REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de diciembre del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-N-2014-000119

DEMANDANTE: OMER DARIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.992.130, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAZEROSKY PORTILLO y ORLANDO OQUENDO Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.268 y 140.089, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Autos de fecha 08 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, respectivamente, dictados por las ciudadanas JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO Y MARIA LORENA STAGG RINCON, en su condición la primera de INSPECTORA JEFE (E) DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA y la segunda COORDINADORA DE LA ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (hoy Proceso Social Del Trabajo) en las cuales ambas funcionarias declararon la INHIBICIÓN para conocer del procedimiento de calificación de despido intentado por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, en su contra así como en contra de varios compañeros de trabajos en su misma condición.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de septiembre de 2014, La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de los autos de fecha 08 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, dictados por las ciudadanas JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO Y MARIA LORENA STAGG RINCON, en su condición la primera de INSPECTORA JEFE (E) DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA y la segunda COORDINADORA DE LA ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (hoy Proceso Social Del Trabajo) en las cuales ambas funcionarias declararon la INHIBICIÓN para conocer del procedimiento de calificación de despido intentado por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA; en fecha 26 de septiembre de 2014 fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral (URDD), y el 30 de septiembre de 2014 fue recibida por éste Tribunal, siendo admitida el día 03 de octubre de 2014 y se libraron los oficios de notificación en la misma fecha.

En fechas 09 y 14 de octubre de 2014, se practicaron en forma positiva las notificaciones ordenadas a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA (Folio 74), a las ciudadanas JANNY DE LOS ANGELOES GODOY MORENO y MARIA LORENA STAGG RINCON (Folios 76 y 78), y a la Inspectoría del Trabajo INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, quien mediante Oficio Nº 3615 dio respuesta sobre los antecedentes administrativos solicitados mediante oficio Nº T3PJ-2014-2935.

El Tribunal día 13 de octubre de 2015, visto el contenido de la sentencia de admisión donde se ordena a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para realizar las notificaciones respectivas, instó nuevamente a la parte recurrente a consignar las referidas copias a los fines de practicar los actos de comunicación de manera efectiva.

Por lo que, bajo las anteriores observaciones pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia. El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes), señala: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Asimismo, el jurista Chiovenda lo define en los siguientes términos: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Resaltado del Tribunal)

Bajo este orden de ideas, se puede decir que la perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso; la misma se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano Raúl Mora, contra la nulidad de un acto administrativo, se cita:

(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)
(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece.

De igual forma es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, (Caso: Revisión de Sentencia intentada por DHL FLETES AÉREOS, C.A., P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A., MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR), EXPRESOS TC, C.A., CORPODATA, C.A., ENTREGAS VELEXPRESS, C.A., CARTEXPRESS, C.A., V.H. EXPRES C.A., REPRESENTACIONES MARCOS GONZÁLEZ-RMG COURIER SERVICES, S.R.L., INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A., TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A., y MARÍN, HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., contra la Sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por tanto extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, incoado por dichas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones). En la señalada Sentencia se establece la naturaleza jurídica de la perención de la instancia; la inaplicabilidad de la misma después de “vistos”; y la procedencia de la perención de la instancia:

(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. (…)

En éste orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril del 2005, señaló lo siguiente:

(…) Esta situación, deja en evidencia la falta de interés de la parte presuntamente agraviada en que se realizara la referida notificación, toda vez que según consta en autos el único impulso procesal para la realización de la misma se desprende de las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional para salvaguardar así, tanto el derecho a la defensa que tiene la parte presuntamente agraviante, como el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el quejoso.
Ante tal situación, resulta necesario, para esta Sala, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento. (Vid. Sentencia N° 62-040603-193. Caso Erick Mago Vs. Comisión Electoral Regional del Movimiento al Socialismo (MAS) Sucre) sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma, lo que no ocurre con las diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso, al contrario, dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención de este órgano en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables así como el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la ley, o como lo es el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento. Igualmente, si bien es cierto que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, debe establecerse el momento a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo. Así se establece.-

Bajo éste contexto, y de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que la última actuación procesal de la parte recurrente fue el 25 de septiembre de 2014, cuando el apoderado judicial de la parte recurrente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Conforme a lo anterior, considera éste Tribunal que debe tenerse como último impulso procesal efectuado por la parte interesada, el del día 25 de septiembre de 2014, donde la parte recurrente, introdujo la presente solicitud. Quede así entendido.-

Igualmente, es de importancia señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Al respecto, se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.
“Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.” (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, la perención se verifica de derecho y se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. Siendo así, se observa que desde el 25 de septiembre de 2014, (fecha que toma éste Tribunal como último impulso procesal de la parte recurrente) hasta la presente fecha, a saber, 03 de diciembre de 2015, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Por lo tanto, toda vez que esta Juzgadora entiende que el interés por el proceso ha decaído debido a la notoria falta de diligencia del recurrente, se hace forzoso declarar como en efecto se declara la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso, así como el archivo definitivo del presente asunto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte recurrente, ciudadano OMER DARIO HERNÁNDEZ MUÑOZ. Así como también a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA; a la Coordinadora de Zona Zulia del Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta – San Francisco del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.

ELSECRETARIO,

Abg. JONATHAN A. PEREZ R.

En la misma fecha y siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN A. PEREZ R.