REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de Diciembre de 2015.
205° y 156°
ASUNTO: NP11-N-2014-000229.
PARTE RECURRENTE: PETREX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA y MANUEL ANTONIO MALAVÉ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.736 y 162.646, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-19.091.273, y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PETREX, S.A., (antes PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), contra el Acto Administrativo contenido en Auto de Inadmisión emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN-ESTADO MONAGAS, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de Autorización de Despido del ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-19.091.273, antes identificado.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el recurso de RECURSO DE NULIDAD impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito libelar.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
.- Señala que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de Inadmisión dictado por la Inspectora del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, con fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de Autorización de Despido incoado por su representada en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, sustanciado bajo el expediente N° 044-2013-01-01382.
.- Alega que el procedimiento administrativo por solicitud de Autorización de Despido tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, se inicia por solicitud de su representada PETREX, S.A., conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en concordancia con el artículo 79 ejusdem, literales A, D e I, debido a que el prenombrado trabajador, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2013, se encontró involucrado en un hecho de agresión física junto con otro trabajador, dentro de las instalaciones de PETREX, S.A.
.- Que en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2013, habiendo transcurrido veintidós (22) días desde que se suscitara el hecho de violencia por parte del trabajador LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, procede su representada a presentar escrito de solicitud de Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín.
.- Arguye que en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013, el órgano Administrativo se pronuncia en cuanto a la admisión de la solicitud y declara la misma INADMISIBLE, por cuanto dentro de su criterio, su representada en su escrito de solicitud de Autorización de Despido no estableció en forma clara la fecha en la cual se evidenció la falta; siendo lo cierto, señala el recurrente, “que consta dentro de la propia solicitud y se evidencia en el auto que PETREX de forma clara y sin lugar a dudas, indicó día, mes y año de la siguiente manera”: “(…) en el día miércoles 27 de noviembre del año en curso, el ciudadano antes mencionado se encontró involucrado en un hecho de agresión física junto con otro trabajador (…)”
.- Aduce que el órgano administrativo cometió una irregularidad al dictar un acto administrativo y no proceder a realizar la debida notificación del mismo, que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que violenta y menoscaba el derecho a la defensa de su representada. Sostiene así mismo, que el auto de inadmisibilidad en comento, no representaba, ni representa un acto de mero trámite, “por cuanto se constituye como un acto administrativo que causa estado; ya que pone fin al procedimiento administrativo e impide que se sustancie la solicitud efectuada por el administrado”.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
Arguye que el Acto administrativo cuya nulidad se solicita, adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho:
1.- Nulidad absoluta por vicio en la causa: Falso Supuesto de Hecho:
Alega el recurrente que en el presente caso, que en el AUTO se afirma erróneamente que su representada no señala con claridad la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al trabajador como causal de despido, cuando es lo cierto que en la solicitud de autorización de despido, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, con fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2013, se indicó de forma clara y sin lugar a dudas la fecha en la que ocurrió el hecho de violencia que generó la presente solicitud de despido, siendo la misma veintinueve (29) de Diciembre de 2013. Por esta razón alega que en el AUTO existe vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que la administración concluye falsamente que su representada no especificó la fecha exacta en la cual ocurrió el hecho que generó la solicitud de autorización de despido, es decir, lo plasmado en el auto no se corresponde con lo evidenciado en el expediente administrativo.
2.- Nulidad absoluta por vicio en la causa: Falso Supuesto de Derecho:
Arguye el vicio del falso supuesto de derecho, al incurrir en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis, en este caso el AUTO, una consecuencia jurídica distinta a la norma que lo regula; aduce que la consecuencia aplicada a la solicitud de autorización de despido por parte de su representada, fue la de inadmitir la misma, y en consecuencia, se extingue o se da por terminado el procedimiento hasta ese momento, que en ninguno de los casos la consecuencia jurídica debió haber sido la de inadmitir la solicitud y dar por sentenciado el procedimiento; sino que debió haberse brindado el plazo a su representada PETREX, para realizar la respectiva subsanación del escrito, y en cualquiera de los casos, el órgano administrativo debe de Notificar a la parte interesada de sus decisiones, tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y esto nunca ocurrió, asumiendo incorrectamente que el auto de inadmisión es un acto de mero trámite.
En el escrito el recurrente, transcribe parcialmente la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente señala, que el acto administrativo correspondiente a la inadmisión de la solicitud de calificación de falta en contra del trabajador LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, adolece de nulidad absoluta, ya que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al omitir completamente hacer la obligatoria notificación del acto administrativo, e igualmente pasó por alto hacer mención de los recursos o acciones de nulidad a que tiene por derecho ejercer su representada.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Auto de Inadmisión emitido por la Inspectoría del de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de Autorización de Despido incoada por su representada en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2014, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y dos (f. 32), quien en fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, publica sentencia declarando INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de acto Administrativo, cursante a los folios 33 y 34, del cual el apoderado judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, correspondiendo en conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, quien en fecha diez (10) de Marzo de 2015, declaró COMPETENTE a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto, anula la sentencia recurrida de fecha cinco (05) de Noviembre de 2014 y ordena Reponer la causa al estado procesal de que dicho Juzgado de Juicio del Trabajo, proceda Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, mediante sentencia interlocutoria se procede ha Admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, ordenándose la notificación de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante exhorto, y del tercero interesado en la presente causa. Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha trece (13) de Octubre de 2015, oportunidad fijada para realizar la audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.646, quien consignó poder que acreditaba su representación en el mismo acto; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso de 10 minutos, a los fines de que hiciera su exposición y una vez culminada la audiencia se le dio oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte Recurrente presenta escrito de pruebas constante de 01 folio útil sin anexos. En tal sentido la Jueza procedió a informar a la parte compareciente que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2015, el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente; se observa que en el presente procedimiento no se abrió el lapso de evacuación de pruebas previsto en la Ley, ello en virtud, a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Posteriormente el día veintidós (22) de Octubre de 2015, vencido como está el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Parte Recurrente:
El apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX S.A., en la audiencia de juicio, procedió a ratificar los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el recurso de nulidad, sin presentar escrito de prueba.
De las pruebas acompañadas conjuntamente con el escrito libelar:
Promueve Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01382, relativas al procedimiento de calificación de falta, el cual se encuentra inserto en el expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y sumado a ello, es copia fiel y exacta de las remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales se encuentran insertas en los folios 220 al 234. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, se recibe Oficio Nº 16-F19-0135-2015, constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por el abogado Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el numeral 11, artículo 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y los dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 127 al 131), expresando lo siguiente:
Asevera la representación Fiscal, que de la lectura minuciosa del acto administrativo impugnado se desprende que la parte accionante alega en primer término que le acto administrativo recurrido en nulidad afirma que la empresa accionante no señala con claridad la fecha exacta en que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al trabajador como causal de despido; cuando a su decir, lo cierto es que en la solicitud de autorización de despido consignada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, se indicó de forma clara y sin lugar a dudas la fecha en que ocurrió el hecho de violencia el cual generó la solicitud de calificación de despido, siendo la misma el veintinueve (29) de noviembre de 2013, configurándose a su decir, el vicio de falso supuesto de hecho. Continua señalando que en el caso bajo análisis, que aun cuando el órgano administrativo tuviese alguna duda o incertidumbre en cuanto al día o la fecha o cualquier otro dato de posible subsanación dentro de la solicitud de autorización de despido, debe el órgano administrativo abrir un plazo conforme al artículo 50 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su subsanación.
La representación Fiscal, en base a lo esgrimido por la parte recurrente, en cuanto al vicio de falso supuesto, considera que en el contenido del acto administrativo recurrido en nulidad se desprende que la administración eminentemente erró en la apreciación de las circunstancias de hecho por las cuales se sustanciaba el procedimiento, ya que a su consideración la empresa acciónate cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), para que la Inspectoría del Trabajo tramitara el procedimiento, sosteniendo la representación fiscal que sin que emita opinión respecto al fondo del procedimiento propiamente dicho, constituyéndose como una actuación irrita el hecho que se declarara el procedimiento administrativo inadmisible por no haberse señalado “… con claridad la fecha exacta en que se tuvo conocimientos de los hechos que se le atribuyen al trabajador como causal de despido…”, cuando del propio texto de acto la administración estableció que del escrito presentado la empresa señaló lo siguiente: “…sucede que el día miércoles 27 de noviembre del año en curso, el ciudadano antes mencionado se encontró involucrado en un hecho de agresión física junto con otro trabajador…”. Reconociendo de esta manera los elementos que legalmente impone la ley para la tramitación del procedimiento e incluso verificándose que al haberse presentado las circunstancias de hecho para la calificación el día 27 de noviembre y haberse presentado el escrito de calificación de despido el día 23 de diciembre, evidentemente se encontraba la empresa en tiempo hábil para su presentación, circunstancias que hacen verificar la existencia de un evidente falso supuesto de hecho al apreciar erradamente los hechos antes narrados lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.
Finalmente, consideró preciso destacar que existen suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho, vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, lo que hace innecesario el análisis de los demás vicios denunciados, y por ello solicita la representación del Ministerio Público, se proceda a declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, éste Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DEL FONDO DE LO PLANTEADO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Observa quien juzga, que la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Acto Administrativo, contenido en el auto de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01382, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual declaró INADMISIBLE, la autorización de despido, intentada por la entidad de trabajo PETREX, S.A., contra el ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, aduciendo la irregularidad cometida por el órgano administrativo de dictar un acto administrativo y no proceder a realizar la debida notificación del mismo, establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 50 de la misma ley concatenado con el artículo 12 ejusdem, al no abrir el lapso respectivo para la subsanación por parte del recurrente de cualquier posible error cometido en la solicitud de Autorización de Despido, alegando el recurrente que adolece de vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Ahora bien, ante la obligación de los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que fue delatado por la parte recurrente el vicio del falso supuesto de hecho, por considerar que en el AUTO se afirma erróneamente que su representada no señala con claridad la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al trabajador como causal de despido, cuando es lo cierto que en la solicitud de autorización de despido, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2013, se indicó de forma clara la fecha en la que ocurrió el hecho de violencia que genero la solicitud; al respecto, es necesario señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, y se configura cuando la decisión administrativa se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
Con respecto al vicio del falso supuesto de derecho, se produce cuando la administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho; en el presente caso se argumenta que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar Inadmisible la solicitud de Calificación de falta incoada, por cuanto en ninguno de los casos la consecuencia jurídica debió haber sido la de inadmitir la solicitud y dar por sentenciado el procedimiento; sino que debió haberse brindado el plazo a su representada PETREX, S.A., para realizar la respectiva subsanación del escrito según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
De acuerdo a lo anterior y a los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, es necesario para esta Juzgadora, revisar exhaustivamente las copias certificadas del mencionado procedimiento administrativo y que cursan en el expediente; en este sentido se verifica que en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2013, el abogado Luís Manuel Alcalá, ya identificado actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX S.A., presenta escrito contentivo de solicitud de calificación de faltas cometidas por el ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-19.091.273, solicitando autorización para el despido del referido trabajador.
Asimismo, cursa a los folios (20) al (29), copias certificadas el expediente administrativo Nº 044-2013-01-01382, donde se constata que en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013 (f. 27), la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, se pronuncia señalando lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de diciembre dos mil trece (2013) por el/la ciudadano (a) LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.329, inscrito en el IPSA 62.736, en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo PETREX, S.A., parte accionante en el presente procedimiento de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoado en contra de la/el ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, titular de la cédula de identidad N° V.-19.091.273. Este despacho observa del escrito presentado que la parte accionante no señala con claridad la fecha exacta en que se tuvo conocimientos de los hechos que se le atribuyen a l trabajador como causal de despido, por cuanto se desprende del escrito presentado lo siguiente “sucede que el día miércoles 27 de noviembre del año en curso, el ciudadano ante mencionado se encontró involucrado en un hecho de agresión física junto con otro trabajador” todo conforme a los establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajadores y Trabajadoras. En virtud a lo antes expuesto este Despacho declara INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO… (sic)”
Del acto administrativo transcrito, se refleja que la Jefa de la Inspectoría del Trabajo, fundamento su pronunciamiento en la Ley sustantiva; siendo preciso en virtud de ello, revisar el contenido del artículo 422 de la Ley sustantiva. Al efecto el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, precisa el procedimiento a seguir ante solicitudes de calificación de falta, estableciendo lo siguiente:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1.-El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.”
En este mismo sentido, y por ser un procedimiento administrativo, es también aplicable supletoriamente de conformidad con el Reglamento de la Ley sustantiva, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, especialmente lo establecido en los artículos 5, 6 y 49, donde se prevé:
Art. 5: La Administración Pública está al servicio de las personas, y su actuación estará dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades, brindando especial atención a las de carácter social.
La Administración Pública debe asegurar a todas las personas la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas que se dicten.”
Artículo 6º. La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que las personas puedan:
…Omissis…
3. Acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones que ellos ofrecen.
Art. 49 “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.”
Tomando en consideración las normas supra indicadas, observamos que la Ley sustantiva establece el lapso que tiene el patrono o patrona para solicitar la autorización para despedir al trabajador o trabajadora, que haya incurrido falta a sus obligaciones y se encuentra amparado por fuero laboral; se estipula igualmente los parámetros que debe contener la solicitud para iniciar un procedimiento administrativo, y en el caso concreto, la solicitud de autorización de despido, así como también en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se estatuye que la actuación de la administración pública, está dirigida fundamentalmente a la atención de los requerimiento de las personas y la satisfacción de sus necesidades.
En consonancia con lo anterior, es importante referir lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, donde se establece lo siguiente:
“Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario”.
De la norma transcrita, emerge que cuando en la solicitud dirigida a la administración Pública faltare alguno de los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad correspondiente tiene la obligación de indicar al interesado las omisiones o faltas con el objeto de que éste proceda a subsanar en un plazo de quince (15) días; en atención a ello, y revisadas las copias certificadas del expediente administrativo, no observa quien Juzga, acto alguno de la administración, dirigido a dar cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido.
En este sentido, se debe hacer referencia al principio pro actione, y al efecto cabe citar la sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido que:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.”
Ahora bien, al vincular lo expresado anteriormente con el acto administrativo impugnado que declaro inadmisible la calificación de falta solicitada por la entidad de trabajo PETREX S.A., se puede destacar que en el mismo, la Jefa se limita a señalar que declara inadmisible la solicitud, por cuanto a su criterio, el solicitante, hoy recurrente, no señaló con claridad la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al trabajador como causal de despido. No obstante contrario a lo expresado por la Inspectora del Trabajo actuante, quien juzga, constata que en la solicitud de calificación de falta presentada por ante el órgano administrativo por la entidad de trabajo PETREX S.A., en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2013, se señala entre otros aspectos, lo referente a la causa o hechos invocados así como la fecha en la cual ocurrieron los hechos, y especialmente se indicó que “…Ciudadana Inspectora, sucede que el día miércoles 27 de noviembre del año en curso, el ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, antes mencionado, se encontró involucrado en un hecho de agresión física junto con otro trabajador, quien presta servicios de transporte para mi representada..
De tal manera que, al haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud por considerar, el órgano administrativo, que no se preciso la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos, y sumado a esto, la ausencia de notificación y otorgamiento del lapso para subsanar el defecto que a criterio de la Inspectoría del Trabajo adolecía el escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; trasgredió tanto las normas legales indicadas, como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
Por consiguiente, debe concluir esta sentenciadora, que el Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo recurrida, mediante el cual declaró inadmisible la calificación de falta solicitada por la entidad de trabajo recurrente, adolece del vicio del falso Supuesto de hecho y de derecho, alegados por el recurrente; y frente a ello lo cierto es que la entidad de Trabajo PETREX, S.A., al realizar la solicitud por ante el órgano administrativo, señalo de manera expresa, la fecha en la cual se produjo el hecho que condujo a presentar la solicitud, siendo esta el 27 de noviembre de 2013, procediendo a narrar en dicha solicitud los aspectos que rodearon lo sucedido, y ratificando en el curso de la misma, la fecha antes indicada, cumpliendo con los requisitos que prevé las leyes especiales, para presentar la solicitud de autorización de despido. Así se establece.
Por los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso se ha configurado los vicios delatados, razón por la cual debe declararse nulo el Acto Administrativo proferido dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el Nº 044-2013-01-01382, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, suscrita por la abogada Luberlsy Martínez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, mediante el cual declaró Inadmisible la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PETREX, S.A.; y al declararse nulo, este queda sin efecto, coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmo en la presente decisión. Así se decide.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente, reaperture el expediente administrativo Nº 044-2013-01-01382, y le de continuidad al trámite de la calificación de falta, procediendo a dictar nueva decisión respecto a la admisibilidad de la petición de la parte demandante que allí se propone, tomando en consideración lo argumentado anteriormente así como lo dispuesto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUÍS MANUEL ALCALÁ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX, S.A., plenamente identificada; contra el acto administrativo contenido en el Auto s/n, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013, contenido en el expediente Nº 044-2013-01-01382, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín. Así se decide. SEGUNDO: Se ANULA el Acto Administrativo, contenido en el auto s/n de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013, del expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01382, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE, la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, intentada por la entidad de Trabajo PETREX, S.A., en contra el ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-19.091.273 TERCERO: Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín, parte recurrida, a los fines de notificarle de la presente decisión, y a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del procedimiento de calificación de falta instaurada por la entidad de trabajo PETREX, S.A., contra el ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, ya identificado, considerando lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. Líbrese los Oficios correspondiente. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 8:45 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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