Asunto: VH22-X-2015-012
Asunto: VP21-N-2015-040

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: JOSÉ DANIEL PEÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-19.383.868, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA GARCÍA, debidamente asistido por la profesional del derecho ZONALY GARCÍA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 47.840, mismo domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa número 017-2015, de fecha 07 de abril de 2015, dictada en el expediente administrativo 008-2015-01-137 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas, a través del cual declaró NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada contra la sociedad mercantil SERVICIOS SECRETARIALES Y ADMINISTRATIVOS, CA, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo, se observa que el recurrente requiere de este órgano jurisdiccional el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del referido acto administrativo hasta tanto se dicte un pronunciamiento en sentencia definitiva, fundamentándola en el hecho de que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en los siguientes vicios de nulidad:
En primer lugar, delató la existencia del vicio de indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva e incongruencia negativa prevista en los cardinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque omitió de forma absoluta la denominación de la empresa o entidad de trabajo, sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica, incumplimiento lo establecido en el cardinal 4° del artículo 18 ejusdem.
Manifiesta que el Inspector (a) del Trabajo incurre en el vicio de indeterminación objetiva porque se determinó erróneamente el objeto sobre el cual recae la decisión, así como la simple indicación de la denominación comercial no es suficiente para determinar la identificación de una persona jurídica colectiva en una providencia administrativa que ha impuesto un mandato y obligaciones de repercusiones jurídica patrimoniales resaltantes, infringiendo el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacando que se omitió la notificación de las resultas de dicho acto lo cual impide la ejecución del fallo, violentándose de manera grotesca su derecho a la defensa y los principios de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia previstos en los cardinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tercer lugar, denunció que el acto administrativo incurre en el error de juzgamiento o interpretación acerca del alcance contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándose así su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado su argumento en el hecho que la providencia resulta arbitraria, oscura, inexacta, desacertada.
Sobre la base de las denuncias antes reseñadas, solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa en cuestión, y el decreto de una medida cautelar de suspensión de sus efectos jurídicos particulares de la misma conforme a las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando como medio de prueba las copias fotostáticas del referido acto que cursa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA del cual se evidencia una presunción grave de los derechos constitucionales invocados en el escrito recursivo.

CONSIDERACIONES

Antes de proceder al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el presente asunto, este juzgador debe previamente emitir un pronunciamiento acerca de los fundamentos de derecho aducidos por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA GARCÍA en su escrito recursivo; y al efecto, se observa:
A este respecto, es de observarse, que la medida cautelar peticionada por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA GARCÍA sobre la base de lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho, porque ha debido ser peticionada conforme a lo establecido en el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el día 16 de junio de 2010, salvo lo relativo a la vacación legal acordada para la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, en los casos sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa en sentencia número 1156, expediente 2010-0394, de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS, CA, (SEGUJOSCA), ha establecido que suspensión de efectos del acto administrativo de cuya nulidad se solicita en el escrito recursivo, se constituye como la medida cautelar por antonomasia o excelencia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente, es decir, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque allí no esté expresamente prevista.
En razón de ello, este juzgador colige que la medida cautelar solicitada no puede ser acordada en este proceso. Sin embargo, con fundamento al principio “iura novit curia”, presunción legal fundamentada en el hecho de que el juez conoce el derecho y basta que las partes invoquen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho -aun si las partes lo ignoren- y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna pues puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, pudiendo en todo caso, las partes coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho cada vez que lo consideren cuando ha invocado la aplicación de una norma jurídica, salvo disposiciones expresas de la ley que exijan su prueba, este juzgador debe adoptar el referido principio como el mecanismo cautelar para la obtención de un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de lo peticionado, y en ese sentido, analizará la pretensión cautelar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Decidido y apuntado lo anterior, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Dentro del elenco de las medidas cautelares encontramos la de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, pues la existencia aislada de alguno de ellos no da lugar a su procedencia.
La Sala Político Administrativa en sentencia número 1183 de fecha 06 de agoto de 2009, caso: SEGUROS LA PREVISORA, ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris <> y el periculum in mora <>, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Es decir, el peticionante debe fundamentarse no sobre simples argumentos de perjuicio, sino en la demostración y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: fumus bonis iuris <> y el fumus periculum in mora << humo u olor de peligro por el retardo>>, y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Adicionalmente a lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el cumplimiento del periculum in damni que implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera jurídica del solicitante o recurrente en sede administrativa.
Precisado lo anterior, y constatada la pendencia del proceso, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del presente recurso de nulidad del acto administrativo, que no existe en el escrito de interposición del recurso de nulidad la argumentación de las denunciadas invocadas ni la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal del ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA GARCÍA, así como tampoco existe en la solicitud de medida cautelar los hechos sobre las cuales de sustente la necesidad de suspender los efectos particulares de la providencia administrativa para salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño; razón por la cual, se niega la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo 017-2015, de fecha 07 de abril de 2015, dictada en el expediente administrativo 008-2015-01-137 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA GARCÍA contra la providencia administrativa 017-2015, de fecha 07 de abril de 2015 dictada en el expediente administrativo 008-2015-01-137 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1118-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajar