REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de Diciembre de dos Mil Quince.
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-001076.
DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL ANTON BERROTERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-17.674.916, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ILANJIAN ZAN, DAVID JOSÉ OSUNA, JESÚS ALIXEIS DÍAZ y ELIEZER MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.504, 100.665, 159.554 y 178.692, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CUSEPROTCA, antigua VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Maturín, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 13-A, en fecha 7 de Abril de 2010.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA TRUJILLO y ANAYELIS TOREES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 96.890 y 102.334, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de Octubre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL ANTON BERROTERAN, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ILANJIAN ZAN, igualmente identificado, por cobro de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que intentara en contra de la entidad de trabajo CUSEPROTCA, antigua VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
Señala la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha ocho (08) de Enero del año 2006, comenzó a prestar servicios como vigilante, para la sociedad mercantil CUSEPROTCA, antigua VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), cuyas labores especificas en el lugar asignado para laborar era de Protección y Seguridad en las instalaciones de la entidad de trabajo VETCOGRAY, habiendo sido contratado por tiempo indeterminado, en un horario 24 horas laborada por 24 horas de descanso, para las dos (02) primeros años y para los siguientes años con guardia de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., de lunes a sábado, para un tiempo total de cuatro (04) años y seis (06) meses, como contraprestación por su servicio devengaba un último salario promedio diario de Bs. 240,00, culminando en fecha siete (07) del mes de Julio del año 2014, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo CUSEPROTCA, antigua VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), los conceptos y montos que se indican a continuación.
Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 61.290,00.
Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 61.290,00.
Diferencia de las Utilidades: Le corresponde la cantidad de Bs. 23.910,00.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional y días de Descanso obligatorio: Le corresponde la cantidad de Bs. 40.460,00.
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 10.810,00.
Días de Descanso Compensatorios: Le corresponde la cantidad de Bs. 35.220,00. Total conceptos Adeudados: Bs. 232.980,00.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 232.980,00), menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.000,00); total adeudado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 191.980,00).
La demanda es recibida en fecha quince (15) de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio, notificándose en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, (f. 13), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha siete (07) de Noviembre de 2014, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; luego por auto de fecha de trece (13) de Enero de 2015, corresponde abocarse a la causa la abogada Ysabel Bethermith, como Jueza Temporal, según consta de oficio signado con el Nº CJ-13-1167, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Anayelis Torres M., actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CUSEPROTCA, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha ocho (08) de Abril de 2015, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha once (11) de Mayo de 2015, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifico la de la comparecencia de los Abogados Luís Díaz y David Osuna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 159.554 y 100.665, por la demandada comparece la apoderada judicial abogada Anayelis Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 102.334. El Tribunal, les otorgó a los intervinientes un lapso de 10 minutos para realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a establecer el punto controvertido en la presente causa. Se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante en relación a la evacuación de la prueba de los testigos promovida por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos José Atilio Franco Lobo y Greidys José Valdivieso, razón por la cual fueron declarados desiertos; seguidamente se continuo con las documentales de ambas parte a las cuales las mismas hicieron las observaciones respectivas, evacuándose así el cúmulo probatorio de ambas partes completo. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. En este estado visto que la audiencia anterior se había prolongado a los fines de realizar la declaración de parte, tal como fue señalado en la audiencia anterior, por lo que seguidamente esta Juzgadora instó a la apoderada judicial de la parte demandada, a que señalara los motivos por el cual su representado no se encontraba presente, manifestando que la persona que tiene conocimiento de los hechos no se encuentra presente por estar de vacaciones y estar fuera de la ciudad, lo cual solicitó se le otorgara una nueva oportunidad para su presentación; en consecuencia este Tribunal visto lo planteado por la apoderada judicial de la parte demandada, se acuerda otorgar una única oportunidad a los fines de realizar la declaración de parte, es por lo que se acuerda la prolongación de la presente audiencia y se hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se proseguirá con la evacuación de la declaración de parte, por lo que en la continuación de la audiencia deberá comparecer el actor y un representante de la empresa demandada. En este estado, el Tribunal consideró necesario prolongar la presente audiencia, quedando pendiente por evacuar la declaración de parte y conclusiones finales.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de la declaración de parte, por lo que este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano Oswaldo Berroteran, y por la empresa demandada al ciudadano Fabián Rafael Torres Márcanos, titular de la cédula de identidad N° V. 3.895.526, en su condición de Gerente de Operaciones los cuales respondieron las preguntas realizadas por el Tribunal. Posteriormente los Apoderados Judiciales hicieron las observaciones al interrogatorio de partes, y visto que no hay más pruebas por evacuar realizaron las conclusiones finales al proceso. Acto seguido la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiere el Dispositivo del Fallo para el día lunes, treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. En este estado se da continuidad a la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa. Consecutivamente, la Jueza previo a emitir su veredicto, explanó las consideraciones atinentes al caso, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo en la presente causa, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL ANTON BERROTERAN, en contra de la entidad de trabajo CUSEPROTCA, antigua VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, quedando como puntos controvertidos: a) determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, ello en virtud, que la parte accionante señala haber sido despedido injustificadamente y la parte accionada señala que fue por renuncia voluntaria; b) determinar la jornada efectiva laborada por el accionante, en virtud de que este señala que trabajaba 24 horas x 24 horas de descanso, mientras que la parte accionada señala en su escrito libelar así como en su exposición que hiciere el apoderado judicial que la jornada de trabajo era la establecida en la ley, y por último la parte accionada señaló haber cancelado todos y cada uno de los conceptos reclamados por el hoy demandante. Tomando en consideración lo expuesto, corresponde a la parte accionada desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor por lo que deberá probar que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, de igual forma deberá probar los pagos realizados relativos a los conceptos demandados; y en cuanto al accionante este deberá demostrar haber laborado en las jornadas expresamente señaladas por este en su escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el Mérito de Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Promueve marcado con la letra “A”, constante de treinta y un (31) folios útiles, Recibos de Pago, todos emitidos por la entidad de trabajo demandada, que rielan en autos (Folios 34 al 64). Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto los salarios efectivamente devengados por el trabajador, así como también las jornadas efectivamente laboradas. Y así se resuelve.
Promueve las testimoniales de los ciudadanas José Atilio Franco Lobo y Greidys José Valdivieso Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.261.931 y V.-15.576.291, respectivamente. Al respecto debe señalar este juzgado que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
La parte demandada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, Recibos de Pago del demandante, que rielan en autos (Folios 67 al 191).
Al respecto el representante legal de la parte actora, señala que los mismos fueron aportados al expediente y coinciden con los aportados por la parte demandada a los autos; por su parte la representante judicial de la entidad de trabajo demandada ratifica los argumentos realizados con los mismos recibos de pago que son los mismos promovidos por ambas partes. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela en autos. (Folio 192).
Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal, sin embargo, de la misma se determina que en fecha 02/10/2014, la entidad de trabajo demandada hizo pago de las prestaciones sociales, en la cual se reflejan todos los conceptos cancelados al demandante, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y el tiempo de servicio, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de seis (06) folios útiles, Planillas de adelanto de Prestaciones Sociales, que rielan en autos. (Folios 193 al 198).
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, Planillas de cancelación de las Utilidades, que rielan en autos. (Folios 199 al 202).
• Promueve marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, Planillas de cancelación de las Vacaciones, que rielan en autos. (Folios 203 y 204).
Considera pertinente señalar quien juzga que las documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario la parte actora reconoció las mismas, motivos por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos realizados por la entidad de trabajo a favor del trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones en los periodos expresamente señalados en la documental respectiva. Y así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
La parte accionante en su escrito libelar señalo haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alego que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, tal como fue señalado por este tribunal al momento de establecer los límites de la controversia la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar que el ciudadano Oswaldo Rafael Anton Berroteran renunció voluntariamente de su puesto de trabajo, al respecto de la revisión que se hiciere del material probatorio promovido por la accionada en su oportunidad legal no se evidencia prueba alguna que demuestra la renuncia alegada, solo el señalamiento realizado por el representante de la empresa CUSEPROTCA al momento de ser interrogado, motivos por el cual forzosamente debe concluir este juzgado que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se decide.
DE LA JORNADA DE TRABAJO.-
Señala la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha ocho (08) de Enero del año 2006, comenzó a prestar servicios como vigilante, en un horario 24 horas laborada por 24 horas de descanso, para los dos (02) primeros años y para los siguientes años con guardia de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., de lunes a sábado; en este sentido, la entidad de trabajo en su escrito de contestación de demandada alego la temeridad por parte del actor al realizar tal señalamiento, por cuanto la jornada de trabajo a su decir siempre fue la establecida en la Ley especial que rige la materia. Partiendo de lo antes expuesto la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar la jornada de trabajo alegada, para lo cual promovió las testimoniales de los ciudadanos José Atilio Franco Lobo y Greidys José Valdivieso Rodríguez, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, aunado a ello, fueron promovidos los recibos de pago de salario en el transcurso de la relación laboral de los cuales se desprende que la empresa CUSEPROTCA cancelo en el tiempo de servicio el salario devengado de forma quincenal que le era cancelado el bono nocturno cuando el accionante laboraba en jornadas nocturnas, los días libres, feriados y domingos laborados, así como también se constata que al trabajador siempre le fue cancelado la doceava hora, los días cuando redoblaba y las horas extras laborada. Es decir, de los mismos no se constata la jornada de trabajo alegada en el escrito libelar.
Por último, y no menos importantes tenemos que al momento de realizar el interrogatorio de parte el ciudadano OSWALDO RAFAEL ANTÓN BERROTERAN, que se desempeño como vigilante y que en los dos primeros años de servicios su jornada era de 24 horas trabajadas x 24 libres, laboraba 48 horas y tenía 2 horas de descanso, posteriormente su jornada era 12 trabajadas x 12 libres, de igual forma señalo que laboró muchas veces los días de descanso los cuales en los recibos le eran cancelados mismos. En cuanto a la declaración de parte del representante de la entidad de trabajo esta fue asumida por el ciudadano Fabián Rafael Torres Marcano, quien dijo ser Gerente de Operaciones de la entidad de trabajo accionada, el cual expuso que la jornada de trabajo era 12 x 12, y en algunas oportunidades cuando lo ameritaba trabajó la jornada de 24 x 24, sin embargo, asevero, que la jornada de trabajo12 x 12, es de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., en el horario de la noche trabajó el señor Antón. En que concierne a los días de descanso señaló que el accionante trabajaba 2 x 2, es decir, si trabajaban lunes y martes, libraban miércoles y jueves, que los días de descanso le eran cancelados y se le daba el beneficio de alimentación.
Tomando en consideración, las pruebas aportadas por las partes y la declaración rendida por las mismas, es por lo cual debe señalar quien aquí juzga que la parte actora no pudo demostrar la jornada de trabajo alegada en su escrito libelar por lo que se tiene como cierta la jornada de trabajo señalada por la empresa accionada. Y así se decreta.
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclama el accionante el pago correspondiente al concepto de Antigüedad, en este sentido la parte accionante promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se evidencia el pago del referido concepto, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que el mismo fue calculado de conformidad con la ley por cuanto fue tomado en consideración el tiempo efectivamente de servicio y los salarios efectivamente devengado por el actor, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se decreta.
En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado reclamada por el actor, considera pertinente este tribunal traer a colación que en el punto denominado como la Forma de Culminación de la Relación de Trabajo se concluyo que la misma fue por despido injustificado motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado, el cual será calculado tomando en consideración el monto cancelado al trabajador por concepto de antigüedad. Y así se resuelve.
En lo que concierne al reclamo realizado por la parte actora relativo a la Diferencia de las Utilidades, este juzgado debe señalar que la misma no procede por cuanto de la revisión del concepto se evidencia que su fundamentación radica específicamente en el salario base de cálculo del referido concepto, y visto que la parte accionada pudo desvirtuar los salarios señalados por el actor en el libelo, ello mediante los recibos de pago aportados, y por cuanto se constato el pago de las utilidades calculadas en base al salario efectivamente devengado al momento de generarse las mismas, es por lo cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Así se establece.
Reclama el accionante el pago de Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y días de Descanso obligatorio, al respecto debo señalar este tribunal que en lo que concierne a las diferencias no procede por cuanto la misma se fue fundamenta en el salario base de cálculo, y tal como se expreso en el punto anterior la parte accionante no demostró el mismo, por lo que de la revisión de las pruebas aportadas se constato que dicho conceptos fueron calculados tomando en consideración el salario efectivamente devengado, por lo que no existe diferencia alguna a favor del trabajador. En cuanto a los días de descaso obligatorio reclamado constata quien juzga que los mismos no fueron calculados ni cancelados en su oportunidad legal motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se dispone.
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas, debe señalar este juzgado que la parte accionada no demostró el pago ni el disfrute de las mismas, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del referido reclamo. En lo que concierne a los Días de Descanso Compensatorios reclamados de los periodos vacacionales solicitados, este juzgado no lo acuerda por cuanto el requisito indispensable para su procedencia es el disfrute de las mismas a los fines de determinar los mismos, y por cuanto no fueron disfrutados, es por lo cual no se acuerda lo solicitado. Y así se decide.
Por último reclama los Días de Descanso Compensatorios los cuales se encuentran fundamentados en la presunta jornada laboral señalada por el actor en su escrito libelar, la cual no quedo demostrada en la presente causa, tal como se determino en el punto correspondiente, aunado a ello, es pertinente acotar que en los recibos de pago de salarios se constata el pago de los referidos días compensatorios, los cuales en la declaración de parte rendida por el trabajador este reconoció que la entidad de trabajo cancelaba los mismos en al momento de pagar el salario, haciendo la salvedad que siempre disfruto de los días de descanso y en aquellas oportunidades que excepcionalmente laboro los mismos le fueron cancelados, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Así se dispone.
A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
Datos:
Fecha de Ingreso: 08/01/2010
Fecha de Egreso: 07/07/2014
Tiempo de Servicio: 4 años 5 meses y 29 días
Motivo de Terminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs. 141,71
Salario Normal Diario: Bs. 161,41
Salario Integral Diario: Bs. 161,41
Indemnización por Despido Injustificado: 270 días = Bs. 43.580,43
Días de Descanso obligatorio (Periodo 2010-11): 4 días X Bs.51, 61= Bs. 206,44
(Periodo 2011-12): 6 días X Bs.103, 23= Bs. 619,38
Vacaciones no disfrutados: (Periodo 2012-13): 17 días X Bs.143,47= Bs. 2.438,99
(Periodo 2013-14): 18 días X Bs.143,47= Bs. 2.582,46
Bono Vacacional Vencido (Periodo 2012-13): 15 días X Bs.141,71= Bs. 2.125,65
(Periodo 2013-14): 16 días X Bs. 141,71= Bs. 2.267,36
Vacaciones Fraccionadas: 7.9 días X Bs. Bs.143,47= Bs. 1.133,41
Bono Vacacional Fraccionado: 7,08 días X Bs. 141,71= Bs. 1.003,30
Total: Bs. 55.957,42|
Total a Cancelar: La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 55.957,42).
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano OSWALDO RAFAEL ANTON BERROTERAN, en contra de la entidad de trabajo CUSEPROTCA, antigua VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA); antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 55.957,42), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:30 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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