REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de diciembre del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-N-2015-000160

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A), originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo; debidamente representada por los Abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA, ISMAEL FERMIN y TOMAS FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 00426-15 dictada el día 17 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano JOHAN PINEDA en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de diciembre de 2015, la ciudadana MONICA GOVEA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, consignó por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de nulidad de acto administrativo, el cual fue recibido por éste Tribunal en fecha 03 de diciembre del presente año (2015); y siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 29 de junio de 2015, el ciudadano JOHAN PINEDA inició por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”, procedimiento por desmejora en contra de su representada Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. Que en dicha denuncia, manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de enero de 2001 desempeñando el cargo de Operador de Máquina Empacadora y devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 518,21, desglosado de la siguiente manera: salario básico Bs. 382,26; prima de antigüedad Bs. 132,35; y prima familiar Bs. 3,60. Que fue desmejorado injustificadamente, según lo establecido en el literal b) del artículo 80 primer aparte de a Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, puesto que en fecha 08 de junio de 2015 había verificado que en su recibo de pago, hubo una reducción en su salario, toda vez que la prima de antigüedad que le venían cancelando de manera fija y permanente desde aproximadamente 05 años, adaptándola a los ajustes salariales semestrales y que ascendía a la suma de Bs. 132,35., se la estaban cancelando a Bs. 1,10 es decir, que en vez de aumentar dicha prima se había dado una reducción notoria que afectaba sus otras incidencias salariales devengadas, lo cual constituía una desmejora en su salario.

Que una vez admitida la solicitud, y ordenada la restitución de la situación jurídica infringida y la ejecución de la decisión, se llevó a cabo en fecha 10 de julio de 2015, en la sede de la demandada, la materialización de la orden de ejecución, mediante la cual su representada presentó los alegatos correspondientes, negando y contradiciendo la desmejora denunciada, toda vez que lo que ocurrió realmente fue el cese de un beneficio temporal otorgado a los trabajadores durante el tiempo que el ciudadano JOHAN PINEDA se desempeñó en su cargo como directivo sindical, y una vez finalizada las elecciones sindicales y haber resultado ganadora otra junta directiva, se procedió a ajustar el beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Convención Colectiva.

Que una vez alegado lo anterior, fue aperturado el procedimiento a pruebas, donde ambas partes promovieron las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el lapso establecido por la Ley. Que finalmente el día 17 de septiembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”, dictó la Providencia Administrativa No. 00426-15, declarando Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano JOHAN PINEDA.

Alegan el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al haber la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”, desechado pruebas que efectivamente tiene que ver con el hecho controvertido, lo cual dio lugar a que dicho ente administrativo declarara Con Lugar la solicitud, basada en hechos que ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo apreció o dejó de apreciar.

Que la desmejora viene según el actor, por una reducción de su salario, puesto que la prima de antigüedad que venía devengando desde hace 05 años había sufrido una merma siendo que de Bs. 132,35 que le venían pagando de manera fija y permanente, ahora le estaban cancelando Bs. 1,10. Que su representada alegó en el acto de materialización de la orden de reenganche, que el ciudadano JOHAN PINEDA no sufrió una desmejora, sino un cese de un beneficio temporal otorgado a los trabajadores durante el tiempo que el ciudadano JOHAN PINEDA se desempeñó en su cargo como directivo sindical, y una vez finalizada las elecciones sindicales y haber resultado ganadora otra junta directiva, se procedió a ajustar el beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Convención Colectiva.

Que la Providencia Administrativa impugnada, desechó la documental promovida por su representada y marcada con la letra “B”, relativa al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (SINTRACARGILL) correspondiente al proceso electoral celebrado el día 29 de mayo de 2015, en el cual se establece la conformación de la nueva Junta Directiva del Sindicato, y donde no aparece como miembro de la Junta Directiva el ciudadano JOHAN PINEDA ya que aparece el nombramiento de otros directivos, por considerar que nada aportaba a dilucidar el hecho controvertido, así como la prueba de informes dirigida a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, cuyas resultas demostraban la conformación de la nueva Junta Directiva del Sindicato, por considerar igualmente que nada aportaban a dilucidar el hecho controvertido, sin tomar en cuenta que efectivamente en el caso de marras, el hecho controvertido versa en el cese de un beneficio que le es otorgado solo a miembros de la Junta Directiva del Sindicato, siendo que al dejar de formar parte el ciudadano JOHAN PINEDA de la Junta Directiva del Sindicato, tal y como se evidencia de las pruebas que fueron desechadas en el acto administrativo impugnado, cesaba el otorgamiento de dicho beneficio, correspondiéndole en consecuencia el pago de la prima de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva.

Alegan el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que se logró demostrar que durante el procedimiento tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, que el beneficio salarial solicitado por el reclamante fue únicamente percibido cuando ostentó el cargo de dirigente sindical de su representada, tal como se desprende de los recibos de pago promovidos por ambas partes en concordancia con el acta de proclamación promovida. Que al evidenciar esos hechos suficientes para declarar la improcedencia, hubiera podido el Inspector de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una declaración de parte al reclamante, con el fin de constatar la existencia del acuerdo verbal al que se hizo alusión en la contestación realizada por su representada, es decir, en reconocer que el beneficio salarial reclamado por el actor solamente revestía carácter temporal, por ser un directivo sindical, y dicho beneficio cesaba al momento que venciera su cargo como directivo de dicha organización sindical.

Asimismo, solicita MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Por último, solicita se admita la presente demanda de nulidad.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00426-15 dictada el día 17 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano JOHAN PINEDA en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L; no está incurso en algunas de las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 00426-15 dictada el día 17 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano JOHAN PINEDA en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

SEGUNDO: SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 00426-15 dictada el día 17 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano JOHAN PINEDA en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano JOHAN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.912.619, en virtud de ser el afectado por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección del mismo para su efectiva notificación.

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

SEXTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ