REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL DE JESÚS GIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.907.555 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444, carácter que se desprende de autos cursante a los folios uno (01), tres (03) y nueve (09) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUICTETURA DELTA (DECADELTA, C.A)”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de noviembre de 1984, anotado bajo el N° 318, folios vuelto del 10 al 13, Tomo D, de los libros de Registro de Comercio llevados por la secretaria del mencionado Tribunal, representada por su GERENTE GENERAL ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.403 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO BRITO GAMBOA, PEDRO MANUEL GAMBOA y LUIS FELIPE MAITA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.437, 58.392 y 16.588, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cinco (05) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 012204.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio PEDRO BRITO GAMBOA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, proferida por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que en extracto se copia:

“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: Artículo 26: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El Autor Patrio Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala: “… El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan por indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio… ”. Por su parte, en cuanto a la nulidad de los actos procesales y reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad d los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.(…) En lo que se refiere a la hipótesis de que se presente una reposición inútil, es decir innecesaria o indebida, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha 24 de mayo de 2000 estableció: Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho y el debido proceso, para acordar una reposición. De acuerdo a la sentencia transcrita, observamos que la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la Ley. De allí, para que sea procedente una nulidad y que tenga como efecto la reposición, aquélla debe satisfacer todos los requisitos formales y materiales. Lo primero referente a los aspectos procesales establecidos en las leyes respectivas, esto es, que no haya otro medio procesal para reponer el derecho, que no sea subsanable, en cuanto a lo material, debe tratarse efectivamente de una lesión a una forma esencial del acto afectado que lesione derechos de la parte reclamante(…) Si no tiene un fin procesal útil: La casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es un medio de defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico (…) la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden pública ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad…” (...) Así las cosas; quien aquí decide luego de la revisión exhaustiva y minuciosa del expediente, observa que efectivamente las pruebas promovidas por ambas partes fueron agregadas al expediente en fecha 23 de Octubre de 2014, según se desprende del auto que cursa al folio 60 del expediente, en el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil otorgó a las partes tres (3) días de Despacho para que expresaran si convenían en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte o para que se opusieran a la admisión de las pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo se desprende del folio 61 que las pruebas de ambas partes fueron admitidas en fecha 03 de Noviembre de 2014; y que según certificación de días de despacho emitida por el secretario a solicitud de la parte demandada, cursa al folio 78, desde el día 23 de Octubre de 2014, fecha en que se agregaron las pruebas al expediente, hasta el día 03 de Noviembre de 2014, fecha en que se admitieron las mismas, (ambas inclusive), transcurrieron los siguientes días de Despacho: Jueves 23, Viernes 24 y Viernes 31 de octubre y Lunes 03 de noviembre, es decir que transcurrieron los día 24 y 31 de Octubre y el 03 de Noviembre se admitieron las pruebas. Si bien es cierto que los tres días de observaciones vencían el día 03 de noviembre de 2014 y que las pruebas debieron ser admitidas el día de despacho siguiente a éste; no es menos cierto, que durante los dos días de despachos que habían transcurrido (24 y 31 de octubre) y el mismo día 03 de Noviembre, ninguna de las partes ejerció su derecho de realizar las observaciones que consideraran pertinentes a las pruebas de su contraparte; mucho menos lo realizaron después de haberse admitido dichas pruebas; por el contrario, posterior al auto de admisión de pruebas; costa de autos que el día 07 de noviembre se declararon desiertas las testimoniales promovidas por la parte demandada. (f. 65 al 69) en fecha 28 de noviembre de 2014 la parte demandada solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas (f.70), lo cual se le acordó en fecha 03 de Diciembre de 2014 (f.71), declarándose desiertas dichas testimoniales en fecha 08 de Diciembre de 2014 según consta a los folios del 72 al 76. En fecha 12 de diciembre 2014 el apoderado demandado solicita cómputo de los días de Despacho transcurridos desde que se agregaron las pruebas al expediente hasta que se admitieron las mismas (f.77); lo cual se le acordó y otorgo en fecha 16 de Diciembre de 2014 (f.78); y es en fecha 09 de Enero de 2015 cuando el apoderado demandado solicita la reposición de la causa al estado que cumpla el lapso de tres días de despacho de observaciones de pruebas; sin realizar ningún tipo de observación referente a las pruebas de su contraparte; mucho menos indica en qué sentido se le violenta el debido proceso o su derecho a la defensa; por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que instituye que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiese la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, observándose claramente que la primera oportunidad que tuvo la parte demandada posterior a la admisión de las pruebas fue el 28 de noviembre de 2014, fecha en la que solicito nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas (f. 70), y en la cual no solicito la reposición de la causa, convalidando tal situación con el ejercicio pleno de su derecho a la defensa al haber solicitado nueva oportunidad para evacuar sus testimoniales, por lo que conforme a las anteriores consideraciones, este tribunal estima que en el presente caso decretar la reposición de la causa seria inútil, pues la misma no tiene por objeto corregir quebrantamientos de normas procesales que hayan impedido o limitado de alguna manera el ejercicio de los derechos en el presente juicio; porque tal y como, lo dejo sentado la jurisprudencia; la reposición de la causa solo es posible cuando haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, y que dicha reposición persiga una finalidad útil, o de lo contrario, se estarían violentando los derechos que tiene todo ciudadano a un proceso debido, en cuanto a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y a la Ley. En consecuencia este Tribunal, garantizando el derecho a la defensa de las partes, evitando reposiciones inútiles tomando en cuenta el principio de economía y celeridad procesal, niega la reposición de la causa solicitada por el abogado Pedro Brito Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide. (Folio 15 al 20).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin haberlo hecho, pasando de seguidas este Tribunal Superior ha reservarse el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

El ciudadano MANUEL DE JESÚS GIL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS. En el año 2008 la Universidad de Oriente y la sociedad mercantil “DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A”, suscribieron un Contrato de Obra el cual esta signado con el N° CANM-001_2008, con el objeto de la “REHABILITACION DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA DE LA ESTACION EXPERIMENTAL SAN AGUSTIN, PRIMERA ETAPA”, Municipio Caripe del Estado Monagas, que en un principio fue presupuestado por el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( 239.358,57) y que luego fue reajustado por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 303.382,44). Ahora bien, la sociedad mercantil “DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A” y que dentro del ámbito comercial se le conoce con las siglas “DECA DELTA, C.A”, a los efectos de llevar a cabo la ejecución de la obra, Contrato mis servicios en mi carácter de Ingeniero, con la cualidad de Ingeniero Residente o supervisor general de la obra, por lo que acordamos que por dicha ejecución mis honorarios fueron de acodados por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), ejecución que lleve a efecto en su totalidad y que consistió en la ejecución de los conceptos indicados en el documento que en Seis folios(6) útiles anexo marcado “A” y que hay doy por reproducidos en odas y cada una de su parte y que la contratista se encargaría de la adquisición de los materiales y contratación del personal hasta la culminación de la obra. Cabe destacar que la obra en cuestión tenia un cronograma de trabajo de Dos (2) meses y se prolongó por Cinco (5) meses mas, por la falta de liquidez en la compra de materiales y de mano de obra calificada, a pesar de que dicha empresa recibió un adelanto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y más tarde con el adelanto en la ejecución de la obra se le hizo un pago por otra valuación. Durante la ejecución de dicha obra el representante legal de la empresa contratista ciudadano LUÍS EDUARDO MONROY, estuvo conforme en toda y cada una de sus partes con los trabajos ejecutados. Es el caso Ciudadana Jueza, que una vez culminada la ejecución de las obras encomendadas me dirigí al representante legal de la empresa Contratista ciudadano LUÍS EDUARDO MONROY, para que cumpliera con lo acordado como es el pago de lo que me corresponde por la ejecución de la obra a la cual se ha negado , por lo que fui sorprendido en mi buena fe , por la conducta arrogante y hasta violenta asumida por el mencionado ciudadano ante la gestiones de exigirle el cumplimiento de la obligación contraída como es el pago del precio por el trabajo realizado por mi persona, por cuanto mi función fue de Ingeniero Residente o supervisor de a obra , ya que cumplí con mi obligación de llevar a cabo la ejecución del trabajo encomendado y como peses a las muchas gestiones realizadas las cuales han resultadas infructuosas, es por lo que he decidido proceder judicialmente a su cobro, (…). CAPITULO II DEL DERECHO. Fundamento la presente acción en lo previsto en los Artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.630 y 1.646 del Código Civil (…). CAPITULO III DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITORIO. Es por lo antes expuesto, que ocurrimos a su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de acuerdo a la pautado el las cláusula Primera del Contrato, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.630 y 1.646 del Código Civil, a la sociedad mercantil “DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A” y que dentro del ámbito comercial se le conoce con sus siglas “DECA DELTA, C.A” (…), para que convenga a ello o a ello sea condenado a cumplir con el pago del trabajo que me fuera encomendado y ejecutado, y que fuere acordado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) siendo equivalente a NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T.). SEGUNDO: Pido que las cantidades antes mencionadas, le sea aplicada la corrección monetaria por la inflación notoria que vive nuestro signo monetario, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, corrección que pido hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: Las costas y los costos del presente juicio. (…)”.- (Folio 01 al 02 y sus vueltos).-


En fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil “DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A”, para que comparezca a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa mediante auto dio por recibidos los escritos de pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandante, así como los promovidas por el apoderado de la parte demandada, ordenándolos agregar al expediente respectivo y se le concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho, para que expresen si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; o para que se opongan a la admisión de pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Vencido dicho lapso este Tribunal se pronunciará dentro de los tres (03) días despacho siguientes, sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09).

En fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, en vista a las pruebas promovidas por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y las pruebas promovidas por el abogado PEDRO BRITO GAMBOA; procedió a admitirlas dichas pruebas.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, entre los días jueves 23 octubre de 2014 y el lunes 03 de noviembre de 2014.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa conoció de la solicitud hecha por el abogado PEDRO BRITO GAMBOA, y acordó expedir el computo solicitado, dejando constancia de lo que a continuación se transcribe de manera parcial "...El suscrito secretario Accidental del tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Certifica: que los días de despacho transcurridos entre el día jueves veintitrés (23) de octubre y el lunes tres (03) de noviembre del año 2014 fueron cuatro (04), el jueves veintitrés (23) de octubre, el viernes veinticuatro (24) de octubre, el viernes treinta y uno (31) de octubre y el lunes tres (03) de noviembre del año 2014..."

En fecha 09 de enero de 2015, el abogado PEDRO BRITO GAMBOA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición la causa al estado que se cumpla con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dejado transcurrir el lapso previsto, pedimento que realiza conforme a lo establecido en los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, basando su solicitud de la siguiente manera: “...VISTO EL COMPUTO DEL TRIBUNAL, CURSANTE AL FOLIO 78 DEL EXPEDIENTE, DE LOS DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS ENTRE EL 23 DE OCTUBRE Y 03 DE NOVIEMBRE DE 2014, DONDE SE EVIDENCIA QUE ENTRE LOS DIAS JUEVES 23 DE OCTUBRE, DIA EN QUE SE AGREGARON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, FOLIO 60 DEL EXPEDIENTE, Y EL DÍA LUNES 03 DE NOVIEMBRE DE 2014, DIA EN QUE SE ADMITEN LAS PRUEBAS, FOLIO 61 DEL EXPEDIENTE, SOLO TRANSCURRIERON DOS (2) DIAS DE DESPACHO, Y NO TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...".

En atención a lo supra expuesto, este Operador de Justicia considera menester realizar las consideraciones siguientes:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica sentencia Nº 280 de fecha 10 de agosto de 2000, lo siguiente: “(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos…”.-

Así las cosas, se considera inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente irrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.-

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.-

En el caso de marras el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente fundamenta la solicitud de reposición de la causa, en que no transcurrieron los tres (03) días de despacho para que el Tribunal se pronunciará sobre las pruebas presentadas, sino dos (02) días de despacho.

Al respecto, es preciso para este Operador de Justicia traer a colación el CAPITULO III de Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170 ordinal 3° que establece lo siguiente:
“De los deberes de las partes y de los apoderados, Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: ... 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenga.”


Del articulo anteriormente descrito se puede precisar la obligación que tiene el abogado para con su cliente y para con el proceso poniendo la norma a su dispocision de deberes y derechos en el proceso, es por ello que el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicar con rectitud de conciencia y de esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia, cuestión que no sucedió en este caso debido que el abogado manifiesta que el Tribunal de cognición no dejo transcurrir el lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se verifica del computo realizado por el secretario del referido Juzgado que transcurrió el lapso correspondiente. Y así se decide.-
Por otra parte, resulta menester citar artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Subrayado Nuestro)

Con la disposición legal supra transcrita, queda en relieve que la reposición de la causa hoy objeto de apelación es a todas luces inútil, toda vez que la misma no tiene por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado el ejercicio de los derechos en el juicio. Es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue: “Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley...”

A los fines de sustentar el fallo, considera quien sentencia, que es importante dejar establecido que la reposición nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público, deduciéndose con ello, que el pronunciamiento o no de la admisión de las pruebas por parte del jurisdicente, no es un acto procesal de orden público, debido a que nuestra ley adjetiva prevé que en tal circunstancia se deben tener como admitidas, aunado al hecho de que como se evidencia en la certificación expedida por el secretario del Tribunal de la causa, mediante la cual se deja constancia de los días en que hubo despacho, verificándose que pasaron cuatro (04) días, contados a partir del jueves 23 de octubre del año 2014 al día lunes 03 de noviembre del 2014, (Folio 78) dentro de los cuales el Tribunal de cognición providencio sobre las pruebas, quedando de esta manera desechado el alegado sostenido por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido, sería inútil la reposición solicitada, de esta manera de debe ratificar el auto recurrido por encontrarse totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.-

En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que el presente recurso no ha de prosperar en consecuencia se declara sin lugar tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio PEDRO BRITO GAMBOA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 13 de enero de 2015, proferida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Maturín, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,

ABG. ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/NRR/###
Exp. Nº 012204