacamento 113 de la Guardia Nacional.
Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 982, de fecha 06 de junio de 2001, caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …”. (Negrillas de la jurisdicción y subrayado de la Sala)
De una lectura del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que la inactividad por seis (6) meses del querellante en la Acción de Amparo Constitucional, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
Ahora bien, de las actas del expediente y en especial de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional el día 28 de mayo de 2015, fecha de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, hasta el día de hoy 03 de diciembre de 2015, han transcurrido seis (06) meses y cuatro (4) días, sin que el presunto agraviado impulsara la notificación de los presuntos agraviantes con la finalidad de que se le restableciera de manera urgente la supuesta situación jurídica infringida, demostrando así una total pasividad y una notoria falta de diligencia procesal para continuar este proceso, trayendo tal circunstancia o hecho como consecuencia jurídica, la existencia o la constancia por parte de éstos, de la pérdida del interés procesal para obtener una sentencia favorable; y en ese sentido, considera quién suscribe, que es inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no tiene interesado alguno.
En razón de los argumentos antes vertidos, y en virtud de que han transcurrido un largo tiempo, como se dijo antes, es evidente que debe considerarse la conducta del presunto agraviado como una desidia procesal como muestra inequívoca de que perdió el interés en esta causa, y por ende, debe declararse el ABANDONO DEL TRÁMITE Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en este proceso, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Así mismo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del presunto agraviado, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad. Así se decide.
De manera, que al haberse declarado la pérdida de interés de la parte quejosa en obtener la tutela de los derechos constitucionales que, a su decir, fueron quebrantados, este juzgador suspende la medida cautelar decretada, y declara terminado el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, contra los ciudadanos HORACIO ANTONIO ACOSTA SAAVEDRA Y OTROS .
Se suspende la medida cautelar decretada el día 01 de junio de 2015, oficiando lo conducente al Comandante del Destacamento 113 de la Guardia Nacional.
No hay especial condenatoria en cosas dada la naturaleza del fallo.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en, a las puertas del Despacho, siendo las una horas de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1112-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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