Asunto: VP21-N-2015-001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de junio de 2010, bajo el No. 11, Tomo 140-A Segundo, domiciliada en el ciudad de Caracas, Distrito Capital.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES donde demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa SF-038-2014 dictada el día 05 de mayo de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró sin lugar la CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada contra el ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL.
Realizada una breve relación de los antecedentes de los hechos ventilados en sede administrativa, denunció la existencia de los siguientes vicios:
1.- Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que el Inspector (a) del Trabajo efectuó una valoración incorrecta de los testigos promovidos por ella porque debió otorgarle la valoración correspondiente a los documentos debidamente exhibidos, que en la evacuación de los testigos promovidos por la contraparte no permitió realizar las repreguntas, y en razón de haber decidido que hubo perdón tácita de la falta.
2.- Denunció que la providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación, argumentando que no se desprende la justificación jurídica para declarar sin lugar la solicitud de autorización del despido incoada en contra del trabajador y especialmente las bases legales en las que sustenta la exigua valoración de los medios de pruebas aportados, acarreando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 9 y en los cardinales 5° y 12° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 23 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MORALES HERNANDEZ, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.
La profesional del derecho MARENA CHIQUINQUIRÁ PITTER CHIRINOS, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, solicitó conocer si las partes harían uso de la promoción de pruebas para poder producir en el escrito de informes correspondiente la motivación sobre la procedencia o no de los vicios denunciados, y al manifestar estos su disposición a promoverlas en este asunto, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado y de la Autoridad del Trabajo.

DE LA FASE PROBATORIA

La representación judicial del recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Reprodujo genéricamente mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo 075-2013-01-00009 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA con ocasión a la solicitud de CALIFICACION DE FALTA instaurada por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEOS, SA, contra el ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL. Así se decide.




FASE INFORMATIVA

En la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del derecho MARENA CHIQUINQUIRA ITTER CHIRINOS, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, que la Autoridad Administrativa del Trabajo relató de forma detallada las actuaciones probatorias realizadas por las partes, así como también la alusión de las razones de hecho y derecho que motivaron su decisión basadas en cada una de las pruebas aportadas por las partes en el referido procedimiento, siendo evacuadas por esta institución del trabajo como fue señalado en la decisión administrativa y en la que se dejó constancia de que la empresa no indicó ni demostró en ninguna etapa del proceso la fecha en la que ocurrieron los hechos señalados que dieron origen al procedimiento de falta incoado en contra del trabajador, demostrándose a través de las testimoniales una fecha referencial, pero nunca exacta y así mismo no se señaló con exactitud el material el cual había sido objeto del hurto, resultando necesario identificarlos bajo numeración o serial, señalando que las denuncias expuestas por la recurrente resultan improcedentes, dado que la Providencia Administrativa cuestionada fue debidamente motivada y sustentada en base a los hechos controvertidos en el procedimiento instaurado en sede administrativa.
Solicita se declare la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
De otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, presentó su escrito de informes, argumentando en términos generales, que la Inspectoría del Trabajo efectuó una valoración incorrecta de los testigos promovidos por su mandante, en violación a las reglas de la sana crítica, que las documentales que fueron exhibidas, ésta se abstuvo de otorgarles valor probatorio, que en la evacuación de los testigos promovidos por la contraparte no permitió realizar las repreguntas, y que infirió que operó supuestamente el perdón de la falta cometida por el trabajador, quebrantando el debido proceso y violando el derecho a la defensa.
Finalmente, invocó que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada por falta de motivación por la ausencia absoluta de los fundamentos legales que la respaldan, evidenciándose que la mencionada Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, ha incumplido con dicho deber, lo que ha conllevado a la toma de decisiones en forma exigua y equívoca, sin expresión de fundamentación legal alguna, que deja a su mandante absoluto estado de indefensión por ser violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso.

FASE CONCLUSIVA

Vistos los hechos y los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, denunció que el Inspector (a) del trabajo al momento de dictar la providencia administrativa SF-038-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que efectuó una valoración incorrecta de los testigos promovidos por ella, que debió otorgarle la valoración correspondiente a los documentos debidamente exhibidos, que en la evacuación de los testigos promovidos por la contraparte no permitió realizar las repreguntas, y en razón de ello, decidió que hubo perdón tácita de la falta.
Bajo esta postura, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49, ha protegido las garantías del derecho al debido proceso como el derecho a la defensa pues son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables.
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el encabezado del cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el justiciable no cuenta con esta posibilidad; también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por las partes; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes dentro de un procedimiento administrativo y/o judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA, SRL, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En un aspecto mas amplio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 157, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: JUAN CARLOS PAREJO PERDOMO; en sentencia número 2425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: HYNDAI CONSORCIO; en sentencia número 1012, expediente 16579, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUÍS ALFREDO RIVAS; en sentencia 1421, de fecha 06 de junio de 2006, caso: ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, dejaron sentado que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En relación a la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los postulados contenidos en el artículo 49 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.
Partiendo de estas definiciones, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y OTROS, dejó sentando que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los “principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso”, no puede ser “confundido con la función jurisdiccional”, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo y una lectura, estudio y análisis minucioso de la providencia o acto impugnado, se observa que el Inspector (a) del Trabajo hizo alusión a los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso administrativo <>, así como también expresó los razonamientos y/o fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión; razón por la cual este juzgador considera que no existe una infracción constitucional de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos invocados en el escrito recursivo. Así se decide.
En segundo lugar, se denunció que la providencia administrativa impugnada adolece del “vicio de inmotivación”, bajo el argumento que no se desprende la justificación jurídica para declarar la improcedencia de la solicitud de autorización del despido incoada en contra del trabajador, y especialmente las bases legales en las que sustenta la exigua valoración de los medios de pruebas aportados, acarreando la nulidad absoluta de la misma, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinales 5 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El acto administrativo, es toda manifestación de voluntad o decisión, general o especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o a particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación administrativa o judicial según sea el caso, y dependerá del cumplimiento correcto de sus elementos esenciales de validez; la competencia, el objeto y contenido posible, la finalidad pública, motivación y procedimiento regular, y paralelamente sus formas procedimentales para su constitución.
El célebre profesor administrativista español, EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, han delineado que el procedimiento administrativo constituye un presupuesto de validez del acto administrativo definitivo y, por ello, cabe aseverar que uno de los cometidos del procedimiento es asegurar la sumisión de la Administración al Derecho. (Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas, SA, Madrid, 1991, Pág. 419).
Es precisamente por ello que el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Además, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que la Administración debe actuar de conformidad con el principio de legalidad, en virtud del cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la Ley, en garantía y protección de las libertades públicas.
No obstante lo anterior, el destacado jurista venezolano ALLAN BREWER CARÍAS señaló que el procedimiento administrativo no es una mera sucesión de trámites formales, desprovistos de sentido, por el contrario, constituye una garantía, una herramienta al servicio del análisis real, auténtico o verdadero tanto de las circunstancias de hecho y de derecho, que la Administración tiene frente a sí, como de las alternativas de solución posibles. (Principios del Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas, SA. Madrid. 1990. Pág. 101).
El procedimiento administrativo y las normas formales que los disciplinan o regulan procura satisfacer distintos objetivos o finalidades sobre el fondo del asunto, y dentro de ellos, tenemos el hecho de procurar o garantizar los derechos e intereses de los particulares, enfrentados a la Administración, que pudieran llegar a sufrir los efectos, los rigores, de un acto administrativo de gravamen.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la garantía del debido proceso rige en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sancionado el artículo 25 ejusdem, con la nulidad absoluta e insanable a los actos dictados en ejercicio del Poder Público, cuando éstos violen o menoscaben los derechos garantizados por la carta magna.
Dentro de esta gama de derechos y principios garantizados por la Constitución, tenemos el principio de oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar de algún hecho que se le ha imputado, lo cual se traduce en un principio de justicia y de eficacia porque asegura un mejor conocimiento de esos hechos, contribuyendo a mejorar la administración y garantizar una decisión más justa.
Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiera escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado conforme al alcance contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación de decidir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones en atención de previsiones establecidas en los artículos 9, 10 y 18 ejusdem, analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquéllos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados, tal y como lo expresa el artículo 89 ibidem.
Abundando en lo anterior, es conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, sino que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios y garantías constitucionales y legales que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento, y como lo ha expresado la Corte Segunda Contencioso Administrativa en sentencia 037 de fecha 22 de enero de 2008, caso: EMIGDIO RAFAEL INDRIAGO GARCÍA, ratificada en sentencia 2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES están integrados de la siguiente forma: a) el principio de legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; b) los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, como son el principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; incluyéndose dentro de tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada; y c) los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico.
De lo anterior resulta evidente que la violación de tales extremos, y por ende, del derecho a la defensa configura en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimiento administrativo y, por ende, del acto administrativo que en consecuencia se dicte.
En lo que se refiere a la misión garantista del procedimiento administrativo, y relacionado con los lapsos para la proposición de los recursos administrativos, cabe proponer contra cualquier acto administrativo de efectos particulares que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, si el acto de que se trata lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del recurrente.
Ello así, y a fin de analizar el “vicio inmotivación del acto administrativo” denunciado, este juzgador estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el artículo 9, y el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo de carácter particular deberá contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la “motivación” cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: MARIANELA MORALES, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han dejado sentando que la “inmotivación de los actos administrativos” sólo da lugar a su nulidad “cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión”, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De modo que, de acuerdo con los referidos criterios, un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por el Inspector del Trabajo no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.
Así lo ha ratificado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su providencia o acto administrativo, observa que el Inspector (a) del Trabajo tomó en consideración todos los argumentos vertidos por las partes en conflicto en el procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir, así como todos los medios de pruebas promovidos y practicados por ésta <> para emitir su decisión.
Lo anterior quiere decir, que el Inspector (a) del Trabajo expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos invocados; esto es, que no hubo falta de motivación, y por ende, vulneración alguna del derecho a la defensa del hoy recurrente en sede administrativa, ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas y las mismas fueron ajustadas a las normas laborales y procedimentales respectivas, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.
Por ultimo, se denunció que el inspector (a) del trabajo al dictar su providencia administrativa efectuó una valoración incorrecta de los testigos promovidos por la sociedad mercantil recurrente en franca violación a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines del análisis de la presente denuncia, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
Considerando el proceso en forma íntegra, la valoración de la prueba es una de las actividades más importantes que desarrolla el Juez, pues aquí termina la labor de las partes y entra de lleno a actuar el órgano jurisdiccional, quien con su análisis dará por probados o los hechos invocados por las partes en conflicto en apoyo de sus pretensiones y excepciones afirmadas tanto en el escrito de la demanda como en su contestación.
Es de resaltar que la actividad de valoración es una de las más intrincadas y movedizas dentro del vasto mundo probatorio, y acaso también la de más penoso transitar debido a la gran cantidad de elementos meta jurídicos, por añadidura inestables que la rodean.
Resulta entonces conveniente señalar que la valoración o apreciación de la prueba, será la que lleve al sentenciador a adquirir la certeza acerca de la veracidad o falsedad de lo sostenido por los litigantes en el proceso, y esa tarea valorativa abarca ciertamente todos los medios de prueba aportados por las partes, sea para utilizarlos o desecharlos, en un trámite de depuración y de jerarquización, valiéndose de diversos sistemas de valoración, como son el de la prueba legal o tasada y el de la prueba libre o convictiva.
Frente a estos sistemas, existe otro que, combinándolos o atenuándolos trata de posibilitar al Juez arribar a un fallo justo y equitativo, liberándolo de las trabas y diferencias que presentan los anteriores, éste el denominado sana crítica.
Es difícil poder unificar todos conceptos existentes acerca de la sana crítica; sin embargo el maestro EDUARDO J. COUTURE, nos enseña que las “reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez”, y concluye afirmando, que la sana crítica es la “unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Desalma. Tercera Edición, Buenos Aires, 1958. Páginas 270 y 271).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 665, expediente 04-343, de fecha 17 de junio de 2004, caso: WIILIANS EDUARDO AFFANIS CACHUTT contra DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, CA, (DIPUCA), estableció que la sana crítica en la apreciación de las pruebas al cual se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la misma Ley.
De todo lo anterior, se infiere que el sistema de la sana critica obliga al Juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia de Derecho del Trabajo cada elemento probatorio debe ser valorado para luego ser adminiculado con el resto del material probatorio de manera que ofrezcan algún elemento de convicción para dar una solución al conflicto planteado mediante la determinación de la verdad de los hechos, y en razón de ello, el Juez laboral no está obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos que fueron producidos y practicados en el proceso.
Es de destacar, que la Sala de Casación Social reiteradamente ha señalado que la valoración de los Jueces de Instancia a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.571, de fecha 11 de junio de 2003, caso: VICENTE ELÍAS LAÍNO HIDALGO; en sentencia número 2.152, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: ALGIMIRO ARMAS RODRÍGUEZ; en sentencia número 287, de fecha 05 de marzo de 2004, caso: GIOVANNY MARAY GARCÍA; en sentencia número 624, de fecha 22 de abril de 2004, caso: CARLOS DE LIMA SECUNDINO; en sentencia número 2.705, de fecha 29 de noviembre de 2004, caso: JULIO ALBERTO PÉREZ; en sentencia número 1.242, de fecha 16 de junio de 2005, caso: SUCESIÓN LIZARDO OLAGUIBEL VALDIVIESO; en sentencia número 4.385 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: CIRILO SANTOS RAMOS; en sentencia número 1.082, de fecha 19 de mayo de 2006, caso: EUNG KOO LEE; en sentencia número 1.509, de fecha 17 de julio de 2007, caso: SERVICIOS FUNERARIOS IMPERIAL, CA; en sentencia número 2.053, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso: JUAN AGUIAR DURÁN; entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y practicada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar una prueba determinante para la resolución de la causa sin justificación alguna.
Siendo ello así, y aplicándola al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su providencia o acto administrativo, observa que el Inspector (a) del Trabajo tomó en consideración todos los argumentos vertidos por las partes en conflicto en el procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir, así como todos los medios de pruebas promovidos y practicados por éstas, en especial las testimoniales para emitir su decisión, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma de acuerdo con las reglas de la sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia.
De lo anterior se colige, que el Inspector (a) del Trabajo manifestó en su valoración y motivación de la providencia administrativa que las documentales testimoniales que fueron practicadas en el proceso administrativo, “no le merecían valor probatorio” porque se trataban de unas investigaciones realizadas por el Departamento de Asuntos Internos adscrita a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, a partir del mes de febrero del año dos mil doce (2012), y que el Comité Laboral de la misma, el día 27 de noviembre de 2012, decidió o acordó que la Gerencia de Consultoría Jurídica iniciara el procedimiento administrativo de calificación de faltas en contra del ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL con la finalidad de obtener su autorización de despido por encontrarse inmerso en la conducta incorrecta prevista en el literal “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, por la pérdida de unos carretes de cables electro sumergibles (cables de potencia) valorados en la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, mas sin embargo, “no se demostraba con elementos probatorios pertinentes <> los hechos concretos que puedan catalogarse como causales de despido”, e “imputársele éstos con otros medios de pruebas distintos” al informe elaborado por el referido Comité Laboral.
Los elementos antes indicados, fueron adminiculados por el Inspector (a) del Trabajo cuando manifestó que la empresa o entidad de trabajo se limitó en forma general y abstracta a señalar como hechos justificantes del despido, que hubo una violación de la normativa interna destinada a tramitar, autorizar y controlar las entradas y salidas de los bienes muebles propiedad de la Corporación con la finalidad de lograr un adecuado control y seguimiento de esos bienes; empero sin “señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudiera verificarse con pruebas válidamente presentadas en el procedimiento administrativo, y una vez establecidos, permitiera calificarlos como causales de despido establecidas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo”, aunado al hecho de que la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, no podía servirse de una serie de documentales emanadas de ella para acreditar hechos que fueron controvertidos, vale decir, Manuel de Procedimientos Sicesma y Control de Entrada y Salida de Materiales, porque violaba el principio de alteridad de la prueba.
Entiende entonces este juzgador, que el Inspector (a) del Trabajo al delimitar los hechos controvertidos en la determinación de la existencia o no de la conducta incorrecta del ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL que fue invocada en el escrito de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir, consideró que la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, no señaló cómo, cuándo y donde ocurrió la falta, cuál es la conducta reprochable para el trabajador que lo haga merecedor de la sanción de privarle de su empleo, lo cual no fue probado, “impidiéndole la formación de un criterio sobre los hechos imputados para darlos por demostrados en el procedimiento administrativo”, sin llegar a determinar o establecer que había operado la figura jurídica relativa del “perdón de la falta” al cual hace referencia el artículo 82 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, considera este juzgador que el Inspector (a) del Trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.
En consecuencia, se declara la improcedencia del recurso de nulidad contra la providencia administrativa SF-038-2014 dictada el día 05 de mayo de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, contra la providencia administrativa SF-038-2014 dictada el día 05 de mayo de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró sin lugar solicitud de calificación de despido y autorización para despedir incoado contra el ciudadano FREDDY CIRSANTO DA COSTA SENCIAL.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.
Se hace constar que la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNÁNDEZ GUANIPA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ MORA y FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.094, 66.211 y 69.280, domiciliados todos en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por la profesional del derecho MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 964-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr