Asunto: VP21-L-2014-567
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-10.210.737, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: PROINELCA MARACAIBO, CA, inscrita por ante el Juzgado Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia de fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el No. 02, Tomo 81-A, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1983, bajo el Número 28, Tomo 57-A, con domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, representado judicialmente por el profesional de derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA); y solidariamente a la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió el día 01 de octubre de 2014, llevándose a cabo el día 25 de marzo de 2015 la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, y posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 01 de noviembre de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), desempeñando el cargo de “cortador de láminas” realizando las siguientes actividades: cortar todo tipo de material ferrosos, láminas y vigas de hierro según el trabajo asignado cada día, para fabricar cajeras en las que se ubican los equipos de medición eléctricos, en virtud de los servicios que dicha empresa siempre le prestó a la empresa Energía Eléctrica de la costa Oriental del Lago (ENELCO), una jornada y horario de trabajo rotativa de cinco (05) días de trabajo de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos; esto es de lunes a jueves desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y de desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), ósea diez (10) horas de trabajo durante esos cuatro primeros días; y los días viernes un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), sumando así un total de cuarenta y nueve horas (49) hora semanales, ósea nueve horas extraordinarias (09) con una hora para descanso y alimentación, devengando un último salario básico de la suma setenta y cuatro bolívares (Bs.74,oo) diarios, un último salario normal de la suma de ochenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 83,91) diarios, y un último salario integral de la suma de noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 96,84) diarios.
2.- Que posteriormente por una sustitución de patrono que se llevo a efecto entre empresas continuó prestando sus servicios para la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, en las mismas condiciones, con el mismo cargo, realizando las mismas actividades y con la misma jornada de trabajo, hasta el 28 de abril de 2013 luego de haber trabajado un preaviso, finalizó la relación laboral por retiro voluntario, acumulando un tiempo de servicio de trece (13) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.
3.- Que una vez finalizada la relación laboral recibió un pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con base a unos cálculos presentados en fecha 23 de abril de 2013 en los cuales se tomo en consideración una fecha de inicio distorsionada y que no refleja realmente el tiempo efectivamente laborado durante su prestación de servicios para dichas empresas y lo que realmente le correspondía como pago por sus servicios prestados, y adicionalmente éstos fueron calculados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aun cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4.- En base a lo anteriormente señalado reclama a la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, y solidariamente a la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA); el pago de la suma de ciento dieciocho mil novecientos treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.118.930,38) por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, utilidades fraccionadas 2013, bono por utilidades 2013, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas años 2012 y 2013, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado 2012-2013, así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales de Abogado.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA)
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, y el cargo desempeñado, especificando que la relación laboral se desarrollo en tres periodos diferentes, esto es, del 17 de noviembre de 2002 hasta el 15 de abril de 2003, el segundo del 17 de septiembre de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004 y el último periodo desde el día 18 de marzo de 2004 hasta el 18 de julio de 2004.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la prestación de servicios se desarrollara en un horario de trabajo de cuarenta y nueve (49) horas, a saber de lunes a jueves, desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y de desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), o sea, diez (10) horas de trabajo durante esos cuatro primeros días; y los días viernes un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), sumando así un total de cuarenta y nueve horas (49) horas semanales, ósea nueve (09) horas extraordinarias.-
3.- Negó, rechazó y contradijo que hubiese una sustitución de patrono entre la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, así como que el ex trabajador continuara prestando sus servicios de manera continua en iguales condiciones de trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 28 de abril de 2013 finalizo la relación laboral por retiro voluntario y que hubieses acumulado un tiempo de servicio de trece (13) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, así como el salario básico, normal e integral alegado en el escrito libelar.
5.- Negó, rechazó y contradijo que adeuda al ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO la suma de ciento dieciocho mil novecientos treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.118.930, 38) reclamadas por concepto diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que le fueron cancelados en todas y cada una de las mencionadas relaciones laborales los conceptos laborales a los cuales se hizo acreedor.
6.- Opone la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
PROINELCA MARACAIBO, CA
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, y el cargo desempeñado, argumentando que la relación laboral se desarrollo durante el periodo del 21 de febrero de 2005 hasta el 26 de abril de 2013, la cual culminó por renuncia voluntaria.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la prestación de servicios se desarrollara en un horario de trabajo de cuarenta y nueve (49) horas, a saber de lunes a jueves, desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y de desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), o sea, diez (10) horas de trabajo durante esos cuatro primeros días; y los días viernes un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), sumando así un total de cuarenta y nueve horas (49) hora semanales, ósea nueve (09) horas extraordinarias.-
3.- Negó, rechazó y contradijo que hubiese una sustitución de patrono entre la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, y la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), así como que el ex trabajador continuara prestando sus servicios de manera continua en iguales condiciones de trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 28 de abril de 2013 finalizó la relación laboral por retiro voluntario y que hubieses acumulado un tiempo de servicio de trece (13) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, así como el salario básico, normal e integral alegado en el escrito libelar.
5.- Negó, rechazó y contradijo que se adeude al ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO la suma de ciento dieciocho mil novecientos treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.118.930, 38) reclamadas por concepto diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que le fueron cancelados la misma fecha de su renuncia 23 de abril de 2013, todos los conceptos a los que el ex trabajador se hizo acreedor, no quedando a deber por los conceptos reclamados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo, funciones desempeñadas, y forma de culminación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la existencia o no de sustitución patronal entre la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIASLES ELECTRICOS, CA (PROINELCA) y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA PROINELCA MARACAIBO, CA.
2.- Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA, (PROINELCA), PROINELCA MARACAIBO, CA.
3.- Determinar la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO con las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA.
4.- Determinar la continuidad o no de la relación laboral acaecida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA.
5.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
Se omite por falta de espacio en la página web.
Así las cosas, la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, CA (PROINELCA), y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, es evidente que les corresponde demostrar todos los argumentos expuestos en sus escritos de contestación de la demanda para desvirtuar las pretensiones de su oponente como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en párrafos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Se omite por falta de espacio en la página web.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a desarrollar los límites sobre la cual se ha delimitado este asunto y, al efecto pasa a ello, de la siguiente manera:
En primer orden, se debe determinar si hubo o no una sustitución patronal entre las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA, y, al efecto, se observa lo siguiente:
Con cierta frecuencia, suele ocurrir un cambio en cuanto a la propiedad de una empresa, establecimiento o explotación comercial. Así vemos, que una empresa ha comprado a otra; o que entre dos empresas ha ocurrido una fusión, y en otros casos, que entre una y otra se ha decidido formar un consorcio para la realización de una actividad en común, o que también que una persona natural o jurídica ha adquirido parte o la totalidad accionaria de otra sociedad mercantil.
En todos estos casos puede ocurrir lo que en derecho laboral se conoce como sustitución patronal o del empleador. Como quiera que en estos casos pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales del trabajador, el legislador laboral ha establecido una serie de previsiones dirigidas, principalmente a proteger a una de las partes del contrato de trabajo, esto es, al trabajador como débil jurídico ante la empresa.
De allí entonces, que la adquisición de una empresa, la adquisición de sus acciones, la fusión entre dos o más sociedades mercantiles; la asociación entre varias personas jurídicas entre sí para lograr un determinado objetivo y, también lo que sucede en el caso de absorción de trabajadores en licitaciones permanentes como ocurre en la industria petrolera; todos ellos tengan una relevancia especifica en relación a los contratos laborales.
El artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define la sustitución del patrono o empleador, al establecer que existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.
El artículo 30 del Reglamento de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
De las normas antes transcritas, se infiere que el cambio se produce en cuanto al empleador o patrono, que puede ser una persona natural o jurídica, que implica entonces el cambio de una de las partes del contrato original del trabajo; y que solo se produce cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa entre personas naturales o jurídicas a otras, por cualquier causa y siempre que se continúen realizando las labores de la empresa.
Ahora, esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, como lo afirma ANTONIO VÁSQUEZ VIALARD, al señalar, que no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma. (Tratado de Derecho del Trabajo. Tomo 5. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1982, pág. 11).
De tal manera, que para la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la “sustitución de patronos o empleador” es total y, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.
Por otra parte, el artículo 32 del Reglamento de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” cuanto establece que se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos”.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores o trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.
La norma transcrita, tipifica o perfecciona “la sustitución del patrono o empleador”, esto es, no produce la transmisión de la empresa por cualquier título, sino cuando el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia, queda sometido a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva (entiéndase: con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.
Es conveniente resaltar los efectos que produce la “sustitución de patrono o empleador”, a saber: a.- no afecta las relaciones de trabajo existente; b.- los contratos de trabajo suscrito por los trabajadores con el patrono sustituido quedarán vigentes; c.- la prestación de antigüedad de los trabajadores no se pierde; d.- En principio el patrono sustituto no puede modificar las condiciones de trabajo iniciadas por el patrono sustituido con los trabajadores objeto de la sustitución; e.- el nuevo patrono asume en su totalidad las obligaciones derivadas de la Ley y de los contratos que hubieren nacido antes de la sustitución; f.- cualquier pago que reciban los trabajadores en virtud de la sustitución como liquidación de sus prestaciones sociales, debe entenderse como un simple anticipo y; g.- el patrono sustituido asume una responsabilidad solidaria con el nuevo patrono hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de un (01) año; y, concluido ese lapso el nuevo patrono asume íntegramente la responsabilidad con el trabajador.
Por último, es criterio de quién suscribe, que no existe “sustitución de patronos o empleador” en los casos de un consorcio, porque la asignación de trabajadores para la prestación de servicios no conlleva un cambio de patrono y tampoco en los casos de la venta de acciones o cuotas de participación social que representa el capital social de las sociedades.
En este sentido, la doctrina venezolana representada por el Dr. RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, ha expresado que no existe sustitución de patrono por el cambio de directores o gerentes, ni cuando la existencia, así sea total, de materia prima de la empresa, deja de ser propiedad o estar en posesión del patrono. Tampoco cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding, ni cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera. Finalmente, no existe sustitución de patrono en los casos de cesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, ni en los consorcios, en que dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común (la construcción de una represa, por ejemplo), conservando cada una su personalidad independiente. Pero si existe en caso de fusión, si de ésta sobrevive una nueva sociedad, distinta a las fusionadas. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Octava edición. Caracas. 1996).
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no se evidencia que las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA hubiesen transferido la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa y/o asociación (entiéndase: venta, cesión, arrendamiento, comodato, fusión, entre otros) como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa y/o de la asociación, por el contrario, de los “recibos de pago”, y “liquidación de contratos de trabajo” se demostró que el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO prestó sus servicios personales para la Asociación PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), hasta el día 29 de julio de 2004, recibiendo como contraprestación los beneficios laborales estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, realizando sus actividades de cortador en virtud de los servicios que dicha empresa prestaba a la antes denominada ENERGIA LECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), actualmente denominada CORPOELEC.
Tampoco se encuentra probado en las actas del expediente que el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUF, con el concurso de los involucrados, hubiese sido transferido de la Asociación PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA, (PROINELCA), a la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, o que hubiese sido absorbido por ésta, a lo cual se encontraba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no podemos decir que estamos frente a una “sustitución de patronos o empleador” entre las partes en conflicto.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, llega a la conclusión este juzgador, de la no existencia en las actas del expediente de los elementos probatorios necesarios para dar por demostrada la “sustitución de patronos o empleador”, entre la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA, (PROINELCA), y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, para la época en que se desarrollaron los hechos, trayendo como consecuencia, que no hubo continuidad en la prestación de los servicios invocado por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO en su escrito de la demanda, y en razón de ello, de los “recibos de pago” se demostró que prestó sus servicios personales para esta última durante el período comprendido desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 24 de abril de 2013, ambas fechas inclusive, el cual se tomará en cuenta para establecer el monto que debe pagársele con ocasión a la vigencia de su contrato de trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y las sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA, (PROINELCA), y PROINELCA MARACAIBO, CA, así como la jornada y horario de trabajo.
La representación judicial del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO afirmó en su escrito de la demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), el día 01 de noviembre de 1999, y luego por una sustitución de patrono para lo cual no indico fecha o periodo, continuó prestando servicios para la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, acumulando un tiempo de servicios de trece (13) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.
La representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), argumentó en su escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO presto servicios a su representada en un primer periodo que van desde el día 17 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de abril de 2003, un segundo periodo desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 17 de febrero de 2004, y un tercer y último periodo desde el día 18 de marzo de 2004 hasta el día 18 de julio de 2004, y que la relación laboral para la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, comenzó el día 21 de febrero 2005 hasta el día 24 de abril de 2013, por lo que de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía demostrar sus afirmaciones de hechos para desvirtuar y destruir las pretensiones de su oponente.
Ahora bien, de los formatos de “liquidación de contratos de trabajo”, consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), y reconocidos por la representación judicial de la parte demandante se puede inferir con meridiana claridad que la relación de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), se desarrolló en tres periodos diferentes, esto es, un primer período desde el día 17 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de abril de 2003, un segundo periodo desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 17 de febrero de 2004 y un tercer y último periodo desde el día 18 de marzo de 2004 hasta el día 18 de julio de 2004; así mismo de los “recibos de pago” consignados en la exhibición de documentos en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, los cuales rielan a los folios 50 al 468 del expediente, se evidencia que la relación laboral entre la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, y el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, comenzó el día 21 de febrero 2005 hasta el día 24 de abril de 2013, y adminiculada éstas con la constancia de trabajo y planilla de liquidación, se puede inferir con meridiana claridad que la relación de trabajo se inició el día 21 de febrero 2005 y culminó el día 24 de abril de 2013, acumulando en consecuencia, un tiempo de servicios de ocho (08) años, dos (02) meses y tres (03) días. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA) alegó en su escrito de contestación de la demanda, la prescripción de la acción por lo que respecta a la mencionada empresa, la cual fue ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, y al efecto, se observa:
El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, así mismo, el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa quedo demostrado que la relación de trabajo del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO con la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), se desarrollo en tres periodos diferentes, esto es, desde el día 17 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de abril de 2003, el segundo periodo desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 17 de febrero de 2004 y el último periodo desde el día 18 de marzo de 2004 hasta el día 18 de julio de 2004, por lo que, debemos tomar como fecha de la finalización de las relaciones laborales los días 15 de abril de 2003, 17 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2004 respectivamente, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral alegada por la demandada.
A partir de los días 15 de abril de 2003, 17 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2004, el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO tenía hasta los días 15 de abril de 2004, 17 de febrero de 2005 y 18 de julio de 2005 para internar su pretensión y notificar a la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), y de allí, contaba con el lapso de dos (02) meses establecidos en el literal “a” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para notificarla con la finalidad de que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 01 de octubre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Pues bien, de un simple cómputo de los días transcurridos desde los días 15 de abril de 2003, 17 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2004, fechas de la finalización de las tres (03) relaciones de trabajo, hasta el día 30 de septiembre de 2014, fecha de la introducción de la demanda contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), y hasta el día 19 de enero de 2015 cuando fue notificada, es evidente, que la acción laboral se encuentra prescrita por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrieron con creces mas de un (01) año y dos (02) meses, trayendo como consecuencia, que la acción laboral ya se encontraba prescrita. Así se decide.
Decidido lo anterior, se declara la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA), relativa a la existencia de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este juzgador en tercer lugar, a determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, así como la jornada y horario de trabajo.
En tal sentido, de los medios de pruebas rielados a las actas procesales, en especial de los “recibos de pago” consignados en la exhibición de documentos en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, los cuales rielan a los folios 50 al 468 del expediente, por la representación judicial de la demandada PROINELCA MARACAIBO, CA, se evidencia que la relación laboral entre la Sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, y el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, comenzó el día 21 de febrero 2005 hasta el día 24 de abril de 2013 y adminiculadas éstas con la constancia de trabajo y planilla de liquidación, se puede inferir con meridiana claridad que la relación de trabajo se inició el día 21 de febrero 2005 y culminó el día 24 de abril de 2013, acumulando en consecuencia, un tiempo de servicios de ocho (08) años, dos (02) meses y cuatro (04) días. Así se decide.
En cuarto lugar, en relación a la jornada y horario de trabajo alegada por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO haber desempeñado durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, en este asunto, se observa:
En cuanto al horario desempeñado, se evidencia que el mismo fue negado en forma absoluta por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que le correspondía al demandante probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales, lo cual no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir y tener como cierto, que la jornada y horario de trabajo desempeñado por el demandante, fue de lunes a viernes en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.). Así se decide.
En quinto lugar, debe este juzgador determinar los diferentes salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil ciudadano PROINELCA MARACAIBO, CA, y; al efecto se observa lo siguiente:
Corresponde determinar cuales fueron los salarios normales e integrales devengados por el trabajador durante la prestación del servicio discurrida entre el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO y la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS CA. (PROINELCA) y la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO CA., a tal efecto observa:
Se deja expresa constancia de que se tomará en cuenta los salarios verificados de los recibos de pago discurridos durante toda la prestación del servicio, y consignados por las partes demandadas, a saber: a) la suma de trece bolívares con noventa céntimos (Bs.13,90) diarios, correspondientes al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 30 de enero de 2006; b) la suma de quince bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 15,99) diarios, correspondientes al periodo que va desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de agosto de 2006, c) la suma diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 17,90) diarios, correspondientes al periodo que va desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; d) la suma de veintitrés bolívares (Bs. 23,00) diarios, correspondientes al periodo que va desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; e) la suma de veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 28,67) diarios, correspondientes al periodo que va desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009; f) la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 31,54) diarios, correspondientes al periodo que va desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009; g) la suma de treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 34,69) diarios, correspondientes al periodo que va desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, h) la suma de treinta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 37,91) diarios, correspondientes al periodo que va desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de agosto de 2010; i) la suma de cuarenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 43,67) diarios, correspondientes al periodo que va desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; j) la suma de cincuenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 55,24) diarios, correspondientes al periodo que va desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012; k) la suma de sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 64,29) diarios, correspondientes al periodo que va desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012; l) la suma de setenta y cuatro bolívares (Bs. 74,00) diarios, correspondientes al periodo que va desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 24 de abril de 2013, (fecha de culminación de la relación laboral).
En relación a los salarios normales devengados por el trabajador, se deja expresa constancia que se tomarán en cuenta los salarios básicos indicados, toda vez que de las actas del presente asunto no se pudo verificar que haya generado otros conceptos de forma continua y permanente, tales como <>. Así se decide.
A los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS durante el período comprendido entre el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 24 de abril de 2013 se tomará en consideración el salario normal correspondiente a cada año de servicio generado, adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional, y de las utilidades.
Establecido lo anterior, y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues así lo consagró como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales.
Alícuotas de las utilidades:
a. La suma de un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs. 1,33), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 21 de febrero de 2006.
b. la suma de un bolívar con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1,49), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2007.
c. La suma de un bolívar con noventa y dos céntimos (Bs. 1,92), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2007 hasta el día 21 de febrero de 2008.
d. La suma de dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2,39), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2009.
e. La suma de dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2,89), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2010.
f. La suma tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.64), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2011.
g. La suma de cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4,60), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012.
h. la suma de seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6,17), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el día 24 de abril de 2013.
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días de cada ejercicio anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
Alícuota de Bonos Vacacionales:
a. La suma de sesenta y siete céntimos (Bs. 0,67), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 21 de febrero de 2006.
b. la suma de ochenta céntimos (Bs. 0.80), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2007.
c. La suma de un bolívar con nueve céntimos (Bs. 1,09), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2007 hasta el día 21 de febrero de 2008.
d. La suma de un bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1,43), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2009.
e. La suma de un bolívar con ochenta y tres céntimos (Bs. 1,83), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2010.
f. La suma dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2,43), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2011.
g. La suma de tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3,22), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012.
h. la suma de cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4,52), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el día 24 de abril de 2013.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO se tomó en consideración el salario normal devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.
Salarios Integrales:
a. La suma de diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 17.99), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 21 de febrero de 2006.
b. la suma de veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 20.19), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2007.
c. La suma de veintiséis bolívares con un céntimo (Bs. 26,01), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2007 hasta el día 21 de febrero de 2008.
d. La suma de treinta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 32.49), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2009.
e. La suma de treinta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 39.41), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2010.
f. La suma cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.49,74), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2011.
g. La suma de sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 63,06), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012.
h. la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.84,69), correspondiente al periodo que va desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el día 24 de abril de 2013.
En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 24 de abril de 2013 conforme al alcance contenido en el cardinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores:
1.- sesenta (60) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 21 de febrero de 2006, prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de diecisiete bolívares con noventa y nueve (Bs. 17,99), lo cual alcanza a la suma de un mil setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.079,40).
2.- sesenta y dos (62) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2007, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 20,19), lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.251,78).
3.- sesenta y cuatro (64) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2007 hasta el día 21 de febrero de 2008, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintiséis bolívares con un céntimo (Bs.26,01), lo cual alcanza a la suma de un seiscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.664,64).
4.- sesenta y seis (66) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2009, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 32,49), lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.144,34).
5.- sesenta y ocho (68) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2010, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.39,41), lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.679,88).
6.- setenta (70) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2011, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.49,74), lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.481,80).
7.- setenta y dos (72) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 63,06), lo cual alcanza a la suma de cuatro mil quinientos cuarenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.540,32).
8.- setenta y cuatro (74) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el día 21 de febrero de 2013, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 84,69), lo cual alcanza a la suma de seis mil doscientos sesenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 6.267,06).
9.- diez (10) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2013 hasta el día 24 de abril de 2013, prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.84,69), lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 846,90).
Los conceptos descritos en los cardinales 1° al 9° ascienden a la suma de veintitrés mil novecientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 23.956,12).
10.- doscientos cuarenta (240) días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo discurrido desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 24 de abril de 2013, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 84,69), lo cual alcanza a la suma de veinte mil trescientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.325,60).
Toda vez que de las operaciones aritméticas realizadas en los cardinales 1° al 9°, se verifica que la prestación de antigüedad resulta mas beneficiosa al favor del trabajador, que la cantidad resultante de en el cardinal 10°, este juzgador declara su procedencia a razón de la suma de veintitrés mil novecientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 23.956,12), no obstante, al evidenciarse de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo pago la suma de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 23.453,93), existe una diferencia al favor del ex trabajador de la suma de quinientos dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 502,19).
11.- diez (10) días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 24 de abril de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares (Bs.74,00), para un total de setecientos cuarenta bolívares (Bs. 740,00).
Con relación al concepto reclamado por el ex trabajador de bono por utilidades del año 2013, este juzgador declara su improcedencia, en virtud de que el mismo es un concepto extraordinario y no fue demostrado que la entidad de trabajo pagara dicho concepto. Así se decide.
En relación al reclamo formulado por el ex trabajador correspondiente a las vacaciones vencidas y no pagadas, este juzgador deja expresa constancia que de la revisión realizada a los medios de prueba aportados al proceso y reconocidos por el actor, se verificó que la empresa reclamada o entidad de trabajo pagó las vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, cursantes a los folios 182 al 199 del primer cuaderno del expediente, en consecuencia, se declara su improcedencia habida cuenta que su pago fue realizada en periodo en el cual fueron causadas. Así se decide
12.- veintidós (22) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el día 21 de febrero de 2013, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares (Bs.74,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs.1.628,00).
13. tres punto ochenta y tres (3.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 21 de febrero de 2013 hasta el día 24 de abril de 2013, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares (Bs.74,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.283,42).
En relación al reclamo formulado por el ex trabajador correspondiente a los bonos vacacionales vencidos y no pagados, este juzgador deja expresa constancia que de la revisión realizada a los medios de prueba aportados al proceso y reconocidos por el actor, se verificó que la empresa reclamada o entidad de trabajo pagó las vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, cursantes a los folios 182 al 199 del primer cuaderno del expediente, en consecuencia, se declara su improcedencia habida cuenta que su pago fue realizada en periodo en el cual fueron causadas. Así se decide
14.- veintidós (22) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 21 de febrero de 2012 hasta el día 21 de febrero de 2013, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares (Bs.74,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs.1.628,00).
15. tres punto ochenta y tres (3.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 21 de febrero de 2013 hasta el día 24 de abril de 2013, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro bolívares (Bs.74,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.283,42).
Todos los conceptos ascienden a la suma de cinco mil sesenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 5.065,03). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencia de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad,) adeudadas al ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 24 de abril de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 24 de abril de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, a la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA,, a pagar el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal,) adeudadas al ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 24 de abril de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA,, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, a pagar a la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas,), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 19 de enero de 2015 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA,, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA).
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO contra la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA.
Se ordena a la sociedad mercantil PROINELCA MARACAIBO, CA cancelar la suma de cinco mil sesenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 5.065,03) por los conceptos determinados anteriormente, así como el monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano ROQUE TOMAS CAPOTOSTO MARRUFO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO y OBET JOSÉ PEREZ LUZARDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 112.268 y 104.780, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedades mercantiles PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, CA (PROINELCA) y PROINELCA MARACAIBO, CA, estuvieron representada judicialmente por los profesionales del derecho ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ y OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 110.714 y 60.511, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 962-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS
AJSR/DMA/ajar.
Quién suscribe, JANETH RIVAS COVARRUBIO, Secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el expediente alfanumérico VP21-L-2014-567.
En Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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