REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: VP01-S-2015-000195
PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos FERNANDO DARIO TARAZONA, RICHARD ANTONIO SIERRA MONTERROZA, HEBERTO JAVIER MONTIEL URDANETA, JOVANNY JACOBO BAÑO CHINCHILLA, DOUGLAS DAVID ZAMBRANO CANO, SANDY JAVIER YANEZ HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO AVILEZ GUZMAN, HUGO ANTONIO CALAO NUÑES, VICTOR MANUEL PAJARO GENES, ALBERTO RAUL FUENTES GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE VILLADIEGO, ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ FALCO e ILDEMARO ENRRIQUE HERNANDEZ CARDOZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.411.166, 20.059.166, 19.408.531, 17.635.364, 20.370.913, 22.481.041, 22.121.177, 22.163.595, 83.168.343, 1068659603, 83.163.367, 15.718.850 y 16.367.962, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RICARDO GORDONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.258.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 1.985, bajo el No. 7, Tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JUAN VILLA y ADRIANA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 132.911 y 210.697, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, en las fechas y cargos siguientes: FERNANDO TARAZONA el 17-02-2014, MANTENIMIENTO; RICHARD SIERRA el 21-11-2013 MANTENIMIENTO; HEBERTO MONTIEL el 23-01-2014 OPERARIO; JOVANNY BAÑO el 09-04-2014 MANTENIMIENTO; DOUGLAS ZAMBRANO el 02-06-2014 OPERARIO; SANDY YANEZ el 02-12-2014 ADMINISTRATIVO; JOSE AVILEZ el 27-01-1997 OPERARIO; HUGO CALAO el 01-11-2000 OPERARIO; VICTOR PAJARO el 16-02-2002 OPERARIO; ALBERTO FUENTES el 16-12-2005 OPERARIO; OSWALDO VILLADIEGO el 08-01-2005 OPERARIO; ALEXANDER MARTINEZ el 10-02-2014 OPERARIO; y ILDEMARO FERNANDEZ el 06-03-2014 OPERARIO.
- Que desde la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCODENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, mejor conocido como (SIPROOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01-10-2013 y estará vigente hasta el mes de Octubre del año 2015, pues la patronal decidió no pagarnos el beneficio que establece la Contratación Colectiva como lo es “Aumento Salarial”, que se encuentra establecido en la Cláusula 86 de la mencionada Convención Colectiva, es por ello que solicitan le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la Cláusula 86 de la referida Contratación Colectiva y que les adeuda a todos ellos.
- Que devengan actualmente un salario básico mensual de Bs. 5.622,48 o lo que es igual, Bs. 187,41 como salario básico diario.
- Que su horario es de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de 5:00 p.m. a 12:00 a.m., de 12:00 a.m. a 07:00 a.m. y de 04:00 a.m. a 1:00 p.m.
- Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como respuesta, un “no” rotundo, y toda vez que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicitan que se ordene y se realice el efectivo pago que les corresponde y que la patronal se niega a cancelarles.
- Señalan que la Cláusula 86 de la Contratación Colectiva que estipula lo concerniente a los aumentos salariales que la misma se comprometió a realizar en la Contratación Colectiva. Dicha Cláusula estipula lo siguiente: “Un primer aumento de un cincuenta y dos por ciento (52%), a partir del 01 de Octubre de 2013, con base al salario devengado por los trabajadores al 30 de Septiembre de 2013”.
- Indican que aplican el salario devengado por el trabajador para realizar los aumentos salariales de la siguiente manera: El trabajador devengó como salario para el día 30-09-2013 la cantidad de Bs. 4.500,00 a lo cual sumando el aumento del 52% que habla la Cláusula, se aplica la siguiente operación matemática: Bs. 4.500,00 x 52% (2.340 Bs.)= 6.840 Bs. Es decir el salario básico de los trabajadores de la empresa demandada a partir del 01-10-2013, es la cantidad de Bs. 6.840,00, hasta el mes de Octubre donde se practica un segundo aumento del 16% como estipula la misma Cláusula 86 de la Convención Colectiva vigente. Por lo cual a Bs. 6.840,00 se debe aplicar un aumento del 16% al salario lo que arroja un resultado de Bs. 1.944,00 de aumento para el mes de Octubre del año 2014 eso arroja un resultado de un sueldo básico de la cantidad de Bs. 7.934,4, es por ello que la cantidad antes mencionada sería el salario básico para un trabajador de la empresa demandada para la fecha de introducción de la demanda es decir el día 31-03-2015.
- Que resulta asombroso que la patronal desconozca los aumentos que por Contratación Colectiva le corresponde a los trabajadores y pretenda pagar dichos aumentos al salario mínimo vigente para el mes de Septiembre del año 2013, es decir, la cantidad de Bs. 2.702,73, lo que es una grave falta al compromiso que ella misma adquirió con los trabajadores al afirmar la Contratación Colectiva vigente. Es por ello que descontando los 2.702,73 Bs. que la patronal canceló al trabajador adeuda la cantidad de Bs. 5.231,67 por concepto de diferencia salarial y aplicación de la Contratación Colectiva, que la patronal ha dejado de cancelar este beneficio a los trabajadores.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 1.202.383,38, por el concepto ampliamente detallado en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como punto previo aduce que constituye una flagrante violación a su derecho a la defensa, pretensiones no claras, confusas, desordenadas, carentes de lógica y que no se logre siquiera dilucidar cuál es con exactitud lo que se reclama, los demandantes hacen señalamientos distintos y diferentes en el escrito libelar, inclusive contradictorios. Se pregunta ¿Cuál es el salario básico que a consideración de los demandantes es el que devengan? ¿Bs. 5.622,48 o Bs. 2.702,73?, ya que hay dos salarios alegados que son completamente distintos.
- Así mismo señalan, que los demandantes alegan que debían haber generado para la fecha del 30 de Septiembre de 2013, la cantidad de Bs. 4.500,00, por ser según sus dichos, su supuesto salario normal, por lo que se pregunta: Y éste salario salió o es producto de ¿Cuál cómputo? De la sumatoria de ¿Cuáles conceptos?, entre muchos otros errores, entre ellos la forma de cálculo de lo demandado, que la colocan en indefensión, quien deberá contestar sobre lo que “interpreta fue demandado”, ya que repite dicha pretensión es completamente vaga e imprecisa. Igualmente indica, que el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ aparece como demandante, firma la demanda y sin embargo no aparece su pretensión en la demanda; el ciudadano GUATAVO CONDE no aparece como demandante, no firma la demanda y sin embargo en el capitulo I narración de los hechos aparece como demandante específicamente en las fechas de ingreso y descripción del cargo alegado; y aparecen como demandantes los ciudadanos LUIS FERNANDEZ, FERNANDO HOYOS, ROCHE RICARDO e IVAN RODRIGUEZ salen sus pretensiones y no firman la demanda, esto, entre otras irregularidades. Que la demanda se debía subsanar, puesto que en este estado, se causa total indefensión en su contra, por no tener certeza si elector se encuentra o no demandando. También expresa, que en el resto del escrito libelar se puede percatar, que no se trata de una demanda por sábados y domingos laborados sino por la supuesta falta de aplicación de una cláusula salarial.
- Aduce, que alegan que es cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mismo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de Febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez “, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial.
- Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del Trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, esto es, no tienen vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento.
- Que previamente, y con ocasión a la negociación de otro proyecto de Convención Colectiva, presentado por una organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, esto es, el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría del Trabajo mencionada up supra, ante la próxima celebración de un referéndum sindical, ordeno la suspensión de la discusión de los dos proyectos de Convenios Colectivos antes citados. La nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009.
- Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de Febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, así como la suspensión del procedimiento de negociación del Proyecto de Convención, tramitado a instancia del mencionado.
- Que a solicitud del denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SITRAPACSIDEZ, el mismo Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. Luis Homez, el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar, ordenando a dicha instancia administrativa laboral a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), para el período 2013-2015, ello hasta tanto no se decida la demanda de nulidad incoada en le mencionada causa.
- Que así las cosas y no existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el articulo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por antes la Inspectoría de Trabajo, de los ejemplares de la Convención Colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivos), es por lo que la Cláusula de la Convención Colectiva demandada no se encuentra vigente, por no estar homologada dicha convención que se demanda, debe entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en Cláusulas algunas que obliguen a su representada a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el artículo 450 de la LOTTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellantes.
- Que si bien ella reconoce la condición de trabajadores de los actores; no es menos cierto, que la denominada Convención Colectiva de Trabajo discutida entre ella y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (para el período comprendido entre el mes de Octubre del 2013 y el mes de Octubre del 2015) no fue más que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efectos jurídicos dado que NO HA SIDO HOMOLOGADA HASTA LA PRESENTE FECHA por el ente administrativo del trabajo ante la cual se discutió (habiéndose solo consignado, por dicha organización sindical y patrono, ejemplares de la misma en sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), vale decir, por la Inspectoría del Trabajo el Estado Zulia, sede Dr. Luis Hómez, pero ante tal procedimiento se ordenó su suspensión y por ende dicho Proyecto no fue homologado, razón por lo que la misma no surte sus efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a ella a aplicarla.
- Que los conceptos y montos peticionados por los actores en su escrito libelar, se plantean con fundamento en el texto de la invocada Cláusula 81, la cual está contenida en el proyecto de una Convención Colectiva que no fue debidamente homologada por autoridad administrativa del trabajo alguna (tal como lo exige el artículo 450 de la vigente Ley Sustantiva Laboral) no surtiendo efecto legal alguno.
- Así las cosas, cita los artículos referentes a los principios de legalidad, tales como, iura novit curia y seguridad jurídica-ultractividad de las Convenciones Colectivas.
- Alega que en vista que los demandantes hacen represiones generales, en conjunto e iguales para todos conviene hacer sobre estos los alegatos y oposiciones pertinentes de forma general, en aras de poder resumir los alegatos de defensa y no tener que exponerlos de forma individual, sino que se dejan reproducidos para todos los demandantes; por lo que, niega que su representada deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales que según los demandantes no se dieron o que eran obligatorios darles según sus cuentas y cálculos, esto es un hecho completamente falso, ya que la pretensión está basada en la Cláusula de una Convención Colectiva que no fue más que un simple proyecto de convención, nunca homologado, y por ende no tiene efectos jurídicos contra ella.
- Que es falso que no hayan aumentado el salario de los demandantes. Si lo hicieron a todos los demandantes, sólo que, por no estar en vigencia la Convención Colectiva que se demanda ella, siendo política de la empresa en aumentar los salarios al menos una (1) vez al año, y en total apoyo con los trabajadores para poder sostener los altos índices inflacionarios, les aumentó un 52% sobre su salario básico para el 01-10-2013, y un 16% sobre su salario básico para el 01-10-2014, en el entendido, que una vez aumentado el salario básico, las primas que se generan y que son impactadas a los salarios de los trabajadores, por razones lógicas y obvias también aumentaron.
- Niega que el salario para el 31 de Marzo 2015 de los demandantes (en la fecha de la interposición de la demanda) era de Bs. 5.622,48; asimismo niega, que el salario normal de los demandantes para el 30 de Septiembre 2013 era o ha debido ser de Bs. 4.500,00, e igualmente niega, que el salario básico desde el 30 de Septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda era de Bs. 2.702,73 como lo indican todos los demandantes, ya que el verdadero salario tanto básico como normal de cada uno de los demandantes son distintos a todos estos.
- Que es falso que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 01 de Octubre del 2013, luego del supuesto aumento ha debido ser de Bs. 6.840,00 por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 52% era sobre Bs. 4.500,00, y ese no era ni el salario básico ni normal que devengaba ninguno de los demandantes para el mes anterior, ni siquiera se especifica en la demanda de donde se obtuvo esa cantidad de Bs. 4.500,00 para decir, que “ese ha debido ser el salario normal de los demandantes”, por lo que carece de lógica alguna la estimación de ese monto, pues no se especifica en ningún caso ni en ninguna parte de la demanda, de donde se obtiene la conclusión de que el salario normal para Septiembre del 2013 era de Bs. 4.500,00.
- Que es falso, que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 01-10-2014 era de Bs. 7.934,4, por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 16% era de Bs. 6.840,00 y no era el salario que devengaban ninguno de los demandantes para el mes de Septiembre del 2014.
- Niega los salarios alegados por los actores en su escrito libelar.
- Admite las fechas de ingreso de los actores señaladas en el escrito libelar, a excepción del ciudadano DOUGLAS ZAMBRANO, indicando como fecha de ingreso 03-07-2014. Admite los cargos desempeñados de los actores señalados en el escrito libelar, a excepción de los ciudadanos RICHARD SIERRA, SANDY YANEZ, JOSE AVILEZ, ALBERTO FUENTES y OSWALDO VILLADIEGO, indicando que ocupan el cargo de, OPERARIO, OPERARIO, ENCARGADO DE MAQUINARIA, GALPONERO y CLASIFICADOR, respectivamente.
- En consecuencia, niega que el adeude a los actores el concepto y la cantidad que reclaman, ampliamente detallado en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente de la Cláusula 86 de la misma, referida al aumento salarial; para en consecuencia establecer si les corresponde la indemnización que se encuentra especificada y reclamada en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia Salarial, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar que a los actores no le es aplicable la Cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo referida al aumento salarial. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO; en el sentido, que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente las resultas solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; no obstante, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que no insistiría en la evacuación de la referida prueba, por lo tanto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se declara.
En cuanto a la prueba solicitada a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 176), en la cual se señala que reposa en sus archivos expediente No. 042-2013-04-000062 relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJAODRES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para ser discutido con la entidad de trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. 8AVIDOCA), el cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto: VH02-X-2014-000010, mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de no continuar con el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26-03-2014; que una vez revisado el expediente No. 042-2013-04-000062 ya identificado pudo constatar ese órgano administrativo que el mismo no ha sido homologado; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago, correspondientes al período del 01-08-2013 al 30-04-2015; la parte accionada no presentó los documentos señalados, alegando que los mismos fueron consignados como prueba documental junto con su escrito de promoción de pruebas por el período señalado en el escrito de promoción de pruebas; en tal sentido, la representación judicial de la parte actora procedió a revisar los recibos consignados, no realizando objeción alguna; por lo tanto, que dado que la parte actora no realizó ninguna observación sobre dichos recibos de pago traídos a las actas como prueba documental, este Tribunal considera que dicha prueba es inoficiosa. Así se decide.
3.- Respecto a la inspección judicial, a realizarse en la sede de la demandada, observa este Tribunal que la misma quedó desistida por la incomparecencia de la parte promovente a dicho acto. Así se establece.
4.- En cuanto a la prueba documental, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. Octubre 2013-Septiembre 2015 (el cual riela entre los folios 50 y 51); observa esta Juzgadora, que la parte demandada no realizó ninguna observación sobre la misma, por lo cual será analizada más adelante al momento de emitir la consideraciones finales; no obstante, dicha Convención no ha sido homologada, por lo tanto, no forma parte del derecho que debe conocer el Juzgador de acuerdo al principio iura novit curia. Así se declara.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: CANCIO MEDINA MANUEL DEL CRISTO, ALBERTO JOSE URDANETA FERRER, MARIA BOSCAN y ERWIN VALBUENA; sin embargo, la parte promovente en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación, por lo tanto, así lo tiene este Tribunal. Así se decide.
Es necesario resaltar, que la representación judicial de la parte actora consignó en la Audiencia de Juicio, dos recibos de pago ambos de fecha al 28-02-2014, pertenecientes a ajenos al proceso, a lo cual la representación judicial de la parte accionada solicitó que no se les otorgara valor probatorio, ya que no era la oportunidad procesal para promover pruebas; en tal sentido, observa este Tribunal que no se trata de una prueba sobrevenida y que la oportunidad de promover pruebas es en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento de valor sobre los mismos. Así se declara.
Asimismo, se tiene que la parte demandada consignó en la Audiencia de Juicio, documental contentiva de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 11-02-2015, en la cual se homologa el acuerdo entre las partes, a lo cual la representación judicial de la parte accionada solicitó que no se le otorgara valor probatorio; observa este Tribunal que si bien se trata de un documento público no es una prueba sobrevenida y que la oportunidad de promover pruebas es en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de auto de admisión del proyecto de Convención Colectiva de fecha 31-10-2013; Acta de fecha 13-11-2013 mediante el cual se acuerda dar inicio a las negociaciones del proyecto de negociación colectiva; auto de fecha 28-03-2014 mediante el cual se acuerda suspender la causa del procedimiento de negociación Colectiva; recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANAO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo que ordenaba la realización de un referéndum sindical, que corren insertas dentro del expediente No. VP01-N-2014-000009 llevado por este Circuito Judicial Laboral; sentencia interlocutoria de admisión del recurso de nulidad de acto administrativo contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo que ordenaba la realización de un referéndum sindical; escrito de solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), cuyas actuaciones corren insertas dentro del expediente No. VP01-N-2014-000009, específicamente en el cuaderno separado de medida VH02-X-2014-000010, llevado por el Circuito Judicial Laboral; sentencia No. 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25-03-2014, que corre inserta en el cuaderno de medida VHO2-X-2014-000010, perteneciente al expediente de nulidad No. VP01-N-2014-000009; EXPOSICIÓN DEL alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la notificación positiva efectuada a la Inspectoría del Trabajo a través del oficio No. T6PJ-2014-1045 de la sentencia interlocutoria No. 033-2014 antes referida y recibos de pago de los actores (pieza de prueba marcada “A” del folio 12 al 256 ambos inclusive y pieza marcada “B” del folio 02 al 425 ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ninguna observación sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En relación a la inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, este Tribunal negó la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 27-10-2015. Así se declara.
En lo referente a la prueba de inspección judicial a efectuarse en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral, este Tribunal se constituyó en el mismo y fue realizada en fecha 23-11-2015 (folios 168, 169 y 170), en la cual se dejó constancia de la existencia del expediente No. VH02-X-2014-000010, que se trata de un cuaderno de media cautelar contentivo del recurso de nulidad intentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) (principal VP01-N-2014-000009, nomenclatura del Circuito Laboral) contra el auto de fecha 30 de Enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. Luis Hómez; en el asunto 042-2013-04-00066; que riela a los folios 188 al 199, ambos inclusive, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia, donde se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Luis Homez no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), expediente administrativo No. 042-2013-04-000062, esto es hasta tanto no se decida la demanda de nulidad incoada; que consta en los folios 202 y 203, exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral sobre la notificación efectuada en fecha 27/03/2014, a la Inspectoría del Trabajo antes referida, sobre la mencionada decisión; a tal efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO; en el sentido, que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 173), en la cual se señala la misma información que fue indicada en el análisis de la prueba informativa de la parte demandante, por lo tanto, se ratifica lo decidido al respecto anteriormente. Así se declara.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LISANDRO GARCIA, HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ y DIANCA MONTILLA; sin embargo, la parte promovente en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación, por lo tanto, así lo tiene este Tribunal. Así se decide.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA
PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente de la Cláusula 86 de la misma, referida al aumento salarial; para en consecuencia establecer si les corresponde la indemnización que se encuentra especificada y reclamada en el escrito libelar.
En tal sentido, es importante señalar que en el presente caso, el punto en controversia radica en la aplicación de Cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) y AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. Octubre 2013 – Septiembre 2015, la cual se refiere al “Aumento Salarial”; no obstante, ambas partes admiten que la mencionada Convención no está homologada, ya que el trámite de la misma ante la Inspectoría del Trabajo quedó suspendido por medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, alega que desde la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCODENTE, C.A. esto es, el 01-10-2013, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la misma, como lo es “Aumento Salarial”, que se encuentra establecido en la Cláusula 86 de la mencionada Convención Colectiva, es por ello que solicitan se ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la referida Cláusula. Que la demandada está cancelando dicho aumento a salario básico y no a salario normal, y por tanto consideran que existe una diferencia.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada aduce, que realizó un aumento, pero no en base a la Convención Colectiva, debido a que no está vigente, porque no fue homologada. Que le hizo un aumento a todos los demandantes, sólo que, por no estar en vigencia la Convención Colectiva que se demanda ella, siendo política de la empresa en aumentar los salarios al menos una (1) vez al año, y en total apoyo con los trabajadores para poder sostener los altos índices inflacionarios, les aumentó un 52% sobre su salario básico para el 01-10-2013, y un 16% sobre su salario básico para el 01-10-2014, en el entendido, que una vez aumentado el salario básico, las primas que se generan y que son impactadas a los salarios de los trabajadores, por razones lógicas y obvias también aumentaron.
Así las cosas, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Cursiva y negritas del Tribunal).
Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sólo existía como requisito, el depósito de la Convención Colectiva para que adquiriera validez, tal y como lo establecía el artículo 521: “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Cursivas y negritas del Tribunal).
Así pues, la diferencia entre depósito y homologación de la Convención Colectiva, es que en el depósito las partes simplemente deben presentar un acuerdo para darle publicidad; mientras que en la homologación, el Inspector del Trabajo, tiene la potestad de admitir o rechazar lo que se ha negociado.
En el presente caso, dado que lo que solicita la parte actora es la aplicación de la Cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, la norma aplicable es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el artículo 450 de la misma, el cual requiere la homologación por el Inspector del Trabajo para que surta efectos legales.
Partiendo de ello, la mencionada norma (artículo 450), indica que después de su depósito, el Inspector del Trabajo dentro de los 10 días hábiles siguientes verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación, confiriéndole a la Autoridad del Trabajo la potestad de intervenir, velando para que en dichos Convenios se respete el orden público y que no vayan en detrimento de los derechos de los trabajadores; pudiendo abstenerse de homologar el Inspector del Trabajo si así lo considerare pertinente, indicando las observaciones y recomendaciones que estime procedente, teniendo las partes 15 días hábiles para subsanar y en caso que no lo hagan el Inspector del Trabajo sentará sus observaciones, homologando sólo las Cláusulas que no contraríen el orden público, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público.” (Cursivas y negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 435 de la Ley Sustantiva Laboral, se refiere a la duración de la Convención, estableciendo lo siguiente: “La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores. Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.” (Cursiva y negritas del Tribunal).
En conclusión, la Convención Colectiva tienen su origen en un acuerdo de voluntades y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente depositarse ante el Inspector del Trabajo, quien puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, así como también homologar la misma, luego de verificar su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia para que pueda surtir efecto legal.
Por consiguiente, la Convención Colectiva debe estar homologada para que surta efectos legales y se proceda a su aplicabilidad, en consecuencia al no haber sido homologada la referida Convención, la misma no está vigente, por lo tanto, mal puede entenderse que surta efectos o que proceda la aplicabilidad en derecho de la misma. Así se decide.
Sin embargo, la parte actora alegó en la Audiencia de Juicio que la patronal realizó los aumentos, pero en base a un salario básico, cuando debió ser en base al salario normal y que la demandada estaba cancelando beneficios de la Contratación Colectiva que no estaba vigente, incorporando normas de la Convención Colectiva al contrato individual de trabajo y que se le aplicaba a unos trabajadores si y a otros no, y que por lo tanto era que solicitaba los beneficios que establece el cuerpo normativo.
Por su parte, la demandada en la Audiencia de Juicio señaló que la parte actora estaba trayendo hechos nuevos, los cuales no se encontraban enmarcados dentro del libelo de la demanda y que por tanto, solicitó no fueran tomados en cuenta.
La parte actora en sus conclusiones manifestó afirmó que se trataba de hechos que eran del conocimiento del Sentenciador; y que de igual forma, imperaba la Primacía de la Realidad.
Al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que dichos alegatos no fueron señalados en el escrito libelar y que sólo basa la parte actora su reclamación en la aplicación de la Cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo referida al “Aumento Salarial” y que ésta se encontraba vigente; indudablemente que se trata de hechos frente a los cuales la parte demandada no tenía que ejercer defensa.
Sin embargo, si bien se refiere a nuevos hechos, no es menos cierto, que la parte demandante alega la primacía de la realidad, correspondiendo al Juez el deber de observar que se ha de privilegiar la realidad frente a las formas o apariencias; no obstante, esto no significa que se permitan alegar nuevos hechos de los cuales la parte contraria no se apegue en su discusión. Por tanto, alegar la primacía de la realidad en forma genérica, no es lo mismo que plantear un contrato realidad, es decir, que los beneficios socioeconómicos de un Contrato Colectivo sin eficacia como regla de derecho general (Ley), estén incorporados en la esfera del contrato individual de alguno, algunos o todos los trabajadores demandantes o de la entidad de trabajo demandada; esto es, que las condiciones laborales particulares de los demandantes puedan llegar a subsumirse en los presupuestos de lo pautado en la Cláusula 86 de la convención no homologada, y para ello, es necesario alegar las circunstancias reales o efectivas en que se soporta su pretensión (carga de la alegación), y además, traer a las actas el material probatorio correspondiente.
De manera que, no pueden traer las partes nuevos hechos, ya que no pueden ser analizados a los efectos de lo que está controvertido, debido a que no forman parte de la traba de la litis, ya que de permitirse se alterarían las normas procesales, las cuales no pueden ser relajadas por las partes, lo cual traería como resultado la indefensión de la parte accionada.
Por consiguiente, conforme a todo lo antes expuesto, dado que en el presente caso no se encuentra homologada la Convención Colectiva de Trabajo, la misma no surte efectos legales, por lo tanto, ésta no puede aplicarse; en consecuencia, mal podrían los demandantes reclamar la aplicación de una Cláusula de dicha convención, por lo tanto, éste Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Por último, es importante acotar, que la parte demandada negó algunos cargos de los actores, fechas de ingreso y salarios; sin embargo dada la decisión proferida por este Tribunal, se hace inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO TARAZONA, RICHARD SIERRA, HEBERTO MONTIEL, JOVANNY BAÑO, DOUGLAS ZAMBRANO, SANDY YANEZ, JOSE AVILEZ, HUGO CALAO, VICTOR PAJARO, ALBERTO FUENTES, OSWALDO VILLADIEGO, ALEXANDER MARTINEZ e ILDEMARO HERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), por motivo de DIFERENCIA SALARIAL.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. KARINA MARTINEZ OLANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAUL SARMIENTO.
En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAUL SARMIENTO.
KMO.-
Sentencia No. 2015-110.-
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