REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: abogada ELINA CIANO DE COOLS, en su condición de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº 012.330
Vista el inhibición planteada por la abogada ELINA CIANO DE COOLS, en su condición de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio tres (03) del presente expediente, contentivo del asunto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano CARLOS MAURICIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.614.136, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° y 5° del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto señaló lo siguiente:
"(…) Vista que en el presente asunto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, contenida en el expediente signado con el No. JMS1-S-2015-016913, en el cual aparecen como parte el ciudadano CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.614.136, en su cualidad de solicitante, y en la causa actúa como abogada asistente, la ciudadana CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado con el No. 131.960, la cual es mi HIJA y por consiguiente familiar dentro del primer grado de consanguinidad, y por lo tanto habiendo una causal de inhibición, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalmente me INHIBO de conocer de la presente causa. A los fines procesales de probar la causal invocada se acompaña al acta que ha de remitirse al Tribunal superior copia del acta de nacimiento de mi antes prenombrada hija, asimismo invoco mi legitima expectativa de que el Tribunal que da de resolver declare con lugar la incidencia, como lo ha venido realizando n diversas oportunidades mediante sentencias de fecha 17-09-2012, asunto 009761 y del 26-09-2013 asunto 001018. Una vez transcurra el lapso indicado en el parágrafo segundo del articulo 31 ejusdem, las partes si ha bien tuviere, ejerzan el allanamiento, sin que lo hiciesen, se remitirá copia certificada de la presente al Juzgado Superior competente y la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (…)"
Ahora bien, vistos los términos de inhibición planteada, se observa que la separación del juez puede ser provocada por inhibición o por reacusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le implica actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros por los cuales la ley considera conveniente su exclusión.
En este sentido, es oportuno señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a analizar el hecho por el cual la jueza manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, al respecto evidencia esta Alzada, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio cuatro (04) que consta copia de acta de nacimiento, inserta bajo el número 1079753, del libro de Registro Civil de nacimiento, llevado por la Prefectura del Municipio Puerto La Cruz, Municipio Sotillo estado Anzoátegui, mediante la cual se demuestra la filiación materna de la jueza inhibida y la abogada asistente del ciudadano CIELO KARINA DEFENDINI CIANO. Y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la abogada ELINA CIANO DE COOLS, fundamentada en el artículo 31, numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 09:39 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nnr /lls
Exp. Nº 012330.-.
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