JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205º y 156°

EXP N° 33.436

PARTES:

 DEMANDANTE: YRIS MERCEDES ROJAS VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.468.560 y de este domicilio.-

 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.702 y de este domicilio.-

 DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA (SUCESION DE EFRAIN RAFAEL RAMIREZ SERRANO), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.741.733.-

 DEFENSOR JUDICIAL: ALEXANDER CORTEZ; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58731 y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de un (01) folio útil, presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Junio del año 2014; mediante el cual la Ciudadana YRIS MERCEDES ROJAS VALDEZ; previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) En el año 1990, específicamente en el mes de Abril, inicie una relación con el ciudadano EFRAIN RAFAEL RAMIREZ SERRANO, (hoy occiso), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.741.733, quien FALLECIÓ en fecha 19 DE MAYO 2014. Dicha unión estable de hecho la mantuvimos en forma ininterrumpida por 23 años, de forma pública, notoria, y la vista de los familiares, y vecinos, relaciones sociales y vecinos de nuestra comunidad en la cual convivimos por 23 años, ubicada en Pueblo Nuevo del Silencio, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas...Tanto los familiares, vecinos y amigos que tenemos en común reconocen la Unión Estable de Hecho que mantuve con EFRAIN RAFAEL RAMIREZ SERRANO, antes identificado, el cual falleció a consecuencia de Infarto Agudo Al Miocardio en el Hospital Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR, ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad y Municipio Maturín, Parroquia San Simón del estado Monagas, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción que acompaño, asimismo anexo carta de residencia, donde consta nuestra residencia por más de veinte años... Fundamenta su acción en los artículos 173 y 767 del Código Civil... Que por las razones tanto de derecho como de hechos invocadas en relación a la unión estable de Hecho, de acuerdo a la exigencias legales esgrimidas, así como al criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, es por lo que solicito se sirva declarar que existió la comunidad concubinaria entre el difunto y mi persona, que comenzó en el mes y año señalado, que continuó de manera pública, notoria, ininterrumpida a la vista de familiares y vecinos hasta el día de su fallecimiento de él (…)

A través de auto fechado 09 de Julio del año 2014, este Tribunal admitió la presente acción, acordando la citación de cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto. El abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, en fecha 10 de Julio de 2014, consigna instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora.-

En fecha 23 de Julio de 2014, es con signado a los autos la publicación del edicto ordenado, el cual es agregado mediante auto de fecha 25 de julio de 2014. En fecha 13 de Octubre de 2014, fueron acordadas copias certificada solicitadas por el apoderado. A solicitud de la parte actora, en fecha 23 del mismo mes de octubre de 2014, se oficio a SIDOR, a fin de solicitar información referente al trabajo realizado por el de cujus EFRAIN RAFAEL RAMIREZ SERRANO. Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2015, se designó defensor al abogado en ejercicio ALEXANDER CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.731, quien aceptó el cargo y se dio por citado en fecha 24 de Febrero de 2015.-

DE LA CONTESTACIÓN

Una vez citado el defensor judicial de la parte demandada, compareció ante la Sala de este despacho el Abogado en ejercicio ALEXANDE CORTEZ, actuando con el carácter de defensor judicial, procedió a contestar la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(...) A los fines de proteger los derechos del ciudadano EFRAIN RAFAEL RAMIREZ, me opongo, rechazo y contradigo de manera expresa las pretensiones de la demandante. Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo incoado en contra de mi defendido, por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado. En base a lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Digno Juzgado, declara SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto no puedo convalidar aquellos actos que coloquen en estado de indefensión a mi defendido y a su vez invoco el Merito favorable que surgen o puedan surgir de las actas, autos y demás elemento que forman el presente expediente, tan solo en aquellos que beneficien a mi defendido y que sean apreciados, con todo su valor probatorio en la definitiva. (...)

DE LAS PRUEBAS

Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte demandada procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-
• Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal "Pueblo Nuevo del Silencio", sector Silencio de Campo Alegre y solicito la ratificación en su contenido y firma.
• Copia certificada de Acta de Defunción del de cujus Efraín Ramírez

Testimoniales:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DELIA CAROLINA SALAZAR FERNANDEZ, BESTALIA MARGARITA LEON y NANCY COROMOTO FARIAS, LUSBELIA FLORES, NELLYS SANCHES, GESIMA DEL VALLE VELASQUEZ DE AVENDAÑO y ROSA MARVELLIS RAMOS DE RAMOS.
- Posiciones Juradas-

Por auto de fecha 07 de Mayo del año 2015, se admitió el escrito probatorio consignado por la parte accionada, comisionándose para su evacuación en cuanto a las testimoniales y ratificación solicitadas en sus capítulos II y V, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial; negándose la admisión de la prueba de posiciones juradas.

En la oportunidad procesal para presentar informes en la presente acción, ninguna de las partes presentaron de ellos, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Del análisis de las pruebas de la parte demanada:


• El mérito favorable de los autos sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


• Testimoniales:

- Se desprende de las actas procesales que las testimoniales de la parte demandante, aportadas a través de los ciudadanos: DELIA CAROLINA SALAZAR FERNANDEZ, BESTALIA MARGARITA LEON y NANCY COROMOTO FARIAS, LUSBELIA FLORES, NELLYS SANCHES, GESIMA DEL VALLE VELASQUEZ DE AVENDAÑO y ROSA MARVELLIS RAMOS DE RAMOS, son contestes y concordantes y sanamente apreciados conforme a lo previsto en el mencionado artículo 506 ejusdem, constituyen prueba fehaciente, al manifestar que entre los ciudadanos EFRAN RAFAEL RAMIREZ e YRIS MERCEDES ROJS VALDEZ, existió una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria conocida por los mismos por cuanto afirmaron el hecho cierto de que vivieron juntos en la siguiente dirección carrera 9, casa N° 03, sector Pueblo Nuevo del Silencio, municipio Maturín del estado Monagas, por más de 20 años, y había buena relación entre ellos, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Y así se declara.

• Documentales:

~ Acta de Defunción, documento del cual se desprende la existencia del fallecimiento del ciudadano EFRAIN RAFAEL RAMIREZ, y es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
~ Carta de Residencia y Constancia expedida por el Consejo Comunal "Pueblo Nuevo del Silencio" de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, consignada por la demandante, a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron ratificadas por sus otorgantes, y no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Y así se declara.-




PUNTO ÚNICO

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación de que el concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela en su aspecto meramente formal, para convertirlo efectivamente en una concepción más realista acorde con las exigencias sociales de un mundo diferente que propende no solo al logro de la justicia como concepto filosófico natural, sino también como elemento fundamental del desarrollo social contemporáneo.-

Es de hacer saber que esta nueva visión o concepción del proceso, debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.-

Tal y como lo determina Couture, en su Decálogo del Abogado, que debe lucharse por la Justicia y aquel día en que el Derecho y la Justicia se enfrenten, debemos luchar por la justicia.-

Es menester indicar, según doctrina de nuestro máximo tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias

De igual manera, nuestro máximo Tribunal ha manifestado que no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias, pues ello constituye una abierta violación del artículo 257 de nuestra carta Magna.-


Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Las anteriores valoraciones, en unión a las testimoniales evacuadas, hacen presumir la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante ciudadana YRIS MERCEDES ROJAS VALDEZ y el de cujus EFRAIN RAFAEL RAMIREZ SERRANO, razón por la cual este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por la Ciudadana YRIS MERCEDES ROJAS VALDEZ y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el Ciudadano EFRAIN RAFAEL RAMIREZ,; desde el año 1990, hasta el día del fallecimiento del de cujus EFRAIN RAFAEL RAMIREZ, hecho este ocurrido el día 1|9 de Mayo de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, ocho (08) de Diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° del la federación.-


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 33.436
Tula.-