REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN,OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.015.
205° y 156°
Exp: N° 33.430
PARTES:
• DEMANDANTE:MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.198.645, de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENNY SALAZAR, ODILIA KUFFATTI GABRIEL Y MANUEL MOYA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 139.115, 210.030 y 137.977, de este domicilio.
• DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.153.733 y V- 6.287.850, de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY RODRIGUEZ BLOHM Y FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 87.814 y 76.783, de este domicilio.
• MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 30 de septiembre de 2.013, se le dio entrada, se declaró competente este Tribunal y se admitió la solicitud, librándose la respectiva boleta de notificación al Fiscal 8vo. Del Ministerio Público.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa que la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 13 de junio del año 2.014, mediante la cual se agrego a los autos el oficio signado con el numero 18.023 proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en virtud que la presente causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO contra los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS Y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 10:55 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
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