REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2015-000074

PARTE RECURRENTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L (ANTES DENOMINADA CARGIL DE VENEZUELA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 1 tomo 114-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE:
Abogadas ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.- 3.724.986 y V.- 7.807.937, respectivamente, debidamente inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 74.60 y 40.761, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 425-15 de fecha 16 de septiembre de 2015, expediente No. 059-2015-01-0378, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 01 de julio de 2015 que declaró CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ROBINSON REYES.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., se interpuso Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 425-15 de fecha 16 de septiembre de 2015, expediente No. 059-2015-01-0378, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 01 de julio de 2015 que declaró CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ROBINSON REYES; junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

Que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de acuerdo con el criterio sentado recientemente por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa las solicitudes de suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares que se realicen en el marco de recursos de nulidad de los mismos deben ser analizados a la luz de lo dispuesto en el articulo 21.21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la ponderación de intereses y gravámenes en juego a que se refiere el articulo 104 de la recientemente promulgada ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a continuación se fundamenta el cumplimiento, en el presente caso, de los elementos para que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada sean procedente. Dichos elementos son los siguientes:
1.- Fumus Boni Iuris o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra.
2.- Periculum in Mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo.
Por lo que respecta al primer elemento, es de notar que la Providencia Administrativa impugnada exige por parte de su mandante la cancelación de lo dejado de percibir por el solicitante, desde la fecha que fue desmejorado. En caso de no cumplir con dicha decisión, la Inspectoria del Trabajo posee la potestad de sancionar a su representada con multas, lo cual en caso de declararse con lugar el presente recurso, haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podría imponerse.
Por otra parte, en caso de no suspender lo efectos del acto administrativo impugnado su representada deberá cumplir con la providencia administrativa cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, teniendo que cancelar el pago de un beneficio que no le corresponde al ciudadano ROBINSON REYES, por no incurrir en desacato y evitar las consecuencias que ello conlleva, cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil.
Además, deben señalar que existe una presunción de buen derecho a favor de su representado tal como se desprende de lo explanado a o largo del presente recurso.
Por lo que respecta al segundo presupuesto es también evidenciar que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que fueron esgrimidos con respecto al punto anterior.
Es de notar que el hecho de que el presente proceso se otorgue la medida de suspensión de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano ROBINSON REYES, por cuanto en caso de resultarle adversa la decisión del presente juicio deberá reintegrar el monto de la diferencia de la prima de antigüedad, que le debe ser cancelada a los fines del acatamiento del contenido de la Providencia Administrativa recurrida para evitar las multas, en cambio, en el supuesto negado de resultarle favorable la decisión, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de la diferencia de la prima de antigüedad dejado de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los eventuales prejuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso de proveer el pago de los salarios dejados de percibir. Además, no se afecta con la suspensión solicitada el interés general.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
De lo anterior se tiene, que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 425-15 de fecha 16 de septiembre de 2015, expediente No. 059-2015-01-0378, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 01 de julio de 2015 que declaró CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ROBINSON REYES.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, observa esta Juzgadora que la parte recurrente sólo se limita a manifestar el “posible daño” que puede padecer su representada, y los “posibles perjuicios” que puede sufrir la misma en caso de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por lo que, entiende éste Tribunal que dicha solicitud se basa solo en presunciones realizadas por la parte recurrente, quien a su vez no trajo a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la Sentencia Definitiva que haya de producirse en el presente caso.
De esta manera, y a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la recurrente, mal podría este Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa No. 425-15 de fecha 16 de septiembre de 2015, expediente No. 059-2015-01-0378, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 01 de julio de 2015 que declaró CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ROBINSON REYES.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
LA SECRETARIA,

Abg. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. LILISBETH ROJAS

SMRD/lr/bg.-