REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: VH02-X-2015-000079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, recibido y distribuido en fecha 02 de Diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el No. VP01-N-2015-000161, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2015, interpuesto por las abogadas ANA MUÑAGORRI y MONICA GOVEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.724.986 y 7.807.837, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.460 y 40.761, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, anotada bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11 de Octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo, modificada su naturaleza jurídica a la actual, y reformados de manera general sus estatutos sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas el 28 de Noviembre de 2003 e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el No. 71, Tomo 176-A-Sdo.; en el cual solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00427/15, de fecha 17/09/2015, relacionada con el expediente No. 059-2015-01-00376, dictada por la Inspectoría el Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante recurrente señala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00427/15, de fecha 17/09/2015, relacionada con el expediente No. 059-2015-01-00376, dictada por la Inspectoría el Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano ANDY ANDRADE, en contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L,
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
En cuanto al fumus bonis iuris, señala que es de notar que la Providencia Administrativa impugnada exige por parte de ella la cancelación de lo dejado de percibir por el solicitante, desde la fecha que fue desmejorado. En caso de no cumplir con dicha decisión, la Inspectoría del Trabajo, posee la potestad de sancionarla a ella con multas, lo cual en caso de declararse con lugar el presente recurso, haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse.
Que en el caso de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado ella deberá cumplir con la Providencia Administrativa cuya validez está siendo cuestionada en juicio, teniendo que cancelar el pago de un beneficio que no le corresponde al ciudadano ANDY ANDRADE, por no incurrir en desacato y evitar las consecuencia que ello conlleva, cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil.
En relación al periculum in mora, es también evidente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que esgrimió con respecto al punto anterior. Señala que en el presente proceso se otorgue la medida de suspensión de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano ANDY ANDRADE, por cuanto de resultarle adversa la decisión del presente juicio deberá reintegrar el monto de la diferencia de la prima de antigüedad, que debe ser cancelada a los fines del acatamiento de la Providencia Administrativa recurrida para evitar las multas, pero que el supuesto negado de resultarle favorable la decisión, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de la diferencia de la prima de antigüedad dejada de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso de proveer el pago de los salarios dejados de percibir. Además, no se afecta con la suspensión solicitada el interés general.
Que en virtud de lo antes expuesto, solicita la suspensión de los efectos de la providencia impugnada.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante..…”
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada No. 00427/15, de fecha 17/09/2015; esta Juzgadora observa que no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio del recurrente; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos Providencia Administrativa impugnada No. 00427/15, de fecha 17/09/2015; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00427/15, de fecha 17/09/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, solicitada por las abogadas Ana Muñagorri y Mónica Govea, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.460 y 40.761, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. KARINA MARTINEZ OLANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAUL SARMIENTO.
En la misma fecha siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAUL SARMIENTO.
KMO.-
Sentencia No. 2015-109.
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