Asunto: VP21-N-2015-010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.886.684 domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Tercero Interesado: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), dependiente del Ministerio para el poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa 070-2014 de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-147 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO intentado por Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), en su contra.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

1.- Que el procedimiento se inició cuando la representación de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA solicitando la CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO de su representado por haber incurrido presuntamente en las faltas relativas a la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo establecidas en el literal “a” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y el día 26 de agosto de 2014 se dictó providencia administrativa declarando su procedencia.
2.- Denunció que la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque la Administración realiza una apreciación errada de los hechos, una distorsión de los hechos y se basó en la ausencia de los hechos al señalar que su representado incurrió en la falta prevista en el literal “a” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por haber presentado unos comprobantes o reposos médicos falsos con la finalidad de ocultar y justificar sus inasistencias a su sitio de trabajo.
3.- Denunció que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de ilogicidad de la motivación al señalar de forma vaga inocuas y absurda que el medio de ataque utilizado por su representado no fue el idóneo, sin señalar el orden lógico que le permitió llegar a esa conclusión, impidiéndole realizar el debido control de la motivación con sujeción al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
4.- Denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando en su descargo, que las pruebas documentales relativas a comunicaciones y comprobantes o récipes médicos sobre la cual descansa la solicitud de calificación de faltas emanan de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), fueron impugnados porque no emanaban de su representado ni fueron suscritos por él, sino de un tercero ajeno a la causa, violando así el principio de alteridad de la prueba.
5.- Que la providencia administrativa viola el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando en su descargo, que el profesional del derecho JHONY ANTONIO MORALES NAVA no tenía mandato expreso para intentar en sede administrativa el procedimiento de calificación de faltas y autorización de despido en nombre y descargo de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), y en una segunda vertiente, al incorporarse al expediente administrativo una comunicación o respuesta dada por el profesional de la medicina José Landaeta en su condición de Director de la sociedad mercantil Centro Clínico Cabimas, CA, sin haberse emitido una orden mediante oficio ni practicado alguna notificación para tales fines, aunado al hecho de haber desistido del medio de prueba en cuestión.
6.- Denunció la violación del principio de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el Inspector (a) del Trabajo le negó la prueba de exhibición de recibos de pagos solicitada bajo el argumento de la falta de consignación de la copia del contenido de tales documentos.
7.- Solicitó la nulidad del acto administrativo y que se le restituyera a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del injustificado despido con el consecuente pago de los salarios caídos.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 23 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ en su carácter de representante judicial del ciudadano ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo, y consignando al mismo tiempo, escrito de promoción pruebas.
Por su parte, la profesional del derecho MARENA CHIQUINQUIRÁ PITTER CHIRINOS en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de que el recurrente solicitó hacer uso del lapso probatorio.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

DE LA FASE PROBATORIA

1.- Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA con ocasión a la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR instaurada por la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), contra el ciudadano ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA . Así se decide.
2.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA FASE INFORMATIVA

La representación de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA presentó escrito de informes, y luego de realizar los antecedentes del caso, en términos generales, argumentó lo siguiente:
En relación al primer vicio delatado, afirma, que el acto administrativo contiene todos los motivos que indujeron a la Administración a tomar la decisión en cuestión, por lo que el recurrente pudo conocer las circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que le sirvieron de base para la misma.
En cuanto a la falta de aplicación de la ley denunciada, destacó que la Autoridad Administrativa del trabajo relató de forma detallada las actuaciones probatorias realizadas por las partes, así como también la alusión de las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión basadas en cada una de las pruebas aportadas por las partes en el referido procedimiento, siendo evacuadas como fue señalada en la decisión administrativa y en la que se dejó constancia que la empresa demostró la causal señalada en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, expresa que el recurrente tuvo acceso al expediente en el lapso legal oportuno, ofreciendo los alegatos y pruebas que estimó conducente en defensa y resguardo de sus derechos e intereses, y además interpuso en el lapso legal, los recursos administrativos y judiciales correspondientes, resultando improcedentes las denuncias opuestas porque se demostró que había incurrido en las conductas incorrectas señalada en el escrito de solicitud de calificación de despido y autorización para despedir.
Por ultimo, solicitó se solicitó la improcedencia del recurso de nulidad en cuestión.


FASE CONCLUSIVA

Vistos los hechos y los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Prima facie, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe advertir que en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento <>, es decir, en el caso que nos ocupa, el ciudadano ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado, pero ello no exime a la Administración de ejercer actividad probatoria en la vía contencioso administrativa mediante la presentación del expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues sencillamente es su obligación.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe dejar expresa constancia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no cumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos o expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada en sentencia número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, CA; en sentencia número 878, de fecha 17 de junio de 2009, caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, SA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma, que la no remisión de los antecedentes administrativos solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente; en todo caso, la situación dependerá enteramente del vicio denunciado y los hechos en los que se concreta para el demandante la existencia del mismo, de las actas que conformen el expediente y del desarrollo de la fase probatoria en el juicio; todo ello valorado en su conjunto permite que el Juez pondere si con las actas que constan en el expediente puede analizarse o no lo denunciado por el accionante, o si ante la imposibilidad de valorar la situación con los elementos de autos, opera la presunción favorable al accionante por la ausencia de antecedentes administrativos. Así se decide.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a continuación a emitir un pronunciamiento acerca de los vicios que han sido delatados por el ciudadano ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA en este asunto, señalando que por razones de estricto orden práctico alterará el orden en que fueron expuestos.
En primer lugar, se denuncia que la providencia administrativa viola el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso en concordancia con el principio a una tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las siguientes razones: a) porque el profesional del derecho JHONY ANTONIO MORALES NAVA no tenía mandato expreso para intentar en sede administrativa el procedimiento de calificación de faltas y autorización de despido en nombre y descargo de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC); b) por incorporarse al expediente administrativo una comunicación o respuesta dada por el profesional de la medicina JOSÉ LANDAETA en su condición de Director de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS, CA, sin haberse emitido una orden mediante oficio ni practicado alguna notificación para tales fines, aunado al hecho de haber desistido del medio de prueba en cuestión, y c) porque se negó la prueba de exhibición de recibos de pagos solicitada bajo el argumento de la falta de consignación de la copia del contenido de tales documentos.
Bajo esta postura, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49, ha protegido las garantías del derecho al debido proceso como el derecho a la defensa pues son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables.
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el encabezado del cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el justiciable no cuenta con esta posibilidad; también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por las partes; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes dentro de un procedimiento administrativo y/o judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA, SRL, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En un aspecto mas amplio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 157, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: JUAN CARLOS PAREJO PERDOMO; en sentencia número 2425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: HYNDAI CONSORCIO; en sentencia número 1012, expediente 16579, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUÍS ALFREDO RIVAS; en sentencia 1421, de fecha 06 de junio de 2006, caso: ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, dejaron sentado que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En relación a la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los postulados contenidos en el artículo 49 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.
Partiendo de estas definiciones, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y OTROS, dejó sentando que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los “principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso”, no puede ser “confundido con la función jurisdiccional”, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo y una lectura, estudio y análisis minucioso de la providencia o acto impugnado, se observa que el Inspector (a) del Trabajo hizo alusión a los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso administrativo <>, así como también expresó los razonamientos y/o fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión; razón por la cual este juzgador considera que no existe una infracción constitucional de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos invocados en el escrito recursivo. Así se decide.
Sobre la base de estas consideraciones, en principio se debería desestimar la denuncia en cuestión; sin embargo, de una lectura minuciosa, exhaustiva y extensa del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, y de los argumentos vertidos sobre el punto referido al hecho de que el profesional del derecho JHONY ANTONIO MORALES NAVA no tenía mandato expreso para intentar en sede administrativa el procedimiento de calificación de faltas y autorización de despido en nombre y descargo de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), entiende este juzgador que la misma está dirigida a la “falta de aplicación de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” en concordancia con el cardinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 del texto constitucional procederá a sus análisis bajo esta figura legal por resultar aplicable a los procesos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares.
Para una mejor comprensión del punto denunciado, este juzgador considera oportuno transcribir las normas al cual se hizo referencia en el párrafo anterior:
Los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer, advirtiéndose que deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo, vale decir, que debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos.
De una revisión exhaustiva del expediente administrativo y de los elementos cursantes en él, se observa que el profesional del derecho JHONY ANTONIO MORALES NAVA consignó carta poder otorgada por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), para la introducción ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, de una solicitud de procedimiento de calificación de faltas y autorización de despido en contra del ciudadano ENRIQUE PÉREZ BOADA, razón por la cual, considera este juzgador que él obró con la facultad que le fue conferida por su mandante con las formalidades intrínsecas y esenciales que exigen los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De otra parte, es de observarse que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en resguardo del derecho de acción, establece que si la Administración considera que en el escrito o solicitud faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 49 ejusdem, <>, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos, es decir, no prevé que la falta de los requisitos de otorgamiento de la representación conlleve la “inadmisibilidad del recurso o solicitud”, destacándose que el principio pro actione <>, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo, las condiciones y requisitos de acceso a los procesos administrativos no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad deben favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de la Administración.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.
Dentro de este capítulo, el recurrente denunció que el Inspector (a) del Trabajo incorporó al expediente administrativo una comunicación o respuesta dada por el profesional de la medicina JOSÉ LANDAETA en su condición de Director de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS, CA, sin haberse emitido una orden mediante oficio ni practicado alguna notificación para tales fines.
De una revisión de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, se observa que la prueba de informes fue admitida mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así como también de la existencia de las resultas de una información emanada del profesional de la medicina JOSÉ LANDAETA en su condición de Director de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS, CA, de fecha 23 de julio de 2013 la cual le fue solicitada mediante comunicación u oficio número 980 de fecha 09 de julio de 2013, expediente 008-2013-01-147 por el Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia.
De este pasaje se evidencia con meridiana claridad, que a pesar de no existir una copia fotostática del referido oficio en el expediente administrativo ni del auto donde se indicara que fuera agregadas a las actas del mismo, se demuestra que el Inspector (a) del Trabajo si requirió de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICA CABIMAS, CA, la información allí solicitada porque guardaba relación con los hechos litigiosos ventilados en el procedimiento al cual se ha hecho referencia a lo largo de este fallo, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.
En una tercera vertiente, se denuncia que el Inspector (a) del Trabajo se negó a admitir la prueba de exhibición de recibos de pagos solicitada bajo el argumento de la falta de consignación de la copia del contenido de tales documentos.
De una lectura minuciosa, exhaustiva y extensa del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, y de los argumentos vertidos sobre este punto en particular, entiende este juzgador que la misma está dirigida a la denuncia por “falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, razón por la cual, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 del texto constitucional procederá a sus análisis bajo esta figura legal por resultar aplicable a los procesos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares.
Ello así, quien suscribe pasa a realizar un análisis del expediente administrativo y de los elementos cursantes en él, a los fines de determinar la procedencia o no de la infracción denunciada, observando lo siguiente:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los “documentos que por mandato legal debe llevar el empleador”, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Por ultimo, se estableció que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el Inspector (a) del Trabajo declaró la inadmisibilidad el medio probatorio en cuestión sobre la base de que no fue promovida la copia fotostática del recibo de pago que fue acompañado en el cardinal 1° del capítulo IV del escrito de pruebas.
Con vista a este hecho, es de advertir que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras establece cuales son los documentos que por obligatoriedad o mandato legal deba llevar el empleador o patrono, como sería el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, el libro de registro de vacaciones, el libro de registro de pago de utilidades, el libro de registro de entrega de contratos de trabajo, los recibos de pagos de salario y de todo aquello que le pague a los trabajadores (as) por concepto de comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, bonos nocturnos, beneficios sociales entre otros, y por tanto es él quien corre con la consecuencia jurídica que de ellos se derive por su falta representación en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, a pesar de lo anterior, el artículo 82 de la norma adjetiva laboral en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, establece para fines de la exhibición de los documentos que por obligatoriedad debe llevar el empleador, que basta con la consignación de la copia fotostática simple del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De la revisión del expediente administrativo, se constató que el Inspector (a) del Trabajo al momento de emitir un pronunciamiento acerca de todos los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes en conflicto, declaró la inadmisibilidad de la exhibición de los documentos solicitados por el trabajador sobre la base de que no fue promovida la copia fotostática del recibo de pago que fue acompañado en el cardinal 1° del capítulo IV del escrito de pruebas, y de una revisión del escrito de pruebas, este juzgador observa que la parte solicitante no indicó o señaló los datos que conocía acerca del contenido del referido recibo de pago, por lo que existía la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él, y por ende, la existencia de la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 86 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando en su descargo, que las pruebas documentales relativas a comunicaciones y comprobantes o récipes médicos sobre la cual descansa la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir emanan de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), siendo impugnados porque no emanaban de su representado ni fueron suscritos por él, violando así el principio de alteridad de la prueba.
Destaca que las pruebas documentales de fechas 17 de abril de 2013, 30 de abril de 2013 y 10 de mayo de 2013 son unos instrumentos emanados de un tercero que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial.
De una revisión exhaustiva del expediente administrativo, se constató que el Inspector (a) del Trabajo en su providencia administrativa, le concedió valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el argumento que el ataque que le hicieron a la pruebas no era el idóneo.
Los medios de pruebas a los cuales se hacen referencia, son los siguientes:
a) documental de fecha 17 de abril de 2013 dirigida por la ciudadana ADA LARA en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), al profesional del derecho JHONY ANTONIO MORALES NAVA donde le entregaba tres fotocopias de suspensiones emitidas por el ciudadano ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA de donde se observaba la firma dudosa del Doctor DENNEL CHIRINOS que asistió al paciente para sus fines pertinentes y legales.
b) documental de fecha 30 de abril de 2013 dirigida por la ciudadana ADA LARA en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), al profesional de la medicina JOSÉ LANDAETA en su condición de Director de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS, CA, notificándole que su representada ha sido víctima de trabajadores inescrupulosos que se dedican a forjar récipes y sellos a los fines de recibir supuestas suspensiones o reposos médicos emanados supuestamente de dicho centro asistencia, y le remite copias de tres récipes médicos de fechas 29 de octubre de 2012, 15 de enero de 2013 y 28 de febrero de 2013 donde aparece como beneficiario el ciudadano ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA a los fines de que sean confrontados y verificados, manifestándole su disposición de colaborar y trabajar en conjunto a los fines de poder minimizar dicha práctica delictual, en la que ambas instituciones se ven perjudicadas.
c) documental de fecha 10 de mayo de 2013 dirigido por el profesional de la medicina JOSÉ LANDAETA en su condición de Director de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS, CA, a la ciudadana ADA LARA en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), mediante la cual le informa que en respuesta a la comunicación recibida desde su despacho, de fecha 30 de abril de 2013, en relación a los reposos médicos supuestamente otorgados al ciudadano ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA, de fechas 29 de octubre de 2012, 15 de enero de 2013 y 28 de febrero de 2013, se convocó al Doctor DENNEL CHIRINOS quien aparece como “médico responsable de dichos reposos y el mismo negó su firma y la letra que aparece en dichas constancias”.
En relación a esta ultima documental, es importante destacar que es el medio de prueba utilizado por la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), para solicitar ante el Inspector (a) del Trabajo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia la calificación de despido y autorización para despedir al ciudadano ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA de sus labores habituales de trabajo.
Durante el procedimiento en sede administrativa, y así lo confirma el Inspector (a) del Trabajo, la mencionada documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial del trabajador conforme al alcance contenido en los artículos 86 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por no emanar de su representado y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial; sin embargo, le otorgó valor probatorio debido a que el ataque que le hicieron a la pruebas no era el idóneo, extrayendo como consecuencia jurídica que él había incurrido en las conductas incorrectas que fueron denunciadas en el escrito de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir.
Frente a esta postura, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.
La norma indicada anteriormente regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma analógica a un testimonio y no por alguna otra persona, y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma.
De una revisión de las actas del expediente administrativo, se evidencia que el Inspector (a) del Trabajo se limitó solamente a otorgarle valor probatorio a la documental de fecha 10 de mayo de 2013 debido a que el ataque que le hizo a la prueba no era el idóneo, extrayendo como consecuencia jurídica que el ciudadano ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA había incurrido en las conductas incorrectas que fueron denunciadas en el escrito de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir, sin percatarse que estaba en “presencia de un documento emanado de un tercero ajeno a la causa”, por lo que, al no haber sido ratificada ni reconocida por quien de manera personal emitió la opinión sobre la falsedad o forjamiento de esas constancias de suspensión médica, vale decir, del ciudadano DENNEL CHIRINOS, pues se trataban de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual es propio de la prueba testimonial, es evidente que incurrió en el vicio de inobservancia y/o falta de aplicación del artículo 79 del texto adjetivo laboral porque la ignoró al momento de emitir el acto administrativo.
Es de manifestarse, que de haber apreciado el Inspector (a) del Trabajo las circunstancia antes anotadas, hubiese producido una decisión distinta a la que tomó al momento de dictar el acto administrativo de cuya nulidad se pide en este asunto.
En consecuencia, al no aportar la Administración los elementos de hecho y de derecho que permitan hacer el análisis correspondiente, y ante la ausencia de la totalidad del expediente administrativo ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA se establece como consecuencia una presunción favorable a la pretensión del ciudadano ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA, y por ende, el carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa en virtud de que incurrió en el vicio de inobservancia y/o falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la ignoró al momento de emitir el acto administrativo, afectando significativamente el dispositivo o resultado de la controversia administrativa.
Sobre la base de estas breves consideraciones, se declara la procedencia de la denuncia en cuestión, trayendo como consecuencia, la inexistencia del fallo o providencia administrativa, resultando inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas su el escrito recursivo. Así se decide.
En consecuencia, se declara la nulidad de la providencia administrativa 070-2014 de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-147 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), a reenganchar al ciudadano ARDENIS ENRIQUE PÉREZ BOADA a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes involucradas en este asunto. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso al cual se contrae la norma en cuestión, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano ARDENIS ENRIQUE PERE BOADA contra la providencia administrativa 070-2014, de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-00147 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO intentado por Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC).
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano ARDENIS ENRIQUE PEREZ BOADA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO y JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 85.327 y 169.895, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), no tiene represtación judicial en el presente proceso; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.768, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 963-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr