REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: VH02-X-2015-000073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, recibido y distribuido en fecha 20 de Noviembre de 2015, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el No. VP01-N-2015-000155, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2015, interpuesto por el abogado RIXIO FERREBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.298.738, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.846, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, anotada bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo- Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 255-A SDO y cambiada su denominación social por resolución de la Asamblea extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2000 y, cuya Acta fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, anotada bajo el No. 35, Tomo 223-SDO, en el cual solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN NULIDAD, ES DECIR, DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, EMANADA DE LA DIVISION DE SUPERVISIÓN DE MARACAIBO, VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante recurrente señala, que de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita con extrema urgencia la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, por cuya virtud se le ordenó incorporar a su nómina a seis (6) ciudadanos que prestan servicios bajo dependencia de LARKIN REPRESENTACIONES, C.A.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
En cuanto al fumus bonis iuris, señala que el cumplimiento de este extremo requerido por la Ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada se evidencia en el hecho que fue una autoridad administrativa y no un Tribunal con competencia en materia del trabajo, la que declaró mediante Acta de Visita de Inspección, una supuesta Tercerización imputada a ella, ordenándosele a ésta la incorporación en su nómina de seis (6) que prestan servicios bajo dependencia de una persona jurídica, autónoma, independientemente y absolutamente especializada y tecnificada, denominada LARKIN REPRESENTACIONES, C.A.
Señala que siendo que dicha materia corresponde atenderla exclusivamente a los Tribunales con competencia en materia laboral, tal y como lo precisa el artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estamos en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad carente de jurisdicción, en evidente usurpación de funciones.
Igualmente indica, que además de haber emanado de autoridad carente de jurisdicción y, por tanto, con prescindencia absoluta del procedimiento judicial previsto a tales fines, el acto impugnado fue dictado en violación grosera del derecho fundamental de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al debido proceso, toda vez que afirma hechos, estimados relevantes para declarar la tercerización, sin señalar cual es la fuente y sin brindar garantías mínimas a los afectados destinadas a desplegar los alegatos y promover las pruebas que se estimasen convenientes para la mejor salvaguarda de sus derechos e intereses, violando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 752 del 02 de Junio de 2011), todo ello según su decir.
Asimismo expresa, que el acto administrativo impugnado incurre en grotesca arbitrariedad, por virtud del falso supuesto de hecho y de derecho que lo inficiona de nulidad absoluta, por cuanto declaró un supuesto de tercerización sin constatar, o tan siquiera mencionar, la conducta imputable a ella que configuró en su criterio una práctica simulatoria o fraudulenta, tal y como expresa y nítidamente lo exige el artículo 47 DLOTTT, e interpretó erróneamente los conceptos jurídicos esenciales de tercerización, contratista, intermediaria y subordinación.
Señala, que por lo expuesto, el acto impugnado ordenó a ella, en violación de los artículos 49 y 50 DLOTTT, la incorporación en nómina de cincuenta y cinco (55) trabajadores que prestan servicios bajo dependencia de LARKIN REPRESENTACIONES, C.A., quien ostenta la condición de contratista de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Alega que en definitiva, toda vez que para la procedencia del fumus bonis iuris, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, basta que el Juzgador constate que al menos existe una apariencia del derecho que es invocado por el solicitante, cabe sostener que en el presente caso la medida suspensiva de efectos ha de proceder sin mayores dilaciones, toda vez que resultan obvios los grotescos vicios que exhibe el acta de visita de inspección demandada en nulidad: emana de autoridad carente de jurisdicción para establecer una relación de tercerización; dicha tercerización fue decretada con prescindencia absoluta del procedimiento previsto para ello en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en violación del derecho fundamental de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. al debido proceso, por cuanto se afirman hechos relevantes sin indicar su fuente y se omiten las garantías mínimas para asegurar a los afectados el derecho a alegar y probar lo que estimen conveniente en salvaguarda de sus legítimos intereses; y el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que: De un lado, afirma hechos contrarios a la realidad y con base en los cuales se desestiman los poderes patronales de la contratista y se pretende atribuir carácter esencial a las actividades por éstos ejecutadas en beneficio de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; y del otro, se declara la tercerización a pesar de no verificarse las conductas que la tipifican ex preámbulo y artículos 47 y 50 DLOTTT, es decir, la simulación o el fraude destinados a impedir u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Así mismo, se interpretan según su decir, erróneamente las nociones de contratista y subordinación laboral, hasta el grado de comprometer su responsabilidad. Que se le ordenó a ella, por parte de autoridad carente de jurisdicción y violando el derecho fundamental al debido proceso, incorporar a su nómina seis (6) ciudadanos que prestan servicios bajo dependencia de la contratista –lícita opción ex artículos 49 y 50 DLOTTT- que LARKIN REPRESENTACIONES, C.A.
En relación al periculum in mora, señala que el acto administrativo demandado en nulidad y que se anexa marcado “B”, le impuso a ella incorporar a su nómina, como si fuesen trabajadores propios, a seis (6) ciudadanos que, en realidad, prestan servicios bajo dependencia de LARKIN REPRESENTACIONES, C.A.
Así las cosas indica, que se le impone a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. la condición de patrono de los referidos ciudadanos, a todos los efectos legales y convencionales, sin que medie actuación de autoridad judicial alguna, en desprecio del debido proceso, sin mencionar advertir o demostrar la simulación o el fraude que, por definición legal (Preámbulo y artículo 47 DLOTTT), configuran la tercerización, y con fundamento en hechos falsos y erróneas interpretaciones jurídicas.
Igualmente manifiesta, que la conducta que se le impone a ella, contraria al ordenamiento jurídico por emanar de quien carece de jurisdicción para ello, deriva de un acto dictado con prescindencia absoluta del procedimiento previsto a tal fin, en violación del derecho fundamental al debido proceso, fundada en hechos falsos, y en desprecio de las normas jurídicas que definen la tercerización (Preámbulo y artículos 47 y 50 DLOTTT) y la diferencian del régimen de contratistas (artículos 49 y 50 ejusdem), aparece revestida de severos mecanismos de coacción, unos explícitos como es el caso de la aplicación de multas (artículo 535 DLOTTT) y la gravísima, sobre todo tratándose de una entidad de trabajo que desarrolla actividades alimentarias, revocatoria o negativa de solvencia laboral (artículo 533 DLOTTT), y otros implícitos como la utilización de fuerza pública, la declaración de desacato administrativo, la detención de representantes patronales por actuar en –supuesta- flagrancia, y el sometimiento al Ministerio Público del eventual desacato administrativo (artículos 532 y 538 DLOTTT); todo lo cual traería aparejados severos daños económicos que incluso podrían poner en peligro la estabilidad y normal funcionamiento de la entidad de trabajo. Por lo tanto, solicita que se reconozca el nítido daño que se causaría a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. si no es decretada de inmediato la suspensión de los efectos del Acta de Visita de Inspección emanada de la División de Supervisión de Maracaibo, por cuya virtud se declaró una inexistente tercerización y se ordenó arbitrariamente la incorporación a la nómina de ella de seis (6) trabajadores al servicio de LARKIN REPRESENTACIONES, C.A.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos del Acta de Visita de Inspección, emanada de la División de Supervisión de Maracaibo, Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, de fecha 26 de Octubre de 2015; esta Juzgadora observa que no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre severos daños económicos que incluso podrían poner en peligro la estabilidad y normal funcionamiento de la entidad de trabajo; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos del Acta de Visita de Inspección, emanada de la División de Supervisión de Maracaibo, Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, de fecha 26 de Octubre de 2015; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, emanada de la División de Supervisión de Maracaibo, Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, de fecha 26 de Octubre de 2015, solicitada por el abogado RIXIO FERREBUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.846, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. KARINA MARTINEZ OLANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAUL SARMIENTO.
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAUL SARMIENTO.
KMO.-
Sentencia No. 2015-103.-
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