REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2015-000241

DEMANDANTE: JESUS ANGEL NAVA RAGA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.088.318, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO GORDONES, WILLIAM ROMERO, MAURA GONZALEZ y NISLEE PEÑA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.258, 148.336, 79.909 y 135.039, respectivamente.

Co-DEMANDADAS: 1) PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el No. 65, Tomo 67-A.; 2) a título personal, ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.709.624.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: ALFREDO SANCHEZ, RAFAEL URDANETA, FERNANDO RIOS y SONIA SANCHEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.986, 4.964, 2.253 y 56.667, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de febrero de 2015, acude el ciudadano JESUS ANGEL NAVA RAGA debidamente asistido, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS., y a título personal contra el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO con el objeto que les fueran canceladas sus diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 23 de octubre de 2015, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 26 de octubre de 2015 se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 02 de noviembre de 2015, fijándose la celebración de la audiencia para el día 08 de diciembre de 2015.

Ahora bien, el día indicado la representación judicial de la demandada ofreció al demandante, ciudadano JESUS ANGEL NAVA RAGA, la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 820.948,12), para ser cancelada de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 450.097,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 370.850,52) por concepto de la mora establecida en la cláusula 70 de la Convención Petrolera 2013-2015; para ser cancelados ambos pagos el día 08 de febrero de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Seguidamente, el actor con la asistencia de su apoderado judicial, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por las co-demandadas; solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le diera el carácter de cosa juzgada.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, estando dentro del lapso para exponer los fundamentos de la presente homologación, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.

En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento (…) (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>” (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358) (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso, e incluso antes de que exista Sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Por otro lado, considera necesario ésta Sentenciadora señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata éste Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables.

Por lo que, siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando las co-demandadas Sociedad Mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS., y a título personal contra el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, la cancelación al ciudadano JESUS ANGEL NAVA RAGA, la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 820.948,12), para ser cancelada de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 450.097,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 370.850,52) por concepto de la mora establecida en la cláusula 70 de la Convención Petrolera 2013-2015; para ser cancelados ambos pagos el día 08 de febrero de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

De ésta manera, se observa que llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en el juicio que sigue el ciudadano JESUS ANGEL NAVA RAGA, en contra de la Sociedad Mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS., y a título personal contra el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ