REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2015-000255
PARTE DEMANDANTE: JAVIER SABINO MARIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nros. V- 10.598.783, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, WILLIAM ROMERO FEREIRA Y MAURA GONZLAEZ RUBIO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.258, 148.336 y 79.909, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS. C.A. (PETROSEMA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de noviembre de 1984 bajo el Nº 65, tomo 67-A.
PARTE CO-DEMANDADA (a titulo personal): el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.709.624.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, RAFAEL ANGEL URDANETA FERNANDEZ, FERNANDO RIOS SANCHEZ Y SONIA MARIA SANCHEZ GARCIA, abogaos en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°5.986, 4.964, 2.253 y 56.667, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Se intentó formal demanda en fecha 23 de febrero de 2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 29/09/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 09/10/2015. Luego el 19 de octubre de 2015, se dictó auto de admision de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30/11/2015.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 30/11/2015, la Juez actuando como Juez Social insto a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada y co-demandada, quien ofrece pagar a la demandante, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 785.076,27), los cuales se discriminan de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 381.807,63), por concepto de diferencia de prestación sociales y la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 403.268,64) por concepto de la mora establecidas en la cláusula 70 de la convención petrolera 2013-2015, y otro pago por la cantidad adicional al monto convenido de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 201.634,32) por concepto de costos y gastos del proceso, ambos pagos serán realizados el día 01/02/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral; el mismo cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada a la demandante de autos, ofrecimiento esté que fue aceptado en su totalidad por la parte actora el ciudadano JAVIER SABINO MARIN ROJA.
Así mismo convienen que de no materializarse el pago en la fecha convenida y de generarse con ello el incumplimiento seria objeto de indexación o corrección monetaria únicamente el monto señalado como diferencia prestacional es decir la cantidad de bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 381.807,63), En tal sentido, y vista la voluntad expresa por del parte actor el ciudadano JAVIER SABINO MARIN ROJA y del abogado en ejercicio RICARDO GORDONES, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio treinta y siete (37) del expediente, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano JAVIER SABINO MARIN ROJA, representado por el abogado en ejercicio RICARDO GORDONES a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada y co-demandada, quien ofrecio pagar a la demandante, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 785.076,27), cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente se deja constancia que una vez que conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada entre los ciudadanos JAVIER SABINO MARIN ROJA, y el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO (demandado a titulo personal) y la Sociedad Mercantil Anónima ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: NO SE ORDENA el archivo definitivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el pago definitivo al actor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a (01) de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.-
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
SMRDlrv/bg.-
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