REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y JOSÉ MORREALE TORNATORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.309.028 y V-9.295.379, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RICARDO COLINA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.113, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios trece (13) y catorce (14) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., (antes denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A.); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1.951, bajo el Nº 672 del Tomo 3-C e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de Abril del 2.001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo; y cuya última modificación estatutaria consta en acta registrada por ante dicha Oficina de Registro en fecha 14 de Junio del 2.001, bajo el Nº 46, Tomo 110A, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00034024-2; representado por el ciudadano SAMUEL BERNER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.822.533, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, EFRAIN CASTRO BEJA, JOSE ARMANDO SOSA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MARIA ANGELICA HERNANDEZ DEL CASTILLO y ELINOR MARIA BRAVO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.662.609, V-3.325.580, V-9.645.809, V-10.832.256, V-11.781.334 y V-9.295.557, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 7.345, 48.464, 54.540, 63.735 y 37.133, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 008347.-

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a este Tribunal de Alzada con ocasión al recurso extraordinario de casación que anunciaran ambas partes en fecha 23 de marzo del 2.010, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Marzo de 2.010, siendo dicho fallo declarado NULO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo términos que a continuación se expresan:

“(…)El recurrente ha denunciado la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de alzada no se pronunció sobre el petitorio de indexación judicial o corrección monetaria efectuado en el libelo de la demanda, por consiguiente, sostiene que el juez de la recurrida con su proceder, no decidió con arreglo a todo lo alegado en autos. Sobre el vicio delatado esta Sala se ha pronunciado en innumerables oportunidades y ha señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El mencionado vicio ha sido definido por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. Señalado lo anterior, y vista la alegación efectuada por el recurrente en la actual denuncia, a los fines de verificar el cumplimiento o no del requisito de congruencia del fallo en recurso, es impretermitible citar en primer lugar, el petitorio efectuado por la parte demandante en su libelo de la demanda, el cual se encuentra inserto a los folios 1 al 11 vuelto de la pieza número 1:“…PETITORIO. Con base en todos los hechos y los argumentos de derecho invocados, venimos a demandar, como en efecto lo hacemos, a la empresa Zurich Seguros, S.A., antes identificada, para que cancele a nuestros mandantes la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 100.000) en dicha moneda extranjera como estaba estipulado en el referido contrato, pero que a los efectos legales pertinentes estimamos en la cantidad referencial de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 159.600.000) calculados a la tasa oficial vigente del actual sistema de control cambiario convenido por el Ejecutivo Nacional con el Banco Central de Venezuela, de Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.596) por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; más la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 2.000.000) adicionales, por concepto de indemnización por Daños Morales, que igualmente estimamos en moneda extranjera por ser esa la divisa utilizada en el contrato violado, pero que a los efectos legales pertinentes estimamos en la cantidad referencial de TRES MILLARDOS CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.192.000.000) calculados a la tasa oficial vigente del actual sistema de control cambiario convenido por el Ejecutivo Nacional con el Banco Central de Venezuela, de Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.596) por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; todo lo cual representa la cantidad total de TRES MILLARDOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.351.600.000). Pedimos se condene en costas a la demandada, para resarcir los gastos en que nuestras mandantes tengan que incurrir para lograr la satisfacción de los derechos reclamados. Pedimos igualmente que se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos demandados a partir de la fecha de su respectiva exigibilidad y hasta su cancelación…” (Resaltado y Subrayado del libelo de la demanda)Así mismo es necesario transcribir lo explanado por el juez ad quem en la sentencia recurrida: “…DISPOSITIVA Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JOSE RICARDO COLINA en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil, ZURICH SEGUROS, S.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de mayo de 2.006, que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada (Sic); y, TERCERO: Condena a la empresa ZURICH SEGUROS, CA.. (Sic) a pagarle a los demandantes, ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y JOSÉ MORREALE TORNATORE, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, calculados a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (2.150,00), hoy por conversión DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15), o sea, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) por concepto de la indemnización convenida en la póliza de seguro de vida ZURICH LIFE Nº 039-1000554-000. Así se decide. Por haber vencimiento recíproco, de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará las costas de la contraria en éste recurso, y no existen costas del proceso por haberse declarado la demanda parcialmente con lugar. Publíquese, regístrese y déjese copia…” (Resaltado de la Sentencia recurrida). (...) Por las razones antes expuestas, esta Sala al observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por el formalizante, declara procedente la presente delación, por infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. D E C I S I Ó N. En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia de reenvío dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anunciado por la abogada María Gabriela Hernández De Castillo, apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado José Ricardo Colina, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado en la presente decisión. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. Se condena a la demandada recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso a la parte demandante, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo que a él le concierne. (…)” (Folio 768 al 781 de la tercera pieza).-

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que: “La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa.”

En atención a lo que antecede, este sentenciador, antes de decidir toma en consideración lo siguiente:

NARRATIVA

Los apoderados judiciales de la actora en su libelo de la demanda alegaron entre otras cosas lo siguiente: que el 4 de Noviembre de 1.998, el Sr. ANGELO MORREALE TORNATORE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.281.350, contrató con la demandada, empresa “ZURICH SEGUROS, S.A, un seguro de vida denominado “ZURICH LIFE”, contenido en el Contrato N° 039-1000554-000, para cubrir los riesgos de “Protección y Muerte Accidental y Desmembramiento” de él Asegurado, con vigencia del 03/11/1.998 al 03/11/1.999, hasta por la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 100.000,00), cancelando el 16/11/1.998 la primera prima anual de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S. $ 547,00); alegan que la mencionada póliza, no sólo representaba un contrato de seguro de vida, sino que el asegurado también tenia la ventaja de poder ahorrar anualmente un porcentaje de su prima de protección en una cuenta de capitalización individual, como oportunidad de inversión en dólares, y así lo promocionaba la aseguradora o demandada en su publicidad, lo que implicaba la necesidad de otorgar indefinidamente sucesivas renovaciones anuales y que no obstante a ello, seguía siendo un contrato de seguro de vida y por tanto la demandada estaba en la obligación de pagar a LOS BENEFICIARIOS la suma asegurada cuando ocurriera la incapacidad o muerte de "EL ASEGURADO" dentro del período de vigencia del contrato. Que los únicos beneficiarios del referido seguro eran los demandantes de marra, ciudadanos GRACIELA TORNATORE y JOSÉ MORREALE TORNATORE, madre y hermano respectivamente del Asegurado a quienes les correspondía recibir en partes iguales la indemnización referida en caso de la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en la citada póliza; que el contrato fue objeto de sucesivas renovaciones anuales bajo las mismas condiciones iniciales establecidas, que durante la vigencia de la relación contractual desde el año 1.998 hasta el 2.003, excepto cuando se celebró el contrato inicial, la tramitación de las sucesivas renovaciones de la póliza fueron realizadas repetidamente con varios meses de atraso y que a pesar de los atrasos ese proceder fue aceptado por ambas partes, aplicando siempre la retroactividad al periodo de cobertura para darle continuidad al contrato anterior y, que todos los pagos de las primas fueron realizados y aceptados por la demandada con posterioridad a la fecha de renovación manteniendo siempre inalterables los periodos de cobertura, debido a que siempre existió la intensión e interés de celebrar anualmente las sucesivas renovaciones aplicando la retroactividad. Que era costumbre de la demandada emitir tardíamente las respectivas renovaciones, así como la aplicación de la retroactividad al contrato por ambas partes. Señala la parte demandante que la Aseguradora o parte demandada emitió la ultima renovación en fecha 22/01/2.003, con vigencia desde el 06/09/2.002 al 06/09/2.003, estando amparado por la costumbre mercantil mutuamente aceptada y por las disposiciones del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 51 eiusdem; que la reiterada costumbre mercantil también fue aplicada en el contrato N° 039-1000553-000 de seguro “ZURICH LIFE”, suscrito en la misma fecha por el ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORTE, hermano del ciudadano ANGELO MORREALE TORNATORE. Que en el mes de noviembre del año 2.002 se produjo la desaparición del asegurado, producto de del secuestro, por lo que el hermano del asegurado, JOSÉ MORREALE TORNATORTE, realiza las gestiones ante la aseguradora para concretar las renovaciones de ambos contratos de seguro. Alude la parte demandante que el secuestro del asegurado sucedió en fecha 28/11/2.002 y su cadáver apareció en fecha 19/01/2.003 y que después de emitida la renovación de la póliza, los representantes de la empresa demandada se negaron al pago de la indemnización mediante argumentos contenidos en correspondencia de fecha 07/03/2.003, la cual no le fue entregada a los destinatarios, que eran los beneficiarios, sino que él ciudadano Guillermo García, Gerente de la empresa buscó a la ciudadana MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, quien era esposa del asegurado, e interrumpiendo Audiencia que se realizaba en fecha 07/03/2003 en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le entregó la correspondencia a la ciudadana antes identificada quien se encontraba detenida. Señalan los demandantes, que los argumentos de la demandada para negarse al pago de la indemnización, giraron en torno a la presunción de que la muerte del asegurado ocurrió antes de la fecha de celebración de un nuevo contrato de seguro, según se desprende de la referida correspondencia. Señalan que de la lectura de la mencionada correspondencia se advierte contradicción en los argumentos de la empresa aseguradora para exonerar su responsabilidad, tales como, materialización del riesgo y la nulidad e inexistencia del contrato. La parte demandante basa su reclamo en la existencia de la costumbres mercantil establecida durante la vigencia de todo el contrato de seguro, consistente en la aplicación de la retroactividad a las sucesivas renovaciones de la póliza de seguro de vida. Solicitan que la empresa “ZURICH SEGUROS, S.A, les cancele la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 100.000), en moneda extranjera, pero que a los efectos legales, estiman en la cantidad referencial de “CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.159.600.000) calculados a la tasa oficial vigente del actual sistema de control cambiario convenido por el Ejecutivo Nacional con el Banco Central de Venezuela, de un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.596) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; más la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 2.000.000) adicionales, por concepto de indemnización por Daños Morales, que igualmente estimamos en la cantidad referencial de TRES MILLARDOS CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.192.000.000) calculados a la tasa oficial vigente del actual sistema de control cambiario convenido por el Ejecutivo Nacional con el Banco Central de Venezuela, de un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.596) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; todo lo cual representa la cantidad demandada de TRES MILLARDOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.351.600.000), piden que se condene en costas a la demandada y que se aplique la indexación o corrección monetaria a los demandados a partir de la fecha de su respectiva exigibilidad y hasta su total cancelación.-

La presente causa fue admitida en fecha 15 de septiembre de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia del folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del presente expediente.-

Por su parte, en fecha 08 de Julio de 2.004, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, inserto del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140) de la primera pieza y en él expuso que la demanda será contestada en capítulos separados dado a que tiene dos pretensiones distintas, fundada en los mismos supuestos de hecho; impugnan por no ser fidedignas, las fotocopias que acompañan al libelo de la demanda; niegan, rechazan y contradicen la demanda de indemnización de siniestro, señalando la falta de los tres elementos esenciales del contrato como lo son: ausencia de instrumento fundamental de la demanda por cuanto proporcionaron copias simples; inexistencia del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, por falta de consentimiento del asegurado para su celebración; falta de objeto que pueda ser materia de contrato, argumentando que cuando el ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE, gestionó la renovación del contrato del asegurado ÁNGELO MORREALE TORNATORE, ya estaba en conocimiento de que el riesgo se había materializado, ya que este había muerto, según acta de defunción en fecha 13 de diciembre del año 2.002 y, la prima fue cancelada en la ciudad de Caracas en fecha 22 de enero del año 2.003; así mismo señalan falta de causa licita. Indican que los demandantes afirman en su libelo que el asegurado ÁNGELO MORREALE TORNATORE fue secuestrado el 28 de Noviembre de 2.002, que su cadáver aparece el 19 de enero de 2.003 y que ellos mismos señalan que 3 días después gestionan la renovación del contrato. De igual forma indican que ninguno de los demandantes fue formador de dicho contrato y que este ya estaba vencido, por lo cual consideran, que tienen sobradas razones para negarse al pago de la indemnización solicitada y, que por medio de escrito se lo notificaron a los beneficiario; negaron la costumbre mercantil, debido a que la póliza fue anulada y reactivada en algunas ocasiones con el mismo número y que la renovación nunca existió por la falta de los elementos o requisitos de todo contrato; señalan, que la parte demandante indujo a error a la empresa ZURICH SEGURO, S.A. por cuanto el ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE, ya conocida la noticia de la muerte del asegurado, gestionó la señalada renovación por la ciudad de Caracas por medio de una empresa de corretaje, en vez de hacerlo en la ciudad de Maturín, actuando de forma sorpresiva de la buena fe, ya que el secuestro solo tuvo cobertura regional y no constituye un hecho notorio y público regional y nacional como lo quieren hacer ver los demandantes. En cuanto al daño moral, lo rechazó, negó y contradijo, fundamentándose en el principio de que, quien ejerce un derecho, no comete daño moral, a menos que exceda del mismo, ya que se limitaron a exponer su criterio al respecto mediante explicación razonada, en ejercicio de un derecho previsto en la Ley, no cometiendo ningún daño ilícito y por lo cual consideró estar relevada de esa obligación; negaron haberle provocado un profundo dolor psicológico a los demandantes, por el supuesto hecho de haber participado la negativa de indemnización a persona destinta de ellas. Aluden que la ley es clara al establecer los daños y perjuicios que se pueden reclamar al accionar contra un deudor para que cumpla con la obligación contraída y, que el contrato del cual los demandantes accionan el cumplimiento nunca nació por falta de los elementos esenciales antes señalados. Citan el artículo 1.196 del Código Civil sobre presupuestos para reclamar el daño moral e indica que en ninguna de las señaladas hipótesis, aparece alguna a las que se refiere la parte demandante. Niegan la intención de haber querido causar daño a los demandantes al rechazar su solicitud de cobertura, que dicho rechazo hubiese sido motivo para que el ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE haya sido imputado y luego exonerado por el delito cometido en contra de su hermano, ya que no fue por denuncia ni a instancia de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A. que se le imputó, pues la Superintendencia de seguros les solicitó información, que por Ley estaban obligados a rendir, acerca de la póliza de seguros que mantenía ÁNGELO MORREALE TORNATORE con la empresa sin revelar secreto, ni atentar contra el honor de persona alguna por lo que consideran que no están obligados a indemnizar a los demandantes por daños y perjuicios y en ese sentido impugnan la estimación de la cuantía por dicho concepto en dólares, ya que la moneda oficial en el país es el Bolívar independientemente de que el contrato haya sido pactado en dólares e igualmente impugnan la estimación de la demanda en la suma global de TRES MILLARDOS CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.192.000.000) y en la estimación que más adelante hacen los demandantes por un monto de TRES MILLARDOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.351.000.000). A todo evento impugnan la solicitud de indexación o corrección monetaria por ser improcedente en derecho en la materia de que trata este juicio y carecer dicho solicitud de fundamentación legal.-
MOTIVA

En razón de lo que precede, este Juzgador debe indicar que los hechos se circunscriben a constatar:
 Si es procedente el pago de la indemnización de póliza de seguro de vida.
 Si es procedente el pago de indemnización de daños y perjuicios morales.

En relación a ello, este Sentenciador procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes.

A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Tomando en cuenta las afirmaciones hechas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda:

1) Invoco los hechos reconocidos por la parte demandada. En cuanto a los siguientes particulares: particular primero:"...en el contrato de seguro... el ciudadano José Morreale Tornatore fue siempre un tercero. En cuanto al particular segundo: "...en el contrato de seguro que fue originalmente suscrito por el extinto Angelo Morreale Tornatore, así como en las renovaciones validas subsiguientes, el ciudadano José Morreale Tornatore fue siempre un tercero..." asimismo manifestó la demandada que: "...El ciudadano JOSE MORREALE TORNATORE, en lugar de gestionar la renovación a la cual alude en su demanda, en esta ciudad de Maturín, se traslado a la ciudad de Caracas, luego de conocida con certeza la muerte de Angelo Morreale Tornatore y en forma sorpresiva de la buena fe, gestiono la aludida renovación mediante una empresa de corretaje de seguros, con la cual indujo a error a Zurich Seguros S.A., la cual emitió las pólizas solicitadas...", particular tercero: "...que en fecha 28 de noviembre de 2.002 el Sr. Ángelo Morreale fue secuestrado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; que en fecha 19 de enero de 2.003 apareció su cadáver en la ciudad de Maturín, lo cual constituyeron hechos noticiosos cotidianos a nivel regional; y que las autoridades presumieron posteriormente que su muerte pudo haber ocurrido el día domingo 19 de diciembre de 2.002, según consta en el Acta de Defunción N° 68, Tomo I, folio 166 al 167 de los libros de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas..." particular cuarto: "...La Ley no establece la obligatoriedad de cumplir impretermitiblemente todo contrato de seguros, pues el asegurador siempre podrá negarse al cumplimiento requerido, cuando estime que hay motivos suficientes para fundamentar esa negativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la aseguradora Zurich Seguros S.A. considero que esta relevada de toda obligación de indemnizar a los ciudadanos Grazia Tornatore de Morreale y José Morreale Tornatore, cuando estos lo requirieron, con fundamento en el sedicente contrato de seguro, y les dio una explicación razonada de su negativa al respecto, con lo cual no pudo causarles ofensa alguna, pues simplemente se limito a exponer su criterio al respecto. No cometió pues ningún hecho ilícito, sino que ejerció un derecho previsto en la ley..." Valoración: En relación a tales alegatos específicamente a la confesión contenida en el escrito de contestación, este Tribunal los desestima en virtud que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se decide.-

2) Promovió Posiciones Juradas. Valoración: La cual debió ser absolvida por el ciudadano SAMUEL BERNER y por cuanto la misma no fue evacuada, este Sentenciador la desestima. Y así se decide.-

3) Promovió la prueba de exhibición de originales de los documentos presentados en copias simples que acompañan al libelo de la demanda, constituidos por:

a) Planillas de solicitud de contratación del seguro denominado “ZURICH LIFE” a nombre de ANGELO MORREALE TORNATORE cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza del presente expediente.-

b) Recibo Nº 039-10000609, Emisión (folio 17 de la 1ra pieza, marcada “B”) del cuadro y recibo de póliza emitido por el seguro de fecha 04/11/1998 a nombre del Sr. ANGELO MORREALE TORNATORE, con la compañía de seguros "Zurich Seguros, S.A. de un seguro de vida denominado "ZURICH LIFE" contenido en la póliza nro. 039-1000554-000 donde cancela el pago de la prima correspondiente, con vigencia comprendida desde el 3/11/98 al 3/11/99, emitida el 4/11/98 por la suma asegurada de cien mil dólares de los Estados Unidos de Norte América ($100.000,00).-

c) Recibo (renovación) del cuadro y recibo para la póliza de Seguro “ZURICH LIFE” de fecha 01/01/1999 a nombre de ANGELO MORREALE TORNATORE, con la compañía de seguros "Zurich Seguros, S.A. de un seguro de vida denominado "ZURICH LIFE" mediante el cual se cancela el pago de la prima anual de US$ 547 contenido en la póliza nro. 039-1000554-000 y emitida en fecha 04/11/98 con vigencia desde el 03/11/1999 al 03/11/2.000.-

d) Recibo 039-10001567 (renovación) del cuadro y recibo para la póliza de Seguro “ZURICH LIFE” de fecha 07/09/2.000 a nombre de ANGELO MORREALE TORNATORE, con la compañía de seguros "Zurich Seguros, S.A. de un seguro de vida denominado "ZURICH LIFE" mediante el cual se cancela la prima anual US$ 547 contenido en la póliza nro. 039-1000554-000 con vigencia desde el 06/09/2.000 al 06/09/2.001 cursante a los folios 21 y 22, libro 1.

e) Recibo N° 039-10001765 (renovación) del cuadro y recibo para la póliza de Seguro “ZURICH LIFE” , de fecha 27/09/2.001 mediante el cual se cancela la prima anual US$ 547 el 04/02/02 a nombre de ANGELO MORREALE TORNATORE con la compañía de seguros "Zurich Seguros, S.A. de un seguro de vida denominado "ZURICH LIFE" contenido en la póliza nro. 039-1000554-000 con vigencia del recibo desde el 06/09/2.001 al 06/09/2.002 cursante al folio 24, libro 1.-

f) Recibo de ingreso de primas de fecha 04/02/2.002 por US$ 547 emanado por ZURICH LIFE, S.A. correspondiente a la Póliza de Seguro nro. 039/1000554 y al recibo nro. 100001765 a nombre del Sr. ANGELO MORREALE TORNATORE inserto al folio 30, libro 1.-

g) Recibo de Zurich Seguros, S.A., denominado entrega de producción, entrega directa al intermediario, por la cantidad de US$ 1.069, a razón de US$ 522 del Sr. José Morreale y US$ 547 del Sr. Ángelo Morreale. (folio 31, libro 1)

h) N° 039-10002130 (Renovación) del cuadro y recibo para la póliza de Seguros de “ZURICH LIFE”, de fecha 22/01/2003, contenido en la póliza N° 039-10000554, a nombre de ANGELO MORREALE TORNATORE mediante el cual se cancela la prima anual US$ 547 de renovación a nombre de ANGELO MORREALE TORNATORE por la compañía de seguros "Zurich Seguros, S.A. de un seguro de vida denominado "ZURICH LIFE" contenido en la póliza nro. 039-1000554-000, con vigencia desde el 06/09/2.002 al 06/09/2.003 (folio 25, libro 1).-

i) Solicita exhibición del contrato de seguro "ZURICH LIFE" suscrito por el ciudadano JOSE MORREALE TORNATORE el 04 de noviembre de 1.998 y bajo la numeración inmediatamente anterior, es decir, bajo el N° 039-1000553-000, ambas con idénticas características, así como sus sucesivas renovaciones bajo las mismas condiciones que la póliza del Sr. Ángelo Morreale Tornatore, es decir con atraso y retroactividad, con lo cual pretende demostrar la costumbre mercantil de renovar los contratos en forma retroactiva.-

j) Recibo Nº 039-10000608, Emisión del cuadro y recibo de póliza de fecha 04/11/1998, emitido por el seguro a nombre del Sr. JOSÉ MORREALE TORNATORE, donde cancela el pago de la prima correspondiente con vigencia comprendido desde el 3/11/98 al 3/11/99, de la Póliza N° 039-10000553 emitida el 4/11/98 por la suma asegurada de cien mil dólares de los Estados Unidos de Norte América ($100.000,00) (folio 35, libro 1).-

k) Recibo 039-10001224 (Renovación) de fecha 11/11/1999, del cuadro y recibo de Póliza de Seguro de “ZURICH LIFE” correspondiente al pago de la prima anual y renovación a nombre de JOSÉ MORREALE TORNATORE por la compañía de seguros "Zurich Seguros, S.A." del contrato de seguro de vida N° 039-10000553, emitido en fecha 4/11/1998, con vigencia desde el 03/11/1999 al 03/11/2000 por la suma asegurada de cien mil dólares de los Estados Unidos de Norte América ($100.000,00), cursante a los folios 37 y 38.-

l) Recibo 039-10001566 (renovación) del cuadro y recibo para la póliza de Seguro “ZURICH LIFE” de fecha 07/09/2.000 a nombre de JOSÉ MORREALE TORNATORE, del seguros "Zurich Seguros, S.A." del contrato de seguro de vida N° 039-10000553-000 con vigencia desde el 06/09/2.000 al 06/09/2.001 cursante al folio 39 y 40, libro 1.-

m) Recibo N° 039-10001764 (renovación), del cuadro y recibo para la póliza de Seguro “ZURICH LIFE” de fecha 27/09/2.001, a nombre de JOSÉ MORREALE TORNATORE, del seguros "Zurich Seguros, S.A." del contrato de seguro de vida N° 039-10000553-000 con vigencia desde el 06/09/2.001 al 06/09/2.002 cursante al folio 42, libro 1.-

n) Recibo de ingreso de primas en efectivo por US$ 522 de fecha 04/02/2.002 emanado de Zurich Seguros, S.A. correspondiente a la Póliza N° 039/1000553 y al Recibo N° 100001764 del Sr. JOSE MORREALE TORNATORE (folio 43 libro 1).-

o) Recibo N° 039-10002129 (Renovación) del cuadro y recibo para la póliza de Seguros de “ZURICH LIFE”, de fecha 22/01/2003, contenido en la póliza N° 039-1000553-000, a nombre de JOSÉ MORREALE TORNATORE correspondiente al pago de la prima con vigencia desde el 06/09/2.002 al 06/09/2.003 (folio 44, libro 1).-

p) Recibo de Zurich Seguros, S.A. de Ingreso de Caja Nº 01-0101456 por US$ 1.069 en dinero en efectivo (folio 48 del libro 1).-

q) Carta de ZURICH SEGUROS, S.A., marcada con la letra “G” inserta a los folios 50 al 52, de fecha 07 de marzo de 2.003, dirigida a los ciudadanos GRAZIA TORNATORE Y JOSÉ MORREALE TORNATORE, por LIZ DOS SANTOS, Sub Gerente U.E.A Compensación al Cliente, Personas, de la empresa Zurich Seguros, S.A. la cual fue firmada en lugar de ella por el Sr. Guillermo García Jiménez (Gerente Sucursal Maturín) y entregada por este ultimo a la Sra. MADDALENA MANISCALCO de MORREALE, durante la celebración de una audiencia en el Juzgado Primero en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

r) El contenido de la página de Internet que se encuentra en la dirección “http//ww.zurich.com.ve/personas/vida.zurich.life.htm” (folio 19).-
Valoración: En cuanto a los referidos instrumentos nombrados anteriormente, consistentes en documentos privados, los cuales si bien es cierto, fueron impugnados en la contestación de la demanda, no es menos cierto, que habiéndose fijado la oportunidad para la exhibición de los originales la parte demandada, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual, las copias simples de los mencionados documentos consignados con el libelo de demanda se tienen como exactos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de nuestra Ley Adjetiva, con lo cual quedo demostrado la contratación de la póliza de seguro de vida signada con el N° 039-1000554000 denominado ZURICH LIFE con la empresa ZURICH SEGUROS, a nombre del ciudadano ANGELO MORREALE TORNATORE (asegurado), tal como se desprende de recibo N° 039-10000609 de fecha 04 de noviembre de 1.998, y que el ciudadano JOSE MORREALE TORNATORE suscribió contrato con la mencionada aseguradora en la fecha antes señalada, así como también quedo demostrado las sucesivas renovaciones, cuyas primas fueron canceladas con posterioridad a la vigencia del contrato, que en el último contrato la vigencia del mismo fue desde el 06 de septiembre del 2.002 al 06 de septiembre del 2003, realizándose el pago de la prima en fecha 22 de enero de 2003, siendo aceptado dicho pago por la empresa aseguradora; en relación a la carta de fecha 07 de marzo de 2.003 contenida en los folios que van del (50) al (52) marcada con la letra “G” del presente expediente se tiene como exacta con respecto a su contenido. Y así se declara.-

En cuanto a las copias simples de la página de Internet http//ww.zurich.com.ve/personas/vida.zurich.life.htm". Valoración: El mismo consiste en un link para acceder a la pagina seguros Zurich, el cual a juicio de este sentenciador no aporta nada a la presente controversia motivo por el cual este Tribunal la desestima. Y así se declara.-

4) Promovió las siguientes pruebas documentales, tales como:
a) Promovió original del Folleto “ZURICH LIFE” Póliza de Seguros, contentiva de las Condiciones Generales de la Póliza, que cursa al folio 171, del libro 1, marcado con la letra “B” y cuya copia simple acompaña al libelo de la demanda marcada con la letra “I”, folios 57 al 65. Valoración: Por cuanto esta documental contiene las cláusulas, bajo las cuales ambas partes aceptaron y firmaron la contratación de la Póliza de seguros de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., y al no ser objetada dicha prueba, este Tribunal le da valor probatorio. Y así se declara.-

b) Promovió en originales los periódicos de circulación nacional denominados “El Nacional” de fecha 21 de enero de 2.003; y “”El Universal” de fecha 21 de enero de 2.003. Valoración: Por cuanto, estos instrumentos confirman la difusión a nivel nacional que tuvo la aparición del cuerpo del ciudadano ANGELO MORREALE TORNATORE, este Tribunal lo estima, en virtud de haber sido un hecho público y notorio. Y así se declara.-

c) Promovieron originales de los diarios regionales denominados “ El Sol de Maturín” de fecha 08 y 11 de marzo de 2.003, “La Prensa de Monagas de fecha 10 de marzo de 2.003” y “El Oriental 09 de marzo 2.003”, donde se reseña la detención y posterior liberación del ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE. Valoración: Por cuanto dichos instrumentos confirman la difusión a nivel regional de los mencionados hechos, este Tribunal los estima, en virtud de haber sido un hecho público y notorio. Y así se decide.-

d) Promovió copia simple de correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2003, hora 12:56pm (marcado “K”, folio 169 del libro 1), enviado por el ciudadano Guillermo García Jiménez (señalado por la parte accionante como Gerente General de la Empresa demandada, ZURICH SEGUROS, S.A.) al ciudadano Andrés Mata de la empresa Oriente Seguros, C.A., empresa de corretaje encargada de tramitar y cancelar las primas correspondientes a las pólizas de seguro de vida “ZURICH LIFE” contratadas por los ciudadanos ANGELO MORREALE TORNATORE y JOSÉ MORREALE TORNATORE, donde pretende demostrar que no hubo mala fe por parte de los demandantes, y que la demandada si estaba en conocimiento de las circunstancias bajo las cuales se realizó la renovación de la póliza de seguro de vida del ciudadano Ángelo Morreale Tornatore. Este Tribunal la desestima en virtud que la misma no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis. Y así se decide.-

5) Promovió la prueba de Informe en cuanto a las siguientes:
- Solicitud que le hicieran a la Superintendencia de Seguros sobre las condiciones generales de la póliza “Zurich Life” de la empresa demandada, ZURICH SEGUROS, S.A., donde manifiesta que fueron aprobadas según oficios N° 8539 de fecha 11 de noviembre de 1.977 y N° 009533 de fechas 13/08/2002. En referencia al contenido del oficio N° 003526, señala que no se observó existencia del mismo. Vista la información aportada por la Superintendencia de Seguros sobre las condiciones generales de la póliza “ZURICH LIFE”, se le tienen como ciertas por cuanto la misma no fue impugnada. Y así se declara.-

- Solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial. De dicho informe se desprende que efectivamente durante la Audiencia realizada el 07/03/2.003 en la causa Nº NJ01-P-2003-000239, el ciudadano Guillermo García, empleado de ZURICH SEGURO, S.A., se apersonó en el Tribunal a las 12:10 del mediodía, e interrumpió la audiencia, para hacer entrega de un documento, a la ciudadana MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, ex esposa del ciudadano ANGELO MORREALE TORNATORE, después de buscarla en su casa y en la policía; confirman que en la misma fecha se emitió oficio N° C-1558-03 dirigido a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, solicitando la aprehensión del ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE, no obstante, no se confirmo el contenido del mismo y en atención a la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada al ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE, el Juzgado se abstuvo de dar información por no encontrarse en ese despacho cuaderno contentivo del Recurso de Apelación. Por cuanto esta prueba no fue objetada ni impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

- Solicitud a las emisoras de televisión Venevisión, Radio Caracas Televisión, Televen y Globovisión para que informen: ¿sí durante los días 19, 20, 21 y 22 de enero de 2.003 difundierón en sus respectivos noticieros información relacionada con la aparición del cadáver de Ciudadano ÁNGELO MORREALE TORNATORE en fecha 19 de enero 2.003 en la ciudad de Maturín y quien había sido secuestrado el 28 de Noviembre de 2.002 en la misma ciudad? Se observa que sólo respondió Globovisión, señalando que en los archivos de dicha planta, no existe ningún material relacionado con el caso, y que no tenían ningún tipo de corresponsalía en esta ciudad de Maturín. Valoración: En relación a dicha información este sentenciador considera que no aporta elementos de convicción en la solución de la controversia, razón por la cual no la estima. Y así se declara.-

6) Promovió las siguientes pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

• De las testimoniales de los ciudadanos: MARIA DE SILVA, LUIS MARTINEZ y ANDRES MATA, los cuales fueron contestes al declarar, que los ciudadanos ÁNGELO MORREALE TORNATORE Y JOSÉ MORREALE TORNATORE contrataron cada uno un seguro de vida denominado “ZURICH LIFE”, los cuales tuvieron sucesivas renovaciones; que ellos anualmente al vencer la póliza sacan una renovación la cual se las presentan a los asegurados para que decidan si la cancelan o las renuevan, que la renovación es automática y que luego gestionan la cobranza; que la referida póliza era una renovación y que por esta razón goza de un periodo de gracia a diferencia de una póliza nueva; y por cuanto quedo establecido que la referida empresa aseguradora realiza con posterioridad sus renovaciones, configurándose de tal modo la costumbre mercantil, asimismo quedo establecido que el ultimo pago fue en fecha 22 de enero de 2003, pero con vigencia desde el 06/09/2.002 al 06/09/2.003; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

• En cuanto a la testigo SANDRA MORENO, de profesión Médico Especialista en Psiquiatría declaró: que trató profesionalmente a los ciudadanos GRACIA TORNATORE y JOSÉ MORREALE TORNATORE con tratamiento farmacológico a base de hipnóticos, antidepresivos, ansiolíticos y psicoterapia cognitiva conductual y familiar; que existe un daño o enfermedad mental señalada como Trastorno Depresivo Mayor, episodio único grave, sin síntomas psicóticos (trastornos del sueño, del apetito y somáticos de los sistemas del organismo, ideación suicida, desorganización, dificultad para la concentración, entre otras); que dicho daño fue diagnosticado según método científico denominado DSM-IV (Clasificación de las enfermedades mentales según la Asociación Psiquiátrica Americana); Que la sintomatología que afectó a ambos, fue producida por la muerte inesperada de ÁNGELO MORREALE TORNATORE y que el encarcelamiento de José Morreale agravó la sintomatología para ambos pacientes produciéndole a este último una deprivación sensorial; diagnóstico que podría considerarse como una consecuencia lógica en pacientes que han sufrido una perdida inesperada y catastrófica. (Negrillas y subrayado nuestro). Valoración: Este juzgador valora y aprecia su testimonio, ya que en su declaración fue conteste y sin vacilaciones, permitiendo a este Tribunal conocer las consecuencias psicológicas que se originaron en ambos ciudadanos a raíz de la perdida física de su hijo, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

• En referencia a las declaraciones del Dr. CARLOS VILLARROEL (Especialista en Comportamiento Humano, Problemas de Conducta), señala este que comenzó a tratar a los demandantes GRAZIA TORNATORE y JOSÉ MORREALE TORNATORE finales del mes de noviembre del 2.002 a raíz de la muerte de ÁNGELO MORREALE TORNATORE; que ambos están siendo afectados en forma directa; que a la señora GRAZIA TORNATORE le ha producido un letardo mucho más profundo a causa de su edad y su condición de madre del occiso; que la detención de JOSÉ MORREALE TORNATORE por su supuesta vinculación con el secuestro y muerte de su hermano cuando se encontraban en proceso de duelo, afecta a ambos pacientes, creando un shock emocional mayor, que seguirá afectando su esquema de vida. Manifestó el Dr. CARLOS VILLARROEL que solo trabajó con el hecho del secuestro, asesinato, ocultamiento y aparición del cadáver, dando lineamientos a fin de controlar el esquema personal de ambos. Valoración: Vistas las declaraciones rendidas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL DIAZ, este juzgador valora y aprecia su testimonio el cual en su declaración fue conteste sin vacilaciones ni cavilaciones, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Invoca el merito favorable que se desprenda de autos. Valoración: Con respecto a ello, es de precisar que el merito favorable de autos, surge del análisis que realiza el sentenciador de las actas procesales, por lo tanto no constituye un medio de prueba, razón por la cual se desestima tal alegato. Y así se declara.-

2) Invoca la confesión en base a una serie de argumentos esgrimidos por la parte accionante en el libelo. En relación a tales alegatos específicamente a la confesión contenida en el libelo de demanda, este Tribunal los desestima en virtud que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se declara.-

3) Promovió las siguientes pruebas documentales, tales como:
a) Promovió ejemplar del periódico local “El Sol de Maturín” de fecha 21 de enero de 2.003 donde se reseña la noticia del hallazgo del cadáver del Ciudadano ÁNGELO MORREALE TORNATORE. Valoración: Visto que, dicho instrumento confirman la difusión a nivel regional de los mencionados hechos, este Tribunal los estima, en virtud de haber sido un hecho público y notorio. Y así se declara.-

b) Promovió escrito motivado del rechazo de la solicitud de cobertura de fecha 07 de marzo de 2.003, cuyos destinatarios son los ciudadanos GRAZIA TORNATORE y JOSÉ MORREALE TORNATORE, con copia a Sociedad de Corretaje C.A. ORIENTE SEGURO. En virtud que dicho escrito es el mismo que señalan los accionantes como la carta entregada a la viuda del ciudadano ÁNGELO MORREALE TORNATORE durante la audiencia que se realizaba en fecha siete de marzo de dos mil tres (07/03/2003) en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y por la cual se le dictara medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE. Valoración: Este Tribunal le da valor de prueba, dado el hecho que el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

c) Promovió documental consistente en oficio Nº F-SS-2-2-001038 003526, emanado de la Dirección de Asesoría Técnico - Científica del Ministerio Público en fecha 19 de Mayo de 2.003, dirigida a ZURICH SEGUROS, S.A; donde el ciudadano Luciano Omar Arias, Superintendente de Seguros le solicita información en relación a, si mantienen póliza de seguros de vida con el ciudadano titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.350 (ÁNGELO MORREALE TORNATORE). Valoración: Dicho oficio constituye un documento administrativo emanado de organismo público, y en virtud que el mismo no fue impugnado, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

En tal sentido, la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 6 señala que el contrato de seguro se constituye como “…un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”; y en su artículo 4 dispone como principios de interpretación los siguientes: “1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. 2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica, generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. 3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención. 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. 5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.”

En relación a los límites de la controversia, el primer punto a dilucidar es, ¿Si procede o no el pago de la indemnización demandada?

La parte accionada señala en su contestación de demanda la falta de los siguientes elementos de juicio: Ausencia de instrumento fundamental, inexistencia del contrato y error provocado.

En cuanto a la ausencia de instrumento fundamental, la accionada señala en su escrito de contestación que: “Los actores no acompañan el instrumento fundamental de su demanda, proporcionando simples copias fotostáticas que carecen de todo mérito probatorio, y en razón de ello han incumplido la carga procesal”.

En relación a la parte accionada, no se presentó por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno en la fecha fijada para la exhibición de los documentos que constituyen el instrumento fundamental, y de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento conformado por todos y cada uno de los documentos presentados en copias fotostáticas que acompañan el escrito libelar, quedaron reconocidos por la parte demandada. Y así se decide.-

De igual forma se observa de la contestación de la demanda, que la accionada niega la costumbre mercantil, aludiendo que: “…por cuanto la Póliza Nº 039-1000554-000 en diversas oportunidades fue anulada, y la misma fue reactivada en algunas ocasiones, con el mismo número, por ser ese el código asignado. Pero en modo alguno constituye ello una costumbre mercantil...”.

En lo concerniente a la costumbre, se observa en los recibos de prima y cuadros recibos de las renovaciones correspondientes a cada período que acompañan al escrito libelar y que quedaron reconocidos por la parte accionada, que a pesar de haber sido cancelados con 2 meses de retraso las renovaciones correspondientes a los periodos 03/11/99-03/11/2000 y 06/09/2000-06/09/2001 y con 5 meses de retraso los períodos 06/09/2001-06/09/2002, así como la controvertida renovación del periodo comprendido desde el 06/09/2002-06/09/2003, la empresa ZURICH SEGURO, S.A., siempre aplicó la retroactividad a cada una de ellas en el contrato en comento. Igualmente se evidencia esta costumbre en el contrato suscrito en la misma fecha entre el ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE y la mencionada empresa de seguros, donde se observa en ambos contratos que las sucesivas renovaciones fueron canceladas en las mismas fechas y con el mismo efecto retroactivo. Asimismo, se confirma la existencia del contrato en comento y la costumbre aplicada en el mismo en la afirmación contenida en la carta o escrito motivado de fecha 07 de marzo de 2003, presentado por ambas partes, emitida por ZURICH SEGURO, S.A., donde le manifiesta a los asegurados GRAZIA TORNATORE DE MORREALE Y JOSÉ MORREALE TORNATORE textualmente lo siguiente: “…Zurich Seguros S.A. emitió por intermedio de su Sucursal ubicada en Maturín, Estado Monagas, la Póliza de Seguro Zurich Life, N° 039-1000554-000, con vigencia desde 3-11-1998 al 3-11-1999, en la cual figura como Asegurado el señor Ángelo Morreale Tornatore. Posteriormente la póliza es renovada a través de la Sucursal mencionada, para el período comprendido entre el 06-09-2000 al 06-09-2001 y en el período 06-09-2001 al 06-09-2002…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual forma, se observó en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el folio 136 que los apoderados judiciales de la demandada afirman: “(…) A mayor abundamiento, cabe apuntar que en el contrato de seguro que fue originalmente suscrito por el extinto Angelo Morreale Tornatore, así como en las renovaciones válidas subsiguientes (…) De otro lado, como bien lo expresó la empresa Zurich Seguros, S.A., al negarse a pagar la indemnización solicitada, el riesgo ya se había materializado, cuando el ciudadano José Morreale Tornatore gestionó motu propio la renovación del seguro contratado por el ciudadano Angelo Morreale Tornatore, por lo cual, en todo caso esa renovación (…)”

Con la afirmación antes transcrita, queda demostrada tanto la existencia del contrato suscrito por el de cujus ÁNGELO MORREALE TORNATORE y la empresa ZURICH SEGURO, S.A. como la aceptación de la costumbre por parte de la demandada y visto que nada pudo demostrar la demandada con respecto a las diversas anulaciones y reactivaciones de dicho contrato, queda establecido que en dicha relación contractual, todas las renovaciones correspondieron siempre al mismo contrato. Razón por la cual, queda establecida la costumbre en el caso de marras y la existencia del contrato hasta el periodo 06/09/2001-06/09/2002. Y así se decide.-

Así las cosas, resuelto el punto anterior, queda por dilucidar ¿Si es valida o no, la renovación del mencionado contrato para el período de cobertura 06/09/2002-06/09/2003?

El apoderado judicial de la parte demandada alega la inexistencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, señalando los elementos esenciales del contrato: Falta de consentimiento, porque no fue el Asegurado o Tomador quien solicitó y tramitó la renovación, sino su hermano, JOSÉ MORREALE TORNATORE, que es uno de los beneficiarios de la póliza y al cual señala como un “un tercero” en la relación contractual, así como por haber fallecido el asegurado antes de la emisión y pago de la prima correspondiente al último período de cobertura, comprendido desde el 6 de septiembre del 2.002 hasta el 06 de septiembre del 2.003; Falta de objeto que pueda ser materia de contrato y de causa lícita, indicando que se negaron al pago porque uno de los riesgos que cubre la póliza, ya se había materializado cuando el ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE, por medio de la empresa de corretaje de seguro, gestionó la renovación por ZURICH SEGUROS, S.A., ubicada en Caracas, estando ya en conocimiento de la muerte del Asegurado, induciendo a la aseguradora a emitir cuadro y recibo de póliza erróneamente.

En referencia a la falta de consentimiento, por no haber sido el Asegurado o Tomador quien solicitó y tramitó la renovación, sino su hermano, JOSÉ MORREALE TORNATORE, quien, en el caso de marras, queda establecido que es un tercero, tanto en el contrato suscrito entre el ciudadano ÁNGELO MORREALE TORNATORE con la empresa ZURICH SEGUROS, C.A., como para la tramitación y cancelación del pago de las primas de dicho contrato, debido a que él, es hermano del asegurado y uno de los beneficiarios de dicho contrato. No obstante, en el caso en comento, establece el Código Civil en su Art. 1.164 que “se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación”; lo cual fue reconocido por la accionada, cuando expresa en la contestación de la demanda folio 136 del libro 1 que “…Si bien es cierto que el tercero interesado puede hacer el pago respectivo, es condición sine qua non que el contrato se hubiere previamente formado, por la manifestación de voluntad (consentimiento) de los contratantes..”. Así mismo el Artículo 26 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, en su cuarto aparte establece que “En los seguros de daños la empresa de seguros no puede rechazar el pago de la prima por un tercero a menos que exista oposición del asegurado”.

Así las cosas, se deduce de afirmación de los testigos que la encargada de la tramitación y cancelación de las primas correspondientes a cada período es la empresa de corretaje de seguros C.A. LEBRAN ORIENTE, lo cual se comprueba en los instrumentos que acompañan al escrito libelar marcados “C”, “E”, “F” constituidos por ingreso de contado y memorándum emitidos por dicha empresa, donde se evidencia que la misma venia prestando sus servicios a los ciudadanos ÁNGELO MORREALE TORNATORE y JOSÉ MORREALE TORNATORE desde el año 1998, año en que se inició la relación contractual de cada uno de ellos con la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.

Los testigos fueron contestes al afirmar que una vez recibido de ZURICH SEGUROS, S.A., los cuadros y recibos de póliza, procedían a cobrar y tramitar el pago de la prima y que desconocen las razones por las cuales la aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., siempre les comunicaba la emisión de las renovaciones o se las enviaban con posterioridad a la fecha de su vencimiento, quedando así establecido, que los retrasos en el pago de las primas, no eran imputables al asegurado, sin embargo, ya era una costumbre aceptada por ambas partes.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Dentro de este contexto el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguro establece como un deber y a la vez un derecho de las partes contratantes, manifestar con un mes de anticipación al vencimiento de la póliza su consentimiento para la renovación, o su decisión de rescindir el contrato.

Ahora bien, basándonos en las normas antes transcritas, observa esta Alzada que la accionada no demostró por ningún medio de prueba la existencia de manifestación alguna de falta de consentimiento en ninguna de las renovaciones, por el contrario, a criterio de este sentenciador, en el caso de marras ha quedado demostrado, que dicho contrato de seguro de vida, estuvo siempre amparado por el uso de la costumbre, razón por la cual quedaba entendido el consentimiento de renovación tácita, en consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia del contrato o relación contractual para el período 6/9/ 2002- 6/9/2003. Y así se decide.-

Demostrado como ha sido anteriormente que todas las renovaciones realizadas se refieren al mismo contrato y que para la renovación del contrato de seguro, el consentimiento de las partes contratantes tiene vigencia del 06 de Septiembre de 2.002 al 06 de Septiembre de 2.003, período dentro del cual sucedió el riesgo objeto del contrato de seguro de vida, y dado que el secuestro del ciudadano ÁNGELO MORREALE TORNATORE se produjo en fecha 28 de noviembre del año 2.002, que su cadáver apareció el 19 de Enero del año 2.003 y siendo que estaba vigente, según la costumbre entre las partes, la renovación de la póliza con cobertura del periodo Septiembre 2.002 / Septiembre 2.003, es decir, que para la fecha en que comienza la cobertura, el asegurado estaba vivo, que a partir de la fecha de su secuestro, no había razones suficientes para que él asegurado no diera su consentimiento para la renovación de una póliza que cubría riesgos de protección y muerte accidental como los que podían suscitarse, dada la situación que estaba viviendo en esos momentos.

Al respecto señala el artículo 51 de la ley de Contratos de Seguro: “La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años. Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año. Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior. Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso. La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.”

Relacionado a ello, el Artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro en su tercer y cuarto aparte establece que: “Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato.”

Con base a lo anterior, siendo el caso, que ambas partes podían manifestar con un mes de anticipación al vencimiento de la póliza su consentimiento para la renovación, o su decisión de rescindir el contrato, y al no haber manifestación alguna, quedaba entendido el consentimiento de renovación tácita, lo que evidencia la costumbre entre las partes, y visto que la parte accionante presentó junto al libelo los recibos de prima y cuadro recibo, y que los mismos fueron reconocidos por la parte accionada, en consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia del contrato o relación contractual. Y así se decide.-

Con respecto al error provocado, el apoderado judicial de la demandada, señala que la parte accionante indujo a error a la empresa ZURICH SEGURO, S.A. por cuanto el ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE, ya conocía la noticia de la muerte del asegurado y aún así gestionó la renovación correspondiente al período comprendido del 6 de septiembre de 2.002 al 6 de septiembre de 2.003, por medio de la empresa de corretaje C.A. LEBRAN ORIENTE por la ciudad de Caracas, en vez de hacerlo en la ciudad de Maturín, actuando de forma sorpresiva de la buena fe. Al respecto, este sentenciador estima como ha quedado demostrado, que existió la renovación de la póliza en cuestión, que los pagos de las primas se efectuaron y la referida empresa aseguradora acepto, que por la costumbre mercantil la cual quedo demostrada al cancelar las primas con posterioridad, y aunado al hecho que no existe manifestación de la empresa aseguradora de no continuar con el contrato de marras, y que si bien es cierto que el último pago se realizo en la ciudad de caracas por el ciudadano JOSE MORREALE TORNATORE no es menos cierto, que quien sin estar obligado, puede asumir la gestión de un negocio ajeno, conforme lo establece el artículo 1.173 del Código Civil, lo que es completamente valido, razón por la cual mal puede la demandada alegar mala fe por parte de quien pago la póliza. En consecuencia, quedo plenamente demostrado que lq demandada debe cancelar e indemnizar a los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y JOSE MORREALE TORNATORE la cantidad de CIEN MIL DOLARES ($ 100.000,00) DE NORTEAMERICA, calculados según el sistema de control cambiario actual estipulado por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-

DEL DAÑO MORAL RECLAMADO

El siguiente punto a dilucidar es, sí es procedente el pago de la indemnización de daños y perjuicios morales, en ese sentido este juzgador considera útil hacer las siguientes consideraciones:

En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección, que al de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva, desfavorable, producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre, que por su inmaterialidad, no son susceptibles de una valoración económica. Hablamos de daño material con respecto a aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes o derechos susceptibles de valoración económica.

A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Asimismo, el artículo 1.196, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

Este Sentenciador, considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para los actores radica en las circunstancias esgrimidas en el libelo de la demanda, las cuales son del tenor siguiente: “(…) La actitud asumida por LA ASEGURADORA al tratar de evadir su responsabilidad legal y contractual frente a LOS BENEFICIARIOS en violación de lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 21 del decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, constituye un hecho ilícito que ha causado aflicción, ansiedad, tristeza, dolor y profunda indignación a nuestros mandantes, no solo por haberse negado el pago de la suma asegurada, sino que también violó la disposición legal citada, cuando no efectúo tal rechazo directamente a LOS BENEFICIARIOS, sino que le entregó dicha correspondencia (…) a la ex-esposa EL ASEGURADO, la cual se encontraba detenida en calidad de imputada por los delitos cometidos contra su ex-marido.., con lo cual inescrupulosamente se pretendió colocar a la Sra. GRACIA TORNATORE de MORREALE y al Señor JOSÉ MORREALE TORNATORE, ante la jurisdicción Penal, Fiscalía del Ministerio Público, la opinión pública, familiares y amigos, como unas personas oportunistas o manipuladoras de la referida póliza, y seres humanos sin sentimientos filiales y fraternales ante la dolorosa muerte de su hijo y hermano, respectivamente. Resulta increíble, Ciudadano Juez, que a pesar de regir el principio de la Buena Fe en las relaciones que dimanan de un contrato de seguro, LA ASEGURADORA nunca hubiese entregado dicha carta a LOS BENEFICIARIOS…, y siendo esa su obligación legal, por imperativo consagrado en el numeral 2° del Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, sino que, muy por el contrario, se haya llegado al punto de enviar la aludida carta a la imputada MAGDALENA MANISCALCO DE MORREALE, con la única finalidad de que esta imputase a su propia suegra y a su cuñado alguna sospecha en los delitos por los cuales ella era investigada,…, lo cual fue logrado en principio en contra del Sr. JOSE MORREALE TORNATORE,…; pero que afortunadamente fue aclarado posteriormente casi tres largos meses después, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en decisión del 02 de junio de 2.003,… todo lo cual configura la INTENCIONALIDAD Y EFECTO DAÑOSO producido en LOS BENEFICIARIOS demandantes, cuyo dolor, aflicción y daño a su reputación los acompañará por el resto de sus vidas, causados por la ilegal, ominosa, humillante y desagradable actuación de los representantes de la demandada “Zurich Seguros, S.A.”, agravados tales daños, por producirse en momentos en que vivían el horrible sufrimiento de tan injustificable perdida de la vida del ser querido durante su secuestro; representados tales daños por el hecho de haberle entregado a una persona ajena a la relación contractual, una correspondencia amañada sobre la posición de LA ASEGURADORA, que originó una enorme confusión judicial y lesiones directas a la tranquilidad psicológica de nuestros mandantes, a su honor y reputación, además de un enorme sufrimiento adicional, al verse tan injustamente señalados como vinculados a las causas que dieron origen a la muerte de su propio hijo y hermano, todo lo cual representa el petitum doloris que también se reclama en la presente demanda, y que a pesar de ser imposible de resarcir por cualquier acto humano, estimamos prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 2.000.000) (…)”

De lo anteriormente trascrito, se desprende que la parte accionante fundamenta su reclamo por daño moral, en una carta o correspondencia de fecha 07 de marzo de 2.003, emitida por la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., marcada con la letra “G” (folios 50 al 52, del libro 1) y transcrita en el libelo de la demanda (vuelto del folio 4 al folio 6 de la primera pieza), documento que también fue presentado con la contestación de la demanda por la parte accionada, denominándola “escrito motivado del rechazo de la solicitud de cobertura” (folios 147 al 149 de la primera pieza), la cual está dirigida a los ciudadanos GRAZIA TORNATORE Y JOSÉ MORREALE TORNATORE, como beneficiarios del seguro “ZURICH LIFE”, sellado como recibido por C.A. Oriente Seguro, corretaje de seguros, firma inteligible como recibida de Lenny Hernández, Cédula de Identidad Nº 12.739.079, con fecha 07/03/2003, Hora 2:30PM.-

La parte demandante señala que la mencionada carta, fue entregada, por el Ciudadano GUILLERMO GARCÍA JIMÉNEZ, Gerente de ZURICH SEGURO, S.A., sucursal Maturín, a la Ciudadana MADDALENA MANISCALCO, viuda de ÁNGELO MORREALE TORNATORE, durante la celebración de una Audiencia, en la cual ella se encontraba presente como imputada, según consta de “Acta de Declaración de Testigos” emanada del Tribunal Primero en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas (Folios 53 al 56, marcado “H”), donde se esgrime textualmente:“(…) El tribunal deja constancia que siendo las 12:10 del mediodía se hizo presente en este Despacho el ciudadano GUILLERMO GARCIA empleado del ZURICH Seguro quien solicitó autorización para hacer entrega de un documento a la ciudadana MAGDALENA…, el tribunal le autorizó la entrega de la referida documentación a la imputada. Seguidamente la Imputada Expuso: Quiero consignar la documentación que acabo de recibir ya que tienen que ver con los Seguros de mi esposo…” (negrillas y subrayado nuestro).-

Hechos estos, que se corroboran con la prueba de informe solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se indica, que durante la Audiencia de la causa Nº NJ01-P-2003-000239, realizada el 07/03/2.003, a las 12:10 del mediodía, el ciudadano Guillermo García, empleado de ZURICH SEGURO, S.A., interrumpió la audiencia, para hacer entrega de un documento a la ciudadana MADDALENA MANISCALCO, después de buscarla en su casa y en la policía; que en la misma fecha se emitió oficio Nº C-1558-03 dirigido a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, solicitando la aprehensión del ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE. No obstante, dicho juzgado no proporcionó toda la información requerida, ya que no informó sobre el contenido del oficio Nº C-1558-03. Sin embargo, la parte accionante consigno copia del mencionado oficio que acompaña al libelo de la demanda, cursante al folio 66 de la primera pieza donde se dejó constancia de que se ordenó la aprehensión del ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Simulación de Hecho Punible y Estafa Agravada en Grado de Frustración.-

Observa quien aquí decide que el ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE por medio de sus apoderados judiciales interpuso Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 02 de junio del año 2003 en contra de la sentencia de fecha 10 de marzo del 2.003 emitida por el Juez a quo, por ausencia de los requisitos de los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Penal y por insuficiencia de elementos acreditados para dictar la Medida Cautelar, dictándose Sentencia (Folios 67 al 84 del primera pieza, marcado “K”), Expediente Nº Aa-727-732-03, con ponencia del Abogado Franklin Hernández Giusti, donde se declara con lugar la apelación interpuesta, se revoca la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad y se ordena la libertad inmediata del imputado.-

Considera esta Superioridad que el demandante ejerció en su momento los medios idóneos que el Estado, como garante de Justicia, pone a disposición de cualquier ciudadano que sienta que sus derechos han sido vulnerados, tal es el caso del recurso de apelación ejercido por dicho ciudadano ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que posteriormente, en fecha 02 de junio del año 2003 revocara dicha medida por considerar esa Alzada que la decisión o criterio emitido en fecha 10 de marzo de 2003 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control no estuvo ajustada a derecho por no cumplir con los requisitos o extremos de Ley contenidas en los artículos 250 y 251 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la citada medida cautelar.-

Según se observa, señala esa alzada en el folio 79 de la primera pieza que el Juez Primero de Control de la causa decretó la Medida Cautelar, por considerar que: “(…) surgen indicios que hacen presumir que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita (…)”

Asimismo, se desprende de oficio Nº C-1558-03 y de sentencia emitida por la Corte de Apelaciones que tanto la medida dictada como la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE fueron consecuencias de los delitos que le fueron imputados, observándose que se le imputó el delito de estafa en contra del ciudadano identificado como Giusseppe Maniscalco y de la hoy demandada “ZURICH SEGUROS, S.A.”. Así las cosas, no puede esta Alzada establecer cuales fueron los elementos de convicción que conformaron el expediente y que llevaron al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial a imputar a dicho ciudadano de los delitos antes mencionados, a emitir la Medida Cautelar antes señalada y para decidir que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE y considerar su complicidad en el secuestro y posterior muerte de su hermano ANGELO MORREALE TORNATORE.-

En atención a todo lo supra expuesto, considera esta Alzada configurado el primer requisito de procedencia del daño moral toda vez que en virtud de la consignación de la misiva en referencia se dio origen a un procedimiento penal en contra del co-demandante JOSÉ MORREALE TORNATORE, lo cual lo sometió al escarnio público. Y así se decide.-

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. La carta inserta al vuelto del folio 4 al folio 6 de la primera pieza, emanada de la demandada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., iba dirigida específicamente a los demandados de autos, no obstante a ello, fue entregada por el ciudadano GUILLERMO GARCÍA JIMÉNEZ, Gerente de ZURICH SEGURO, S.A., sucursal Maturín, a la Ciudadana MAGDALENA MANISCALCO, viuda de ÁNGELO MORREALE TORNATORE, durante la celebración de una Audiencia, en la cual ella se encontraba presente como imputada, todo lo cual como se indicó supra consta de Acta de Declaración de Testigos proveniente del Tribunal Primero en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas (Folios 53 al 56, marcado “H”), donde se esgrime textualmente:“(…) El tribunal deja constancia que siendo las 12:10 del mediodía se hizo presente en este Despacho el ciudadano GUILLERMO GARCIA empleado del ZURICH Seguro quien solicitó autorización para hacer entrega de un documento a la ciudadana MAGDALENA…, el tribunal le autorizó la entrega de la referida documentación a la imputada. Seguidamente la Imputada Expuso: Quiero consignar la documentación que acabo de recibir ya que tienen que ver con los Seguros de mi esposo…”; de tales hechos derivaron indicios que en su oportunidad hicieron presumir la existencia de un hecho punible y conllevaron a imputar al co-demandante JOSÉ MORREALE TORNATORE, considerándolo como cómplice en el secuestro y posterior muerte de su hermano ANGELO MORREALE TORNATORE. En razón de ello, a criterio de quien decide resulta procedente el segundo de los requisitos establecidos. Y así se declara.-

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Como se ha venido mencionando la conducta negligente e imprudente del ciudadano GUILLERMO GARCIA empleado de la demandada de autos, además de omisiva toda vez que no acato el contenido de la aludida carta, entregándola a quien no correspondía, vale decir, iba dirigida expresamente a los demandantes ciudadanos GRAZIA TORNATORE y JOSÉ MORREALE TORNATORE y entregada erróneamente a la ciudadana MAGDALENA MANISCALCO, viuda de ÁNGELO MORREALE TORNATORE, conllevo a la apertura de un procedimiento penal en contra del co-demandante JOSÉ MORREALE TORNATORE, causándole un grave daño psicológico y afectando su integridad y reputación, es por lo que procede el tercero de los requisitos. Y así se declara.-

LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que con la entrega indebida de la carta cursante al vuelto del folio 4 al folio 6 de la primera pieza, se aperturó un proceso penal en contra del ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE, causando un dolor, aflicción y daño a la reputación de los demandantes que los acompañara por el resto de sus vidas, todo ello ocasionado por la ilegal, ominosa, humillante y desagradable actuación de los representantes de la demandada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., aunado al sufrimiento que atravesaban en virtud del secuestro y posterior deceso de quien fuera el hijo de la ciudadana GRAZIA TORNATORE y hermano del ciudadano JOSÉ MORREALE TORNATORE, por lo que a criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que implica una lesión al honor y reputación de los demandantes, lo que indiscutiblemente tuvo que incidir de forma negativa en el estado de ánimo y situación psíquica de los accionantes, en ese sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-

En atención a lo supra mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observó que la parte actora elaboró una explicación detallada de las circunstancias que dieron origen al daño moral, asimismo acompañó a su demanda instrumentos que sustentaron sus afirmaciones de hecho, a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencias, este Juzgador procede a cuantificar el daño moral, y visto que la cuantificación para establecer el monto en cuanto a los daños reclamados es de acuerdo a la apreciación del Juez conforme a los requisitos antes descritos, este operador de justicia acuerda fijar el monto a razón de XXXX DE BOLIVARES, equivalente actualmente a XXXX MIL BOLIVARES (Bs. 00.000,00). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción con motivo de INDEMNIZACIÓN DE PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoada por los abogados en ejercicio JOSÉ RICARDO COLINA, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA y RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y JOSÉ MORREALE TORNATORE; en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., todos plenamente identificados. Como consecuencia de esta decisión:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada de autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL DOLARES (100.000 $) de los Estado Unidos de Norte América, por concepto de indemnización convenida en la póliza de seguro de vida ZURICH LIFE Nº 039-1000554-000.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de autos, a cancelar a la actora la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.000.00), equivalente actualmente a CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de los daños morales ocasionados.-

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la respectiva corrección e indexación monetaria; así como la conversión de la moneda extranjera (dólares) a bolívares tomando en cuenta el sistema de control cambiario actual estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:27 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/NRR/xxx.-
Exp. N° 008347.-