REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001405

PARTE DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA FUENMAYOR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nro. 4.536.871, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BLANCA ROMERO LUGO Y IRVIN ENRIQUE LEAL, CARLINA RIOS UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.041, 48.438 y, titular de la cedula de identidad 16.427.094 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR ALCALA SOTO, FANNY JOSEFINA VELARDE ATENCIO abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 30.887,18.154 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA FUENMAYOR, en contra de la Sociedad mercantil GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2012, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 26 de Octubre de 2012 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso.
En fecha 02 de mayo fue prolongada la audiencia, en varias oportunidades hasta el día 11 de marzo de 2013; fecha en la cual deja constancia el Juez que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y no se logró la mediación; por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día diecisiete (17) de mayo de 2013, siendo la misma objeto de varias suspensiones por ambas partes debido a la espera de las resultas de las pruebas informativas, terminado los lapsos de suspensiones este tribunal fijo la fecha para la celebración de la audiencia juicio, oral y publico para el día quince (15) de diciembre del 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose constancia en autos que, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia en el presente asunto, se constato la comparecencia de la demandada, representada por el profesional del derecho OSCAR ALCALA apoderado judicial de la misma, asimismo se constato la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.
Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declarará desistida la acción intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El Desistimiento de la acción que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentara la ciudadana ALICIA JOSEFINA FUENMAYOR, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).-

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. Lilisbeth Rojas
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. Lilisbeth Rojas
La Secretaria