REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (01) de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000149

RECURRENTE: WALTER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.838.909.

APODERADO JUDICIAL: MACK BARBOZA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.415.003, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.695.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 305/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia “sede General Rafael Urdaneta, en fecha 16/10/2014, contenida en el expediente Nº 059-2014-01-00235.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.706, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Auxiliar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designada para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, el ciudadano WALTER PARRA, debidamente representado por el abogado MACK BARBOZA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0305/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia “sede General Rafael Urdaneta, en fecha 16/10/2014, contenida en el expediente Nº 059-2014-01-00235, que ORDENÓ con lugar la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.838.909.
El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 28 de noviembre de 2014, es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2014-00149, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el día cinco (05) de octubre de 2015, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Denuncia la empresa en su solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del trabajador WALTER PARRA, plenamente identificado en actas que incurrió en las causales establecidas en los literales “A” e “I” del articulo 79 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, literales estos relativos a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone, la relación de trabajo. Tal denuncia la fundamenta en los siguientes hechos que paso a citar literalmente de la solicitud:
“De acuerdo con el informe del caso elaborado por la Cooperativa Servicio y Seguridad Empresarial en fecha 14 de febrero, aproximadamente a las 03:00 a.m. se detecto que el Sr. Parra conjuntamente con otros trabajadores se encontraban ingirieron bebidas alcohólicas en el centro de trabajo durante su jornada de trabajo”.
Continuo la cita: “lo anterior, fue posible verificar debido a que las cámaras de seguridad detectaron cuando se introdujeron una botella de la marca cacique al centro de trabajo y al ser detectada esa novedad, se le pidió al oficial de guardia, que efectuara inmediatamente un recorrido en el galpón de la planta, en el sector de herrametal, donde fue encontrado un grupo de trabajadores que tiene a su cargo el manejo de maquinarias ingiriendo bebidas alcohólicas”.
Alega que una vez explanado de manera somera las características del acto administrativo que se impugna en este acto, evidente e inequívocamente el mismo adolece de los vicios de Falso Supuesto, Infracción de la Ley, violación del deber de pronunciamiento, error de interpretación, entre otros.

Con referencia al vicio de Falso Supuesto alega:
Que puede evidenciarse de las actas ,del expediente administrativo consignado junto a la presente solicitud, que corre insertas en las documentales ratificadas por los ciudadanos Rafael Bastidas y Guillermo Piña; siendo evidente que en la primera documental realizada por el señor Bastidas, no se menciona en ninguna parte del texto al ciudadano Walter Parra además de todas las contradicciones ya denunciadas como vicios de incongruencia en las testimoniales en las insertas en las actas, las cuales demuestran lo alegado por la patronal sino mas bien todo lo contrario.
Por lo que evidentemente el despacho yerra al fundamentar su decisión en un FALSO SUPUESTO. Ya que al haber valorado los testigos de manera lógica y de acuerdo a la sana critica se hubiera tenido que tomar en cuentas los hechos expresados en su totalidad, en especial al hecho de que en el área de herrametal donde alega la entidad de trabajo que sucedieron los hechos fueran grabados y menos aun que fueran verificados a través de unas cámaras que según los mismos testigos no existen, por tanto es evidente que hay falso testimonio y la decisión fue tomada bajo el falso supuesto de una parte testimonial pero ignorando otra parte fundamental en la mencionada decisión y que hubiese forzado una decisión sin lugar inequívocamente.
En virtud de tan grotesca falsa percepción de los hechos alegados y probados en las actas del procedimiento administrativo, evidentemente “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA”, incurre en el vicio de falso supuesto, lo cual la hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.
Con relación al vicio del deber de pronunciamiento e incongruencia negativa por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maracaibo:
Incurre “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA”, en el mencionado y ampliamente esbozado vicio cuando en el acto de contestación se ha indicado, negado y rechazado de manera simple por esta representación de forma oral en el acto de contestación, motivo por el cual la Empresa estaba en la obligación de probar los hechos denunciados de manera contundente, esto es así por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y porque es imposible para el probar un hecho negativo, es decir, no se puede probar algo que o sucedió y en esto ha sido conteste y reiterante la sala de Casación del tribunal Supremo de Justicia. Así pues, la carga de la prueba estaba en hombros de la patronal por no haber surgido hechos nuevos de la contestación, sin embargo a juicio de esa representante la empresa nunca logro demostrar los hechos en ninguna fase del procedimiento, por los motivos que ya explico.
Configurándose y demostrado como ha sido la violación por parte de “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA”, de los alegatos por esa representación y siendo que estos vicios que acarrean la nulidad absoluta del proceso, es por lo que esa representación solicita formalmente a este digno tribunal que, así lo declare.

ALEGATOS DE LA CIUDADANA
MARIA ORTEGA (SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA):

La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA LEON, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica y en defensa de la misma alega:
Niega, rechaza y contradice en su totalidad los alegatos esgrimidos por el ciudadano WALTER PARRA, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Publica, en este caso, de los Procedimientos Administrativos Laborales.
Una vez analizado el expediente administrativo sustanciado en la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se observa, que la Providencia Administrativa Nº 305-14, de fecha 16 de octubre de 2014, se ajusta a lo establecido en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denominado como el principio de la legalidad, es decir, que la administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, donde se le otorgo todas las garantías procesales a la recurrente al ser debidamente notificado de todo los actos del procedimiento.
Al respecto, se exponen las defensas según de los supuestos vicios denunciados por el accionante:
Es pertinente establecer que se entiende por falso supuesto, un vicio relativo ala falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto considerándole no como nulo, sino de anulable, toda vez, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o erróneo fundamento jurídico.
Del caso de marras, se evidencia que la administración para dictar su decisión se baso en los hechos alegados y probados en dicho proceso, pues el procedimiento sustanciado cumplió con la formalidad de Ley; y la empleadora probo a través de la evacuación de las testimoniales en el procedimiento de calificación de faltas que efectivamente el ciudadano Walter Parra, se encontraba incurso en falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo, configurando con su conducta causales de despido que establece el literal “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por el hecho de ingerir licor en el sitio de sus trabajo, hecho este que a lo largo del proceso el hoy recurrente no aporto prueba alguna para desvirtuar dicha falta.
En este orden de ideas la Inspectora del trabajo , basa su decisión en los hechos demostrados como ciertos por las partes, con la completa apreciación de todos los hechos comprobados, mal puede denunciar el formalizante que el órgano administrativo del trabajo yerra al fundamentar su decisión en un falso supuesto al expresar que en el área de herramental no hay cámara instaladas por tanto era imposible que los hechos fueran grabados menos aun que fueran verificados a través de unas cámaras que según los mismos testigos no existen, configurándose así falso testimonio y la decisión de los mismos testigos fue no existen, configurándose así falso testimonio y la decisión fue tomada bajo el falso de una parte de las testimoniales e ignorando otra parte fundamental en la mencionada decisión, pues si de la misma acta de evacuación de las testimoniales del señor Rafael Batidas, se pudo evidenciar en la declaración que si hay cámaras de seguridad que observaron el ingreso de la botella Ron Cacique al lugar donde el hoy querellante realizaba sus funciones en su jornada laboral, por lo que el referido testigo le pasa la novedad al oficial de apoyo (Guillermo Piña) quien se dirige a el galpón de herramental y se percato de olor a alcohol y estado en que se encontraban los trabajadores (incluyendo el señor Walter Parra), procediendo el oficial a llamarle la atención por la violación a las normas de seguridad de la empresa.
De lo expuesto por el testimonio del ciudadano Guillermo Piña, es importante extraer que en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano Walter Parra se encontraba dentro de la oficina de herramental donde estaba tomando, con alto volumen de música y daba el olor de la bebida ron cacique, estando este en su jornada de trabajo, siendo observado este hecho por el oficial de la garita (Rafael Bastidas), a través de los monitores que están en la entrada y salida del galpón donde estaban ingiriendo alcohol, quien se percato de la irregularidad, en este sentido el testigo evacuado manifestó que de seguir tomando el grupo de trabajadores (dentro del cual estaba el hoy accionante), hubiesen ocasionado tantos daños personales y maquinarias ya que las maquinarias son pesadas y trabajan con metales muy pesados, por estas razones y de las declaraciones de hechos ciertos se desprende la conducta asumida por el señor Walter Parra dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., conducta esta subsumida en la falta de probidad, ya que la conducta del trabajador no velo en el cumplimiento de los requisitos mínimos de comportamiento debido y mal puede establecerse un falso supuesto cuando de los mismos medios probatorios evacuados, se evidencia que la inspectoria del trabajo para dictar su decisión tomo en cuenta y valoro los hechos expresados en su totalidad, por lo tanto el órgano administrativo del trabajo fundamenta en los hechos existente probado y alegado por las partes, quedando desestimado los supuestos vicios de falso supuesto.


OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expone la representación fiscal, en correspondencia a los alegatos esgrimidos por la parte actora se recuerda, que la misma denuncio que con la emisión de la Providencia Administrativa impugnada se incurrió supuestamente en el vicio de falso supuesto, toda vez que se valoraron las declaraciones testimoniales evacuadas en el procedimiento, sin verificarse que las mismas no mencionaban al trabajador y que las mismas se contradicen entre si, dado que las mismas no mencionaban y señaladas por estos, como el día de los hechos fueron los días 14-02-2014 y 17-02-2014, fechas determinantes para el resultado de la decisión. Es este punto se demuestra, que los testigos al momento de ratificar las documentales, las cuales suscribieron y que se encuentran relacionadas con el acta de fecha 27-03-2014, respondieron con exactitud las preguntas formuladas por las partes coincidiendo en el día que incurrieron los hechos, de igual forma es necesario denotar que el trabajador en la oportunidad legal correspondiente no promovió alguna prueba, con el objeto de desvirtuar lo alegado por la patronal, dado que en efecto la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo controvertido, circunscribió la actividad probatoria conforme a los hechos narrados en el acto de contestación por las partes y en los argumentos esgrimidos en la etapa probatoria aperturada a fin e verificar, si en efecto el trabajador incurrió en la falta denunciada.
De igual forma de la revisión de las actas procesales que discurren del expediente que cursa en sede judicial y que contienen a su vez el expediente administrativo sustanciado en sede administrativa y suministrado como material probatorio por el recurrente se evidencia; que el 21/03/2014, el ciudadano Walter Parra, presento escrito ante la inspectoria del trabajo emisora del acto que les ocupa, a través del cual promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa; cuya evacuación no se materializo, toda vez que el Órgano Administrativo del Trabajo dejo constancia mediante auto de fecha 28/03/2014, que la representación judicial al momento de evacuar dicha prueba, se realizo el correspondiente llamado y no compareció la parte promovente de la misma y fue por lo que conforme al articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro desistida la referida prueba.
De manera pues, que el procedimiento instaurado con el objeto de verificar la procedencia o no de la calificación fundamenta su pretensión, así como los supuestos en los cuales la parte demandada fundamenta su defensa; indicándose en el procedimiento los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, estarán dirigidos a determinar si las actuaciones del trabajador se encontraban dentro de los supuestos de los ordinales del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ahora bien de acuerdo con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionante de contestación a la demanda, de acuerdo con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba correspondiente a quien afirme hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandante demostrar la causal en la cual incurrió el trabajador, a los fines de comprobar lo ajustado del despido, para así determinar si le corresponde la calificación.
Se demuestra de lo trascrito parcialmente supra, que la autoridad administrativa del trabajo, relato de forma detallada las actuaciones probatorias realizadas por las partes, así como también la alusión de las razones de hecho y derecho que motivaron su decisión basadas en cada una de las pruebas aportadas por las partes en el referido procedimiento, siendo evacuadas por esas institución del trabajo, como fue señalado en la decisión administrativa y en a que se dejo constancia de que el ciudadano Walter Parra, promovió como prueba únicamente una inspección judicial, la cual al momento de ser evacuada se efectuó el correspondiente llamado y no compareció la parte promovente de la misma, no logrando de desvirtuar en ninguna etapa del proceso los motivos señalados por la patronal que dieron origen al procedimiento de falta incoada en sede administrativa.
De modo que, para esa representante fiscal las denuncias expuestas por la parte recurrente resultan improcedentes, dado que la Providencia Administrativa cuestionada fue debidamente sustentada en base a los hechos alegados y controvertidos en el procedimiento instaurado.
Del mismo modo la parte recurrente argumento que la Providencia Administrativa impugnada presenta supuestamente el vicio de incongruencia negativa, porque no se consideraron analizados las pruebas promovidas por la parte del trabajador, sin valora los hechos alegados y probados en las actas del procedimiento administrativo, pruebas estas sobre las que la autoridad administrativa del trabajo se pronuncio a través del acto administrativo recurrido, toda vez que no solamente se pronuncio sobre cada una de las pruebas promovidas, sino que además realizo una análisis de las mismas y en virtud de lo que estimó, admitirlas en su oportunidad y valoradas conforme a los hechos controvertidos, en tanto y en cuanto el punto controversial conforme a los hechos debatidos consistieron, en verificar si en efecto el trabajador incurrió o no en la causal señalada como falta y establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
Desprendiéndose en tanto de los medios probatorios aportados por el trabajador, que esté no logro demostrar u desvirtuar lo alegado a través de los lapsos establecidos para promover y consignar sus alegatos y pruebas de modo que, para quien suscribe la autoridad administrativa del trabajo ajusto su actuación conforme a los hechos debatidos y aplicando para ello, el ordenamiento legal aplicable el caso en concreto, en tanto y en cuanto de marras, le correspondía probar lo alegado sobre denunciado en su contra y lo cual como ya se dijo, no logro evidenciarse dada la inconducencia de las pruebas promovidas ajustando de igual modo la autoridad administrativa laboral su decisión en base a criterios legales y doctrinarios, empleados y concernientes a los vicios de falso supuesto de hecho.
Por lo anterior expuesto, esa representación del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano Walter Parra, en contra de la Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, sede General Rabel Urdaneta, en la que se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Cameron de Venezuela C.A., debe ser declarado SIN LUGAR.


ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL CAMERON DE VENEZUELA C.A.:

El ciudadano Abg. Francisco Urdaneta Andrade, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.816.937, inscrito en el instituto de previsión social del abogado del el Nº 210.635, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cameron de Venezuela S.A., alego lo siguiente:
El accionante alega que la providencia administrativa incurre en un falso supuesto de hecho, mas sin embargo, no se ajusta a la técnica para denunciar al mencionado vicio pues no expresa con determinación cuales hechos concretamente son los que considera falsos y por que razón, es decir; si la administración se baso en hechos inexistente o si los mismos ocurrieron de manera distinta a como ella los aprecio. Tanto la Sala de Casación Social como Político Administrativa han establecido que debe tratarse de un hecho concreto cuya declaración conste en el expediente además de expresar cual norma fue aplicada falsamente y si se lee la demanda de nulidad del actor en la presente causa vemos que para él los hechos son los siguientes:
1.- “que la entidad de trabajo logro demostrar lo alegado en su solicitud de calificación de falta con las pruebas documentales”
2.- “incurre la providencia administrativa en el mencionado vicio (falso supuesto) cuando da por admitidas las fechas de las documentales”.
3.- “incurre la providencia administrativa en un falso supuesto los testigos promovidos por la patronal manifiesta haber visto al actor ingiriendo licor”.
Por lo que considera que debe desecharse la denuncia por falso supuesto de hecho ya que no puede interpretarse que hechos con claridad son los que se consideran falsos, el por que se consideran falsos, y si dicha falsedad ocurre porque la decisión administrativa se basó en hechos apreciados erróneamente o hechos inexistentes aunado a que tampoco expresa el actor cual o cuales normas fueron aplicadas falsamente por el órgano administrativo, requisito este ultimo indispensable para que este digno órgano jurisdiccional pueda verificar el falso supuesto de hecho denunciado.
Y aunado a los argumentos anteriores, debido a que dichas denuncias se refiere en si a la valoración o conclusión que sobre las pruebas, realizo la inspectoria del trabajo respectivamente, trajeron a colación la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1533 de fecha 28 de octubre del 2009. Decisión esta que ratifica el criterio de esta misma Sala Político Administrativa en la sentencia #1743 del 05 de noviembre del 2003, caso Carlos Guzmán vs. Ministerio de Interior y Justicia.
Así mismo trajo acotación el criterio de la Sala Político Administrativa en decisión Nº 1107 de fecha 10 de noviembre del 2010, en el caso de administradora de planes de Salud Clínica Rescarven, C.A, vs INDECU.
De los criterios citados anteriormente se desprende que no pueden mezclarse indebidamente un vicio en la valoración probatoria con un falso supuesto de hecho, así como no puede denunciarse como un vicio del acto administrativo de manera aislada o autónoma una errónea valoración de las pruebas ya que no existe en los procedimientos administrativos venezolanos tarifa legal o prueba tasada a excepción de los documentos públicos y para culminar, al leer el libelo de demanda de nulidad del actor vemos que no posee una técnica adecuada y no se distingue que vicios esta denunciando realmente.
Con relación al vicio de improcedencia de la denuncia por supuesta incursión en incongruencia negativa del acto administrativo.
Denuncia el actor la incongruencia negativa por cuanto supuestamente no se pronuncio la providencia Administrativa sobre todo lo alegado por el, específicamente sobre el punto de las impugnaciones que realizo el actor a los medios probatorios promovidos por su representada, cito sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1703 del 07 de diciembre del 2011.
El actor alega como vicios de un acto administrativo los errores o vicios en los que puede incurrir un órgano jurisdiccional al sentenciar una causa dentro de un proceso judicial. Modestamente, pensamos que constituye un error insalvable pretender la nulidad de un acto administrativo a través de denuncias o errores que solo han sido creados por el legislador adjetivo civil para las sentencias o decisiones estrictamente judiciales.
Cito sentencia de la sala Polito administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia #674 del 28 de abril de 2005, así mismo el articulo 137 de la Constitución Nacional de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se desprende que en Venezuela, la función o actividad administrativa esta regida por una serie de leyes específicas y especiales, tales como la Ley Orgánica de la Administración Publica (LOAP), Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, entre otras. Por tal motivo, mal puede el actor o quien ejerce su representación judicial, pretende tratar un acto administrativo como la providencia administrativa impugnada cuya nulidad se pretende en este juicio, como si fuese un acto jurisdiccional tal como lo es una sentencia emanada del poder judicial, Cita la doctrina a través del maestro JOSE ARAUJO-JUAREZ.
Cita sentencia sobre la incongruencia negativa, de la Sala Político Administrativa en decisión Nº 310 de fecha 20 de marzo del 2013.
Por las razones antes expuestas anteriormente solicito en nombre de su representada, se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.


ALEGATOS DEL RECURRENTE (WALTER PARRA):

La ciudadana Abg. KRISTAL BARBOZA apoderada judicial del ciudadano WALTER PARRA, en su condición de accionante en el presente procedimiento, alega lo siguiente con relación a los vicios denunciados adolecen los vicios de falso supuesto, infracción de la ley, violación del deber de pronunciamiento, error de interpretación, entre otros.
Del vicio de falso supuesto.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y continuando con este orden de ideas, es importante resaltar la infracción de “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA”, por falso supuesto.
En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables oportunidades se ha referido al falso supuesto como causal de nulidad de los actos administrativos, estableciendo que el mismo existe cuando la administración al dictar un acto fundamente su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferentes a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos y/o en una errónea fundamentación jurídica.
Cita la jurisprudencia de nuestra máximo Tribunal ha esbozado un amplia doctrina Jurisprudencial respecto al vicio de Falso Supuesto, establecido recientemente en Sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo alega que puede evidenciarse de las actas del expediente administrativo consignado junto a la presente solicitud, corren insertas en las documentales ratificadas por los ciudadanos Rafael bastidas y Guillermo Piña; siendo evidente que en la primera documental realizada por el señor Bastidas no se menciona en ninguna parte del texto al ciudadano Walter Parra además de todas las contradicciones ya denunciadas como vicios de incongruencia en las testimoniales, lo cual demuestra lo alegado por la patronal si no mas bien todo lo contrario.
Por lo que evidentemente el despacho yerra al fundamentar su decisión en un Falso Supuesto. Ya que de haber valorado los testigos de manera lógica y de acuerdo a la sana critica se hubiera tenido que tomar en cuenta los hechos expresados en su totalidad en especial el hecho de que en el área de herramental donde alega la entidad de trabajo que sucedieron los hechos no hay cámaras instaladas por tanto era imposible que los hechos fueran grabados y menos aun que fueran verificados a través de unas cámaras que según los mismos testigos no existen, por tanto es evidente que hay falso testimonio y la decisión fue tomada bajo el falso supuesto de una parte de las testimoniales pero ignorando otra parte fundamental en la mencionada decisión y que hubiese forzado una decisión sin lugar inequívocamente.
De tal forma que, aclarándole a la representación patronal las dudas planteadas en la audiencia de juicio en cuanto manifestó textualmente que “no entienden cual es el falso supuesto que se denuncia”, esta representación legal procede a aclarar y establecer cada uno de los falsos supuestos en los que incurrió “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA”:
1.- Incurre en el referido vicio cuando indica el FALSO SUPUESTO DE UN HECHO POSITIVO Y CONCRETO” por la errónea percepción que hace al analizar la prueba documental, y estableciendo el hecho que: “…Quien decide observa que observa que de la descripción aportada por los testigos y ratificadas por ellos la empresa logro probar que el trabajador WALTER PARRA se encontraba en el lugar en situación indebida o estado de ebriedad…”. Hecho falso y fácilmente corroborable en las actas en virtud en la evacuación de dichos testigos los mismos establecieran claramente que NO VIERON AL TRABAJADOR WALTER PARRA INGIRIENDO ALCOHOL NO CON BOTELLAS.
2.- otro falso supuesto que se puede evidenciar “la providencia administrativa impugnada”, al admitir y otorgar pleno valor probatorio a testimoniales que se contradijeron entre si, sobre todo en algo tan básico como la descripción de su representado, manifestándose así el falso supuesto cuando se produce la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente, supuesto de tal forma que al aplicar falsamente el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, incurre en el vicio de falso supuesto, lo cual la hace nula de NULIDAD ABSOLUTA.
3.- “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA”, además, incurre en el referido vicio de falso supuesto cuando la inspectoria del trabajo de san Francisco, al analizar los medios de prueba promovidos por la representación patronal, establece lo siguiente “…quien aquí decide observa que del interrogatorio de los testigos se aprecia la descripción de la persona que se observa en el video cuando cometía falta de propiedad en sus obligaciones.
En este mismo orden de ideas, es FALSA la supuesta falta de probidad hecho tan subjetivo dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Planteado y totalmente probada la discontinuidad en la prestación del servicio del accionante en la calificación, evidentemente la ciudadana inspectora del trabajo de San Francisco, yerra al suponer falsamente que hay una supuesta falta de probidad.
4.- Finalmente, incurre “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA” en el mencionado vicio cuando concluyo en el establecimiento de un hecho concreto sin la existencia de medios o elementos probatorios que lo fundamente.

Con relación a la violación del deber de pronunciamiento e incongruencia negativa por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maracaibo.
Dentro del marco de las observaciones anteriores, también se denuncio en la audiencia de juicio la violación de “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA”, del articulo 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Inspectoria del Trabajo de San Francisco en la violación de su deber de pronunciamiento sobre todo lo alegado, y su incongruencia negativa por haber omitido pronunciamiento sobre todo lo alegado por su representada en el procedimiento de calificación de falta, tanto en las impugnaciones como en lo relativo a la perención de instancia de pleno derecho.
Hecha la observación anterior, es importante destacar que la empresa alego en la audiencia de juicio que la Inspectora del Trabajo por ser una institución publica goza de la “FLEXIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” y de la “SANA CRITICA”, hechos estos muy ciertos, pero por el hecho de gozar de dichos principios no significa que el producto final del presente acto administrativo, como lo es la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA violente flagrantemente las diferentes normas establecidas a lo largo del cuerpo normativo venezolano y sus diferentes fuentes del derecho.
En cuanto al principio de flexibilidad probatoria, debemos aclarar que se refiere esencialmente a la posibilidad de que los interesados puedan servirse de cualquier medio probatorio, no prohíbo por la ley, para demostrar sus afirmaciones en el procedimiento. Dicho principio aparece establecido en el articulo 58 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, cuando se prevé que los hechos que se consideren de prueba establecidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes. En tal sentido, en el caso que les ocupa se puede deducir de lo anterior que dicha flexibilidad de pruebas fue violentado al momento en que no se le realizaron las pruebas de pertenecientes a los vicios y a los equipos de donde procedieron para verificar la autenticidad de los mismos, tal y como se explano al principio del presente informe.
Dicho lo anterior, y dada la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo en los casos en que la administración considere ordenar la evacuación de una prueba de interés, siempre que no se haya dictado la decisión definitiva, lo puede hacer, además de que la administración esta dotada de un margen de libertad de acción. En corolario con lo anterior, el inspector del Trabajador a fin de instruirse y tener mas claridad sobre el caso en cualquier estado del proceso y en búsqueda de la versas, pudo ordenar la evacuación de cualquier prueba que considerase necesaria a los fines legales consiguientes, situación que no se observa que en el presente caso.
Con referencia a lo anterior, se establece entonces que el funcionario administrativo, en este caso la inspectora del trabajo DEBIO VALORAR LAS PRUEBAS PRESENTADAS a través de su intelectualidad lógica y razonada, por ende bajo su sana critica, pero A TRAVES DE UN AUTO MOTIVADO, es decir, el que posea la capacidad de aplicar criterios o quiere decir que incurra en tantos VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA como los hoy denunciados y evidenciados en la hoy PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
En este orden de ideas, incurre “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA”, en el mencionado y ampliamente esbozado vicio cuando en el acto de contestación se indica todo negado y rechazado de manera simple por esta representación de forma oral en el acto de contestación, motivo por el cual la Empresa estaba en la obligación de probar los hechos denunciados de manera contundente, esto es así por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y porque es imposible para mi probar un hecho negativo, es decir, no se puede probar algo que no sucedió y en esto ha sido conteste y reiterante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, la carga de la prueba estaba en hombros de la patronal por no haber surgido hechos nuevos de la contestación, sin embargo a juicio de esa representación la empresa nunca logro demostrar los hechos en ninguna fase del procedimiento, por los motivos que ya se explanaron.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Consignados junto al momento de la interposición del recurso de Nulidad. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES:
1. La parte recurrente promovió recurso en ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo que le da origen signado con el Nº 059-2014-01-00235, contentivo de solicitud procedimiento de calificación de falta incoada por el entidad de trabajo Cameron Venezolana, C.A. en contra del recurrente, incluyendo el mismo providencia administrativa impugnada signada con el Nº 305-2014, expedidas por el órgano administrativo del trabajo correspondiente. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno y dado que de los mismos se evidencia la modalidad en al cual se dio origen a al relación de trabajo, este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho “por cuanto el Inspector del Trabajo de San Francisco “General Rafael Urdaneta”, esta autoridad Administrativa motiva:
“ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas esta juzgadora administrativa del trabajo observa que la entidad de trabajo logro demostrar lo alegado en su escrito de solicitud de calificación de faltas con las documentales promovidas que fueron debidamente ratificadas en su oportunidad por los ciudadanos Rafael Bastidas y Guillermo Piña, ya que de las mismas se desprende la conducta asumida por el ciudadano Walter Parra dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo CAMERON VENOZOLANA, S.A., conducta esta que se encuentra subsumida en lo que establece el literal “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”.

Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo. Por otra parte se puede evidenciar en actas que al momento de que la Inspectoria del Trabajo dicto decisión al respecto, lo hizo ajustada a derecho ya que en ese momento existía dicha falta cometida por el recurrente, ya que él en compañía de otros trabajadores de Cameron de Venezuela, S.A., se encontraban en el sector denominado “Herramental” ingiriendo bebidas alcohólicas, fue evidenciado por el oficial de Seguridad contratado por el ciudadano Rafael Bastidas, a través de cámaras de seguridad , quien observo la irregularidad en la que estaba incurriendo el señor Walter Parra junto al grupo que se encontraba con el , al momento que el oficial de apoyo le indicaba como acoto del reclamo por la violación a las normas de seguridad de la empresa, tomando esto de las prueba testimonial realizada por la Inspectoria del Trabajo el ciudadano Rafael Bastidas, la cual corre inserta en los folios (152 al 155), otorgándole este Tribunal en su debido momento valor probatorio a las documentales consignadas. Motivo este por el cual la empresa toma la decisión de prescindir de su servicio previo procedimiento de calificación de falta. Es por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.-
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:

(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).

Así mismo, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un vicio de Incongruencia Negativa, alega el recurrente cuando en el acto de contestación se indica todo negado y rechazado de manera simple por esa representación de forma oral en el acto de contestación, motivo por el cual la empresa estaba en la obligación de probar los hechos denunciados de manera contundente, esto es así por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y porque es imposible para el probar un hecho negativo, es decir, no se puede probar algo que no sucedió y en esto ha sido conteste y reiterante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues que la carga de la prueba estaba en hombros de la patronal por no haber surgido hechos nuevos de la contestación, sin embargo a juicio de esa representación la empresa nunca logro demostrar los hechos en ninguna fase del procedimiento, por los motivos que ya explico.
Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
Articulo N° 135 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras: “(Contestación a la Demanda) “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Así mismo cita este Tribunal la Sentencia Nº 347, de fecha 19/03/2009, de la Sala de Casación Social la cual establece:
“Incongruencia; además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y terminos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que el deber del juez de atenerse a loa legado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver solo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia, en este sentido, el articulo 243, ordinal 5° del CPC, norma que se debe aplicar por analogía con base en el articulo 11 de la POPT, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arregle a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, aunque la LOPT no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia N°572 de 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faria Zaldiviar contra la sociedad mercantil banco Provincial, S.A. banco Universal), reiterada en sentencia Nº 870 de 19 de mayo de 2006 (caso Lazaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3706 de 06/12/2005 ( caso: Ramón Napoleón Lloverá Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no se congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de casación Social de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del CPC. Sentencia Nº 347 del 19/03/2009, con ponencia de Magistrado, doctor Juan Rafael Perdomo”.

Así pues, desde una panorámica objetiva, del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por otro lado en consideración a lo antes citado podemos observar que son vagas las motivaciones por la cual denuncia el vicio de incongruencia negativa el recurrente, ya que la empresa logro probar su alegatos mediante las pruebas consignadas en el expediente administrativo así se puedo evidenciar luego de una revisión exhaustiva de las actas por quien hoy sentencia, por lo que, no se configuran los vicios denunciados en la presente causa, y en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0305/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia “sede General Rafael Urdaneta, en fecha 16/10/2014, contenida en el expediente Nº 059-2014-01-00235, que ORDENÓ con lugar la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.838.909. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho MACK BARBOZA, en su condición de apoderado judicial del recurrente Walter Parra, contra el Acto Administrativo de efectos particulares PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0305/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia “Sede General Rafael Urdaneta, en fecha 16/10/2014, contenida en el expediente Nº 059-2014-01-00235, que ORDENÓ con lugar la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.838.909.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a el primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

LILISBETH ROJA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-

LILISBETH ROJA
La Secretaria
SMRD/LR/BG.-