REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
205° y 156°
Exp. N° 33.585
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIA METALMECANICA MERIDA C.A., inscrita en el registro mercantil del Estado Monagas, de fecha 02 de febrero del 2.010, anotada bajo el N° 78, tomo 19-A RM-MAT.
PARTE DEMANDADA: TALADROS HOLDING VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anota bajo el N° 05, tomo 37-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA ORDINARIA)
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar: que se evidencia que en la presente causa se encuentra en el estado de contestación de la demanda, mal puede este Juzgado dictar un fallo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se puede evidenciar que no están lleno los extremo de ley, a la espera de la contestación de la demanda para garantizar así, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual resulta inexplicable la solicitud de confesión ficta, motivos por lo cuales se niega la solicitud. Así se decide.
ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ, LA SECRETARIA
EXP/ 33.585