REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-000033

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, Folios 407 al 410 vto.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.294.-

ACTO RECURRIDO: Acto de Ejecución de Providencia Nº 176/14, de fecha 26 de septiembre de 2014, contenida en el expediente Nº 042-2013-01-03179, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.706, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Encargada, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designada para actuar en materia Contencioso Administrativo.


ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., debidamente representada por el abogado JAVIER GONZALEZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo, de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo Nº 176/14, de fecha 26 de septiembre de 2014, contenida en el expediente Nº 042-2013-01-03179, que ORDENÓ el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.989.488.
El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 31 de marzo de 2015, es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia , asignándole el Nº VP01-N-2015-000033, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día doce (12) de noviembre de 2015, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que en fecha 18 de diciembre de 2013 , el ciudadano José Brito compareció ante la Inspectoria del Trabajo, para realizar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, quien alegó haber sido despedido sin que mediara causa justificada por su representada en fecha 15 de diciembre de 2013, el cual fue admitido en fecha 19 de diciembre de 2013, ordenándose en ese momento el reenganche y pago de los salarios caídos; en fecha 08 de enero de 2014 , el ciudadano Carlos Colmenares, en su carácter de funcionario de la Inspectoria del Trabajo se traslado al centro de trabajo CA, Cervecería Regional a los fines de ejecutar el reenganche y el pago de salarios caídos , siendo el caso que su representada manifestó que no procedía el reenganche por cuanto la terminación de la relación laboral culmino por voluntad de las partes plasmado en el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con el objeto de sustituir licita y temporalmente a un trabajador que estaba de reposo medico ,cuya copia simple se consigno en esa oportunidad y se solicito la apertura de una articulación probatoria. El 13 de enero de 2014 su representada consigno escrito de promoción de pruebas, dentro de las cuales se consigno Contrato de Trabajo a tiempo determinado, Liquidación de la terminación de la relación laboral, Cheque emitido por la empresa el 18 de diciembre de 2013, pruebas estas que demostraban claramente la relación que vinculo a las partes, el ciudadano actor no promovió prueba alguna, en fecha 14 de enero de 2014 ,fueron admitidas las pruebas , en fecha 26 de septiembre de 2014 la Inspectoria del Trabajo dicto Providencia Administrativa Nº 176/14 , mediante la cual declaro con lugar el reenganche , restitución de derechos , y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE BRITO, siendo notificada su representada en fecha 11 de noviembre de 2014 , en la misma fecha se levanto acta donde su representada acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Siendo que en fecha 24 de noviembre de 2014 el ciudadano José Brito solicito el cierre y archivo del expediente.

VICIOS EN LOS QUE INCURRE EL ACTO ADMINISTRATIVO:

1.- Violación del Derecho a la defensa y el debido proceso:
Los cuales se encuentran contenidos en los artículos 425, 49 numeral 1 ,2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa , el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído en un lapso de tiempo razonable.
En el nuevo procedimiento el patrono no dispone ni de un día para poder preparar sus alegatos y recopilar las pruebas pertinentes porque es en el mismo momento que es notificado cuando debe presentar sus pruebas y exponer sus alegatos .En el caso impugnado vicia de nulidad al haber desconocido en el procedimiento constitutivo del mismo normas legales y constitucionales que garantizan el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa por lo que solicitaron se declarara la nulidad del acto de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la LOPA.

VICIO EN LA CAUSA (FALSO SUPUESTO)
Que en fecha 18 de diciembre de 2013 el ciudadano José Brito compareció ante la Inspectoria del Trabajo para realizar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, quien alegó haber sido despedido sin que mediara causa justificada por su representada en fecha 15 de diciembre de 2013, el cual fue admitido en fecha 19 de diciembre de 2013, ordenándose en ese momento el reenganche y pago de los salarios caídos, en fecha 08 de enero de 2014 , el ciudadano Carlos Colmenares, en su carácter de funcionario de la Inspectoria del Trabajo se traslado al centro de trabajo CA, Cervecería Regional a los fines de ejecutar el reenganche y el pago de salarios caídos , siendo el caso que su representada manifestó que no procedía el reenganche por cuanto la terminación de la relación laboral culmino por voluntad de las partes plasmado en el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con el objeto de sustituir licita y temporalmente a un trabajador que estaba de reposo medico ,cuya copia simple se consigno en esa oportunidad y se solicito la apertura de una articulación probatoria. El 13 de enero de 2014 su representada consigno escrito de promoción de pruebas, dentro de las cuales se consigno Contrato de Trabajo a tiempo determinado. Que el articulo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece el contrato por tiempo determinado , y en el numeral B del articulo 64 Cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador o trabajadora tal como ocurrió en el presente caso que se necesitaba cubrir temporalmente el cargo de chofer de montacargas , debido a la limitación visual que presento el ciudadano Ángel Urdaneta Fereira y en virtud de ello se contrato al ciudadano José Brito por un periodo de 5 meses, y que en base al articulo 72 le correspondía la carga de la prueba ,para demostrara la legalidad del contrato a tiempo determinado así como desvirtuar el despido injustificado , siendo que dicha norma tiene un ámbito de aplicación que se restringe únicamente a los procesos Jurisdiccionales tal como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que es indudable que la Administración publica no puede dictar un acto administrativo sujetándose al planteamiento de una sola de las partes obviando el análisis del mismo. El hecho alegado por el ciudadano José Brito que el contrato de trabajo es ilegal es un hecho nuevo que alegan en ele procedimiento con posterioridad a que su representada presento sus alegatos y promovió pruebas por lo que al haber la Inspectoria del Trabajo señalado que la empresa no desvirtuó ese hecho nuevo violo el derecho a la defensa o al debido proceso por cuanto no tuvo forma de saber lo alegado posteriormente y e consecuencia presentar los alegatos y pruebas que considerase pertinente. Igualmente alega que no se demostró la disminución de visión que sufría el trabajador que estaba siendo sustituido temporalmente mediante el contrato de trabajo a tiempo determinado.
El ciudadano JOSE BRITO no demostró que existió el despido y la empresa demostró la causa de culminación de la relación laboral que fue voluntad de ambas partes plasmadas en un contrato de trabajo a tiempo determinado realizado con el objeto de sustituir licita y provisionalmente a un trabajador, La Providencia Administrativa impugnada se fundamento en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad la causa del acto administrativo y así solicitaron fuera declarado.

ALEGATOS DEl CIUDADANO
JOSE DANIEL BRITO:

La representación judicial del actor JOSE DANIEL BRITO VALENTINO, tercero interviniente en este procedimiento manifiesta que el presente recurso:
Que el recurrente en la presente causa, alega que se violo el derecho a la defensa porque la Administración publica, no establece un plazo razonable para que el patrono presente sus alegatos y haga uso de los medios probatorios que considere pertinente, que la Inspectoria del Trabajo debió haber desaplicado el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por que va en contra de un derecho Constitucional y debió haber aplicado el procedimiento establecido en la LOPA, específicamente en el articulo 48 el cual establece un lapso mas amplio para presentar los alegatos, promover y evacuar pruebas y solicitar el Control Difuso de acuerdo al Articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo que se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales de la Republica han revisado en innumerables oportunidades lo atinente al articulo 425 de la LOTT y nunca han establecido que el mismo es Inconstitucional y por ende no lo han desaplicado, pudiéndose verificar de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2013 Expediente Nº 13-0026 con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE.
Por lo que se puede concluir que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras no violenta ningún derecho Constitucional. Siendo imposible declarar tal Control Difuso, por lo que no es cierto que exista violación debiendo el Juez desestimar tal argumento.

DEL VICIO EN LA CAUSA ED FALSO SUPUESTO:

Insiste la accionada en el hecho de pretender la aplicación de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, tales afirmaciones llevan necesariamente a analizar quien tenia la carga de la prueba y cuales eran las normas aplicables al presente procedimiento administrativo que diera origen a la hoy pretendida impugnación , para ello es importante resaltar que una vez alegado el despido de parte del trabajador , era menester observar el modo como contesto la Entidad de Trabajo a los referidos alegatos:

“El 08 de enero de 2014 nuestra representada en el acto que fue notificada de la admisión y decreto de su orden de reenganche y pago de salarios caídos, negó expresamente que dicho ciudadano haya sido despedido, por cuanto la relación laboral culmino por voluntad de las partes plasmada en un contrato de trabajo a tiempo determinado con el objeto de sustituir licita y temporalmente a un trabajador que estaba de reposo medico”.

De modo que no se conformo la Entidad de trabajo con negar de modo simple el despido, sino que trae hechos nuevos al proceso, lo que debió demostrar según la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrado Mónica Gioconda Místicio de fecha 21 de Abril de 2015. Lo que denota que son inequívocos los hechos, tratando de demostrar, el despido haciendo referencia al articulo 64 de la Ley orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, consigna el contrato pero nunca demuestra las razones de temporalizada del mismo, tales como suspensiones medicas del trabajador sustituido por enfermedad, pruebas de reincorporación del mismo, testimonio del trabajador sustituido o de su supervisor entre otros.
Por lo que quien decidió no le quedo de otra que aplicar la carga de la prueba visto que quien alego hechos nuevos no los probo, por lo antes expuesto podemos concluir, que la Providencia Administrativa que se pretende impugnar se encuentra ajustada a Derecho motivo por lo cual debe ser ratificada.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expone la representación fiscal, que frente a la denuncia planteada por la parte recurrente, en cuanto a que con la actuación desarrollada por la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo incurrió supuestamente en una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso contemplada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a que en la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras no se establece un plazo para que el patrono pueda presentar sus alegatos , así como promover y evacuar pruebas que considerase pertinentes , sino que en ese texto legal solamente establece que todas esas actividades se realizaran el mismo día en que el patrono sea notificado de la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que el articulo 425 , establece que el procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico correspondiente y aplicable al caso en concreto , donde la Inspectora del Trabajo deberá examinar la denuncia dentro de los 2 días hábiles siguientes a su presentación y declara su admisibilidad si cumple con los requisitos establecidos y si quedara demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y existiese la presunción de la relación de trabajo alegada el Inspector o Inspectora del Trabajo ordenara el reenganche y la restitución a la situación jurídica anterior con el pago de los salarios caídos, y demás beneficios dejados de percibir, tal como ocurrió en le presente caso. Debiendo al momento de realizar la notificación de la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo, el patrono o su representante podrá en su defensa presentar los alegatos y documentos pertinentes en la búsqueda de la verdad, el funcionario del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de los libros, registros u otros documentos.
En el caso in comento se demuestra de actas por parte de la representación judicial de la recurrente que en efecto en el acto de reenganche , pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida emitida en el auto de admisión incoada por el ciudadano José Brito , que la ciudadana Maria Eugenia Arteaga en su carácter de Gerente de Administración de personal alego en defensa de la CA CERVECERIA REGIONAL, que la empresa desistía del Reenganche en virtud que el trabajador fue contratado por tiempo determinado circunstancia que se aperturase el consecuente lapso probatorio en virtud de lo que el funcionario dejo constancia en actas de todo tal y como lo establece el numeral 4 del mencionado articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, culminado el lapso probatorio la Inspectoria procedió a resolver la solicitud propuesta por el ciudadano José Brito. Por lo que se denota que la misma cumplió ya que la parte recurrente contó con 3 días para promover y 05 para evacuar los medios probatorios que considerase pertinentes, por lo que resulta improcedente el referido alegato, además de disentir de la consideración realizada en relación a la desaplicación del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento administrativo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 47 prevé que los procedimientos Administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ,por lo cual mal podría aceptarse el argumento esgrimido en relación a la aplicación preferente del procedimiento Administrativo.
En cuanto a lo alegado como Vicio de Falso Supuesto de Hecho; por cuanto dejo de valorar las consideraciones efectuadas en fecha 08-01-2014, en la oportunidad de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida, atinente a la negativa realizada sobre el despido denunciado por el trabajador y sobre lo que se expreso que la relación de trabajo culminó por acuerdo entre las partes ,según lo establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado realizado para la sustitución temporal de un trabajador que se encontraba en reposo medico y que en ese acto de ejecución se consigno copia simple del contrato de trabajo en referencia y sobre lo cual el trabajador señalo que era nulo e ilegal pero sin indicar cuales supuestas de nulidad ,que en la etapa legal correspondiente fue consignado la original y el cual nunca fue impugnado , ni desconocido ni tachado por el ciudadano José Brito. Pruebas estas consignadas y sobre las cuales la Inspectoria del Trabajo emisora de la Providencia Administrativa cuestionada refirió en el contenido de la misma a lo cual se le otorgo valor probatorio, mas no a la planilla de liquidación de la terminación de la relación contractual, ni al cheque por estar firmado únicamente por el representante de la patronal y fueron desechadas estas 2 ultimas. Dada la controversia planteada según los alegatos ofrecidos por la empresa en sede Administrativa invirtió para si la carga de la prueba, esto es si la relación que unió a las partes fue por tiempo determinado y si el contrato suscrito por las partes se encontraba enmarcado dentro de la Legislación laboral establece para ese tipo de relaciones y si ocurrió o no el despido injustificado. Siendo que la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo “Luís Homez” procedió a analizar la procedencia o no del contrato de trabajo suscrito y consignado en original en el tiempo oportuno de parte de comercio CA CERVECERIA REGIONAL según el articulo 64 de la LOTT, pero la patronal no logro demostrar en su oportunidad dichas circunstancias porque no existe evidencia de actas ni en el acervo documental promovido , la supuesta disminución visual del trabajador sustituido , ni el tiempo que pudiese perdurara la aludida disminución visual conforme al reposo medico, Por lo que quien informa infiere que la ciudadana inspectora del Trabajo de Maracaibo “ D. Luís Homez” adecuo su decisión conforme al procedimiento legalmente establecido según la reclamación de reenganche , pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida garantizando a ambas partes el derecho a la defensa ajustando su decisión a los hechos controvertidos por lo que no se verifica la denuncia de falso supuesto de hecho , por lo que solicito fuera declarada SIN LUGAR el presente recuso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, CA.

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:

Esa representación de la Republica, niega, rechaza y contradice en su totalidad los alegatos esgrimidos por sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, toda vez que el acto administrativo cuestiono fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración de la administración Publica, en este caso, de los Procedimientos Administrativos Laborales.
Al respecto, se exponen las defensas según el orden de los supuestos vicios denunciados por el accionante:
De la supuesta violación al Debido Proceso

Es menester precisar que se entiende por debido proceso, como un principio jurídico que sustenta, que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones correspondientes.
Igualmente cabe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para las personas en general encausado en ele derecho de exigir al estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados el ser escuchados en casa uno de ellos, con base a las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.
Cito el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo sentencia emanada de la sala en sentencia N° 00755 de fecha 02 de junio de 2011, ponencia del magistrado Emiro Garcia Rosas.
Con fundamento a lo anteriormente trascrito y una vez analizado el expediente administrativo sustanciado en la Inspectoria del trabajo del estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez”, se observa, que la providencia Administrativa Nº 176-14 de fecha 26 de Septiembre de 2014, se ajusta a lo establecido en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denominado como el principio de la legalidad, es decir, que la administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, donde se le otorgo todas las garantías procesales a la recurrente al ser debidamente notificada de todo los actos del procedimiento.
De este modo se evidencia, como la recurrente se le respetan todas las garantías constitucionales y legales. Así pues, se puede apreciar que la hoy recurrente tuvo todas las garantías procesales y respetando así la legalidad de las formas procesales, vale destacar, que tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que a bien tuvo así como de presentar escrito de conclusiones en el procedimiento, lo cual da plena certeza y seguridad jurídica.

Del supuesto vicio de Falso Supuesto

Es pertinente establecer que se entiende por falso supuesto, un vicio relativo a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto considerándolo no como absolutamente nulo, sino de anulable, toda vez, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o erróneo fundamento jurídico.
Cita al autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006), relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho contenido en la obra “Derecho Contencioso Administrativo” libro Homenaje al profesor Luís Farias Mata. Pág. 149 Librería J. Rincón. Caracas 2006.
Así mismo la sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00755 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.
Expresa la hoy formalizante que esta viciada de falso supuesto de hecho la Providencia Administrativa cuestionada cuando la inspectora señala que en virtud del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo (LOPTRA), la empresa tenia la carga del demostrar la legalidad del contrato a tiempo determinado, las razones de temporalidad así como desvirtuar el despido injustificado denunciado, a lo que esta representación de la Republica considera que para dictar si decisión se basó en los hechos alegados y probados en dicho proceso, pues el procedimiento sustanciado cumplió con la formalidades de Ley; una vez que el ciudadano José Brito solicita Reenganche y la restitución de Derechos, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que al momento de ejecutarse dicho procedimiento la empleadora alega y trae un hecho nuevo al procedimiento al manifestar que el ciudadano prenombra firmo con lo sociedad mercantil un contrato a tiempo determinado, es por lo que la inspectora del trabajo abre un lapso de articulación probatoria, donde ambas partes promovieron y evacuaron su respectivos medios probatorios, dentro de los cuales ambas partes promueven la documental del contrato de trabajo, suscrito por ambas partes promovieron y evacuaron sus respectivos medios probatorios, dentro de las cuales ambas partes promueven la documental del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, mal puede manifestar la sociedad mercantil C.A Cervecería Regional que esta viciada de falsa supuesto de hecho cuando la autoridad administrativa del trabajo esta en lo cierto cuando señala que la carga de la prueba le corresponde a la empleadora, quien es la que alega el hecho nuevo (la legalidad del contrato a tiempo determinado, las razones temporalidad) y le corresponde a la empresa desvirtuar el despido injustificado denunciado, del estudio del caso de marras, se evidencia que la empleadora no demostró que el contrato suscrito con el señor José Brito estuviese incurso en el carácter “Provisional” establecido en el literal B del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras supuesto en el que alega la empresa estar encuadrado dicho contrato, carácter temporal que debió cesar con la vuelta a las labores habituales del señor Ángel Urdaneta Ferreira en el cargo de monta carga sustituido por el ciudadano Brito, es por lo que la Inspectora para dictar su decisión tomo en cuenta el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas de acuerdos formales (contrato de trabajo), la empresa en la articulación probatoria no demostró mediante el contrato de trabajo era de carácter temporal, ni cumplió en la contratación con el supuesto previsto en el literal “B” del articulo 64 LOTTT para sustituir provisional y administrativo del trabajo fundamenta en los hechos existente probado y alegado por las partes, quedando desestimado los supuestos vicios de falso supuesto.
Con base a los planteamientos antes expuestos, solicito a este honorable Tribunal, se declare SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ALEGATOS DEL RECURRENTE (C.A. CERVECERIA REGIONAL)

El Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establece en la LOTTT viola el derecho la defensa y al debido procedimiento:
La ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (en lo adelante LOPA) impone a los funcionarios el deber de actuar formalmente, es decir que todo funcionario debe actuar durante el procedimiento constitutivo del acto administrativo conforme a las formalidades procedimiento establecido por ella esto es garantía para los administrados de que sus derechos constitucionales serán respetados durante el tramite de un procedimiento administrativo.
Hoy día, el procedimiento se encuentra aun mas allá del campo de la legalidad abarcando, además, el campo de los derechos fundamentales. Es decir, el desarrollo de la concepción del procedimiento cono técnica garantista de los derechos humanos ha requerido adquirir no solo una protección legal sino constitucional. “El acento se pone, como corresponde a esta orientación hacia los derechos fundamentales, en la protección de los derechos individuales” (idem), en el derecho venezolano, la constitución de 1961, establecía el procedimiento judicial como garantía constitucional dentro del concepto del debido proceso y el derecho a la defensa. En el presente, el procedimiento administrativo ha adquirido expresamente el carácter de garantía constitucional en los términos que lo establece el artículo 49 de la Constitución de 1999.
Cita el articulo 425 de la LOTTT, en ese sentido, es claro que el articulo 425 viola francamente el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa consagrada en el articulo 49, específicamente los numerales 1,2, y 3, que establecen el derecho a disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a ser oídos en un lapso de tiempo razonable.
En el nuevo procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono no dispone ni siquiera de un día para poder preparar sus alegatos y recopilar las pruebas pertinentes, porque es en el mismo momento en que es notificad cuando debe presentar sus pruebas y exponer alegatos contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en ese sentido, es claro que la nueve ley no establece un plazo razonable para que el patrono presente sus alegatos y pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Cita sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia del 2002, en el caso de Jesús Enrique Mora Martínez contra la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que citaron en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así mismo de la sala administrativa del tribunal supremo de justicia señalo expresamente que los lapsos de un (01) día o veinticuatro (24) horas violan el derecho a la defensa, cuando declaro inaplicable por inconstitucionales los artículos 31 y 73 del reglamento interno para la administración de personal de la dirección de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP), mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2001, que citaron en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por otro lado la sala de casación social del tribunal supremo de justicia ha señalado que los plazos de veinticuatro (24) horas o un (01) hábil violan el derecho a la defensa, tal como se observa en la sentencia del 15 de marzo de 2000, (caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), la cual citaron en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el presente Caso, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad al haber desconocido en el procedimiento constitutivo del mismo normas legales y constitucionales que garantizan el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, por lo que solicitan a este Juzgado que declare la nulidad de dicho acto, de acuerdo a lo previsto en el ordinal Nº 1 del articulo 19 de la LOPA, de conformidad con los planteamientos expuestos.

Vicio en la causa (falso supuesto)

El 18 de diciembre de 2013, el ciudadano JOSE BRITO solicito su reenganche y pago de salarios caídos alegando que había sido despedido el 15 de diciembre de 2013, siendo el caso que supuestamente se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en decreto Presidencial Nº .9322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 28 de diciembre de 2012.
El 8 de enero de 2014, su representada en el acto en que fue notificada de la admisión decreta de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, nego expresamente que dicho ciudadano haya sido despedido, por cuanto la relacion de trabajo culmino por voluntad común de las partes plasmada en un contrato de trabajo a tiempo determinado con el objeto de sustituir licita y temporalmente a un trabajador que estaba de reposo medico, lo cual no fue valorado por la inspectoria del trabajo al momento de tomar su decisión. En esa oportunidad u mandante consigno copia simple del referido contarte de trabajo a tiempo determinado.
La LOTTT establece la posibilidad de contratar a un trabajador por tiempo determinado, en los supuestos expresamente previstos en dicha norma. Específicamente los artículos 62 y 64 de la LOTTT.
De las normas arriba citadas se desprende que se puede celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado con el objeto de “sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador o trabajadora”, tal como ocurrió en el presente caso, lo cual fue plasmado en el contrato de trabajo en el que se señalo expresamente que la Empresa necesitaba desea cubrir temporalmente el cargo de chofer de montacargas, debido a la limitación visual que presenta el ciudadano ANGEL REGINO URDANETA FEREIRA, y que en virtud de ello contrataba a Jose Brito por un periodo de cinco (05) meses.
Cita por otra parte el articulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, las normas sobre la carga de la prueba no procede en forma alguna en los procedimientos administrativos laborales en vista de que la ley aplicable la LOPA, establece en su articulo 53 que la carga de la prueba traslada a la administración publica, por cuanto dicha norma indica que la administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su publica debe realizar todas las actuaciones necesarias a los efectos de verificar los hechos alegados por una de las partes, considerando que la otra no lo desvirtuó, mas cuando ocurre en el presente caso que José Brito no promovió prueba alguna, por lo que no demostró de forma alguna por que a su decir el contrato de trabajo a tiempo determinado era nulo o ilegal.
En ese sentido, la empresa al momento de articulación probatoria tenia la carga de desvirtuar los únicos hechos alegados por José Brito, que era que había despedido injustificadamente el 15 de diciembre de 2013, momento en el cual cesaba la protección que pudiera amparar al ex trabajador por inamovilidad laboral. Aunado a ello, la empresa promovió tachada de forma alguna por José Brito. Siendo el caso, que cuando con posterioridad a la articulación probatoria es nulo o ilegal, no indica ni siquiera cual es la causa de nulidad o ilegalidad, ni tampoco la demuestra de forma alguna.
Cita la jurisprudencia de los tribunales del trabajo, específicamente en sentencia del 22 de enero de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso en específico, tenemos que el contrato de trabajo a tiempo determinado, fue celebrado cumpliendo todas las disposiciones en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, siendo que el objeto del mismo se subsume perfectamente dentro del literal “b” del articulo 77 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, ahora articulo 64 literal “b” de la LOTTT, habiendo definido claramente que el mismo se celebraba en ocasión de la sustitución licita y provisional de otro trabajador y habiendo establecido claramente su duración (temporalidad del contrato) tal como se evidencia de la cláusula tercera del referido contrato debidamente promovido tanto en el procedimiento administrativo como en el presente proceso.
En consecuencia, el hecho alegado por José Brito de que el contrato de trabajo a tiempo determinado es nulo o ilegal, es un hecho nuevo que se alega en el procedimiento administrativo con posterioridad a que su representada presento sus alegatos y promovió pruebas, por lo que al haber la inspectoria del trabajo señalado que la empresa no desvirtuó ese hecho nuevo violo el derecho a la defensa o al debido procedimiento de su mandante, ya que no había forma en que ésta pudiera tener conocimiento de que el ex trabajador señala que el contrato de trabajo a tiempo determinado es nulo o ilegal, y en consecuencia no pudo presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinentemente.
Sin embargo, la providencia administrativa impugnada señala que no se demostró que la disminución de visión que sufría el trabajador que estaba siendo sustituido temporalmente y lícitamente mediante el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con José Brito en el expediente administrativo, sino que además es falso por cuanto la empresa si cumplió en dicha contratación con los supuestos previstos en la LOTTT, específicamente para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, tal como se demostró en la oportunidad correspondiente.
Por otra parte, la providencia administrativa impugnada concluye la existencia del despido, siendo el caso que las documentales aportadas al expediente administrativo por la reclamante no se evidencia de forma alguna lo indicado.
Observaron, entonces, que en el expediente administrativo nunca quedo reconocido el despido alegado por el ciudadano José Brito, por cuanto su representada expresamente lo rechazo tanto en el acto de ejecución del reenganche, como en su escrito de promoción de pruebas.
Se evidencia, entonces, que la providencia administrativa, para decidir el reenganche del solicitante, se baso en hechos inexistentes o falsos.
De acuerdo de lo expuesto anteriormente, la inspectoria del Trabajo debía constatar que no existió el despido alegado por el ciudadano en referencia.
En el caso de la providencia impugnada, la administración erróneamente tomo como ciertos, hechos que ocurrieron de manera diferente y con una intención diferente. Por tanto se constituyo de esta forma un presupuesto fáctico que no concuerda con loa legado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la administración al dictar el acto impugnado.
El inspector el trabajo no constato los hechos denunciados por el solicitante, y asumió que dichos hechos eran ciertos, lo que conllevo a que dicha providencia, para decidir el reenganche del solicitante y el pago de los salarios caídos, se basara en hechos inexistentes o falsos.
En consecuencia, siendo el caso que el ciudadano José Brito no demostró que existió el despido, y que la empresa demostró que la causa de terminación de la relación laboral fue la voluntad de ambas partes plasmada en un contrato de tiempo determinado realizado con el objeto de sustituir licita y provisionalmente a un trabajador, la providencia administrativa impugnada se fundamento en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad la causa del acto administrativo, y así solicitan que sea declarado.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Consignados junto al momento de la interposición del recurso de Nulidad. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES:
1. Promovió expediente administrativo Nº 042-2013-01-03179 llevado por dicha inspectoria del trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-

2. Promovió Contrato de Trabajo a tiempo determinado, celebrado entre la empresa y José Brito de fecha 15 de julio de 2013, con un tiempo de duración de cinco (05) meses, esto es, hasta el 15 de diciembre de 2013, el cual se encuentra suscrito por el ex trabajador. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno y dado que de los mismos se evidencia la modalidad en al cual se dio origen a al relación de trabajo, este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-

3. Promovió liquidación de la terminación de la relación de trabajo, emitida por la empresa el 18 de diciembre de 2013, por la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs. 74.640,03), a nombre de José Brito. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-

4. Promovió cheque emitido por la empresa el 18 de diciembre de 2013, por la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs. 74.640.03) a nombre de José Brito. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho “por cuanto el Inspector del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Homez”, esta autoridad Administrativa motiva:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral (…) por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones el actor (…) es decir se tendrá por admitidos aquellos alegatos por la parte accionante en su libelo que el respecto demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya fundamentado el autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia Nº 98-819, de fecha 15/03/2000, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo. Por otra parte se puede evidenciar en actas que al momento de que la Inspectoria del Trabajo dicto la providencia administrativa, lo hizo ajustada a derecho ya que ella tomo las pruebas consignadas por las partes para tomar su decisión, tomo los hechos ciertamente probados por las mismas. La parte recurrente alego un hecho nuevo el cual no logro demostrar, él mismo al alegar un nuevo hecho tiene la carga de la prueba y debe probar lo afirmado, al no hacerlo mal puede el recurrente alegar el vicio de falso supuesto. Es por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.-

Con respecto al vicio de Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (El subrayado es nuestro)


Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo Estado Zulia, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente Nro.042-2013-01-03179.

Este Tribunal observa que riela del folio (65 al 74) del expediente consta la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos del trabajador José Brito la cual señaló que comenzó “a prestar servicios para la referida empresa Cervecería Regional, desempeñando el cargo de Chofer de Monta Carga, y que fue despedido injustificadamente por la empresa antes mencionada en fecha 29 de junio de 2011”. El mismo fue recibido por la inspectoría del trabajo en fecha 15/12/2013, por el ciudadano Juan Angulo quien funge como Coordinador de Producción.
Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, ya que en el referido expediente Administrativo se constato que se abrió el lapso probatorio y la entidad de Trabajo consigno contrato de trabajo a tiempo determinado, copia simple de liquidación del personal de fecha 17 de diciembre de 2013, y copia del cheque de pago de las prestaciones como pruebas, que esta tuvo el tiempo, lapsos y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; en razón de ello no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente (Cervecería Regional) gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por lo que, no se configuran los vicios denunciados en la presente causa, y en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 176/14, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 26 de septiembre de 2014, contenida en el expediente Nº 042-2013-01-03179, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Brito, en contra del CERVECERIA REGIONAL, C.A. Así se decide.-
Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho abogado JAVIER GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo Nº 176/14, de fecha 26 de septiembre de 2014, contenida en el expediente Nº 042-2013-01-03179, que ORDENÓ el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano JOSÉ BRITO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Lilisbeth Rojas
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-

Lilisbeth Rojas
La Secretaria
SMRD/lr/bg.-