REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2014-000736

DEMANDANTE: JOHANNA OVIEDO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.895.008.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINO, MARÍA FERNANDA LÓPEZ y PATRICIA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN JC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 1992 bajo el nro. 32, Tomo 14A de los libros respectivos y solidariamente la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, C.A. (DUCOLSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el nro. 46, Tomo 5-A de los libros respectivos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN JC, C.A.: MANUEL DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 48.726.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA): no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2014, por la ciudadana JOHANNA OVIEDO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.895.008, frente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN JC, C.A., y solidariamente frente a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), por motivo de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En la misma fecha, se dio por recibida la demanda y en fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se abstuvo de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al demandante indicar con precisión las labores específicas desempeñadas en el cargo de albañil de primera, cumpliendo la parte demandante con la orden de subsanación en fecha 1 de agosto de 2014.

En fecha 4 de agosto de 2014, nuevamente el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando a la parte demandante indicar el nombre de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales de la codemandada Desarrollos Urbanos, S.A., a los fines de efectuar la notificación, siendo subsanada la demanda en fecha 11 de agosto de 2014, en consecuencia, se procedió a su admisión en fecha 17 de septiembre de 2014, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JC, C.A., en la persona del ciudadano Luís Urdaneta, en su carácter de Presidente, o en la persona de la ciudadana Aura Michelena, en su carácter de Representante Legal, y de la demandada solidariamente, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA), en la persona de los ciudadanos Lilian González Ruiz y Hernán Ramón Perdomo Briceño, en su carácter de apoderados y representantes legales, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, más ocho (8) días como término de distancia, a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 10:30 am, comisionándose a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para practicar la notificación de la codemandada.

En fecha 19 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso que en fecha 23 de octubre de 2014, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte codemandada solidariamente, haciéndole entrega del cartel de notificación al ciudadano Hernán Perdomo, portador de la cédula de identidad nro. 8.723.698, en su condición de Asistente II, quien lo firmó y lo selló.

En fecha 8 de diciembre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 5 de diciembre de 2014, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JC, C.A., siendo atendido por la ciudadana Olga Griffith, en su carácter de Gerente Administrativo, quien le recibió y firmó el cartel de notificación presentado por su persona, procediendo igualmente el alguacil a fijar copia del cartel en la puerta de acceso a la empresa, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 9 de diciembre de 2014, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría. Así las cosas, en fecha 19 de enero de 2015, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien pudo constatar que la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), constituye una empresa con patrimonio netamente público, siendo un ente gubernamental actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, cuyo Capital Accionario está conformado por el noventa y cinco por ciento (95%) perteneciente al Estado Venezolano y un cinco por ciento (5%) correspondiente a la Gobernación del Estado Zulia, manejando sus recursos conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto Público; teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en la misma, razón por lo cual consideró que debía aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden procesal consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, entre ellos, la notificación del Procurador General de la República, verificando de las actas procesales que no se cumplió con dicha notificación, en consecuencia, repuso la causa al estado de librarse los recaudos de notificación al ciudadano Procurador General de la República por verse involucrados intereses patrimoniales directos de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida la notificación se ordenaría remitir la presente causa a la Coordinación de Secretaría, a los fines de la certificación respectiva, para la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 31 de julio de 2015, se agregó a las actas procesales las resultas de la notificación del Procurador General de la República proveniente del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente visto que el presente procedimiento pasó al conocimiento de la Juez Marlene Rojas de Siu, la misma procedió a su abocamiento, ordenando la notificación de las partes. Ahora bien, una vez que fueron debidamente notificadas, se procedió a certificar la causa en fecha 17 de noviembre de 2015.

En fecha 9 de diciembre de 2015, se procedió nuevamente a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo anunciada a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Yetsy Urribarrí, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JC, C.A., así como de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión de la demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que la ciudadana JOHANNA OVIEDO, a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Primero: Que en fecha 15 de noviembre de 2010, ingresó a prestar sus servicios como Albañil de Primera, para la sociedad mercantil Corporación JC, C.A., donde la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos, S.A., (DUCOLSA), es la beneficiaria del servicio y quien contrató a la entidad de trabajo demandada, para la obra educativa Simón Rodríguez asignada en el Sector el Marite del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que sus labores las desempeñó en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am hasta las 5:00 pm, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 5.076,90.

Segundo: Que en fecha 11 de julio de 2012, fue despedida de sus labores habituales de trabajo, a pesar de encontrarse amparada por el fuero maternal, por lo que inició en su debida oportunidad, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, estado Zulia, y donde en fecha 13 de agosto de 2012, se procedió a notificar y ejecutar la orden de reenganche emitida por dicha autoridad, donde la ciudadana Aura Michelena en su carácter de Contralora de la entidad de Trabajo, no acató la orden, dejándose constancia de tal circunstancia, por lo que se procedió con la sustanciación de la causa y es decidido en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante Providencia Administrativa nro. 127/2012, declarando con lugar el procedimiento y ordenando la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil COPORACIÓN JC, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA), para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:

1. Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Bs. 48.916,09;
2. Intereses sobre prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 10.682,97;
3. Vacaciones y bono vacacional vencido: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2011, para el período comprendido desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 13.538,40;
4. Vacaciones vencidas: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2012, para el período comprendido desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2012, la cantidad de Bs. 13.538,40;
5. Vacaciones vencidas: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2013, para el período comprendido desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2013, la cantidad de Bs. 13.538,40;
6. Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2014, para el período comprendido desde el 16 de noviembre de 2013 hasta el 2 de mayo de 2014, la cantidad de Bs. 5.640,60;
7. Bonificación de fin de año 2012: de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para el período comprendido desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, la cantidad de Bs. 13.018,00;
8. Bonificación de fin de año 2013: de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para el período comprendido desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, la cantidad de Bs. 16.923,00;
9. Bonificación de fin de año 2014: de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para el período comprendido desde el 1 de enero de 2014 hasta el 2 de mayo de 2014, la cantidad de Bs. 5.640,90;
10. Salarios caídos dejados de percibir desde el 11 de julio de 2012 (fecha del despido) hasta el 2 de mayo de 2014 (fecha de interposición de la demanda): reclama para el período que va desde el 11 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, nueve meses y diecinueve días, multiplicados por el salario vigente para ese período de Bs. 3.905,40, resulta la cantidad de Bs. 37.622,02; y para el período que va desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 2 de mayo de 2014, doce meses de salarios caídos, multiplicados por el salario vigente para ese período de Bs. 5.076,90, la cantidad de Bs. 60.922,80;
11. Indemnización por despido: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 48.916,09;
12. Contribución de útiles escolares: de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, período 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 11.946,10;
13. Bono de alimentación desde el 1 de julio de 2012 hasta el 2 de mayo de 2014: de conformidad con el artículo 4 de la Ley de alimentación, reclama la cantidad de 439 días a razón de Bs. 57,15, lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.088,85;
14. Salarios retenidos desde el 1 de enero de 2012 hasta el 10 de julio de 2012: reclama 4 meses a razón del salario vigente para ese período de Bs. 3.124,20, para un total de Bs. 12.496,80. Asimismo, para el período que va desde 1 de mayo de 2012 al 10 de julio de 2012, dos meses y diez días, a razón del salario vigente para ese período de Bs. 3.905,40; para un total de Bs. 7.810,93.

Las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan la suma de Bs. 346.140,55 más los intereses moratorios y la indexación.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por la demandante, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Johanna Oviedo y la sociedad mercantil Corporación JC, C.A., desde el 15 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de albañil de primera, siendo la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos, S.A. (DUCOLSA), la beneficiaria del servicio y quien contrató a la demandada principal para la obra educativa Simón Rodríguez, asignada en el Sector el Marite del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.076,90.

Asimismo, se tiene como admitido que en fecha 11 de julio de 2012, la demandante fue despedida, por lo que interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, negándose la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2012 a acatar la orden de reenganche, dejando la Inspectoría del Trabajo constancia de tal circunstancia, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2012, declaró con lugar el procedimiento y ordenó la reincorporación de la trabajadora a sus laborales habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, teniendo en consecuencia, como fecha de finalización de la relación de trabajo el 12 de mayo de 2014, fecha en la cual la parte demandante interpone la presente demanda.

Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y codemandada solidariamente a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, calculados de la siguiente manera:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 15 de noviembre de 2010
Fecha de terminación de la relación de trabajo 12 de mayo de 2014 (fecha de interposición de la demanda)
Tiempo de prestación efectiva de servicios 3 años 5 meses y 27 días = (3 años y 6 meses conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción)
Régimen aplicable Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario diario devengado para el cargo de Albañil de Primera Bs. 169,23
Último salario integral diario devengado Bs. 253,85

1. Prestación de antigüedad: de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, el patrono conviene en acreditar a sus trabajadores seis días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce días en los meses sucesivos, en consecuencia le corresponde a la demandante por prestación de antigüedad, lo siguiente:

Período Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral x 6 días
Desde el 15.11.10 al 15.12.10 83,31 21,98 18,51 123,81 742,85
Desde el 15.12.10 al 15.01.11 83,31 21,98 18,51 123,81 742,85
Desde el 15.01.11 al 15.02.11 83,31 23,14 18,51 124,97 749,79
Desde el 15.02.11 al 15.03.11 83,31 23,14 18,51 124,97 749,79
Desde el 15.03.11 al 15.04.11 83,31 23,14 18,51 124,97 749,79
Desde el 15.04.11 al 15.05.11 83,31 23,14 18,51 124,97 749,79
Desde el 15.05.11 al 15.06.11 104,14 28,93 23,14 156,21 937,26
Desde el 15.06.11 al 15.07.11 104,14 28,93 23,14 156,21 937,26
Desde el 15.07.11 al 15.08.11 104,14 28,93 23,14 156,21 937,26
Desde el 15.08.11 al 15.09.11 104,14 28,93 23,14 156,21 937,26
Desde el 15.09.11 al 15.10.11 104,14 28,93 23,14 156,21 937,26
Desde el 15.10.11 al 15.11.11 104,14 28,93 23,14 156,21 937,26
Desde el 15.11.11 al 15.12.11 104,14 28,93 23,14 156,21 937,26
Desde el 15.12.11 al 15.01.12 104,14 28,93 23,14 156,21 937,26
Desde el 15.01.12 al 15.02.12 104,14 28,93 23,14 156,21 937,26
Desde el 15.02.12 al 15.03.12 104,14 28,93 23,14 156,21 937,26
Desde el 15.03.12 al 15.04.12 104,14 28,93 23,14 156,21 937,26
Desde el 15.04.12 al 15.05.12 104,14 28,93 23,14 156,21 937,26
Desde el 15.05.12 al 15.06.12 130,18 36,16 28,93 195,27 1.171,62
Desde el 15.06.12 al 15.07.12 130,18 36,16 28,93 195,27 1.171,62
Desde el 15.07.12 al 15.08.12 130,18 36,16 28,93 195,27 1.171,62
Desde el 15.08.12 al 15.09.12 130,18 36,16 28,93 195,27 1.171,62
Desde el 15.09.12 al 15.10.12 130,18 36,16 28,93 195,27 1.171,62
Desde el 15.10.12 al 15.11.12 130,18 36,16 28,93 195,27 1.171,62
Desde el 15.11.12 al 15.12.12 130,18 36,16 28,93 195,27 1.171,62
Desde el 15.12.12 al 15.01.13 130,18 36,16 28,93 195,27 1.171,62
Desde el 15.01.13 al 15.02.13 130,18 36,16 28,93 195,27 1.171,62
Desde el 15.02.13 al 15.03.13 130,18 36,16 28,93 195,27 1.171,62
Desde el 15.03.13 al 15.04.13 130,18 36,16 28,93 195,27 1.171,62
Desde el 15.04.13 al 15.05.13 130,18 36,16 28,93 195,27 1.171,62
Desde el 15.05.13 al 15.06.13 169,23 47,01 37,61 253,85 1.523,07
Desde el 15.06.13 al 15.07.13 169,23 47,01 37,61 253,85 1.523,07
Desde el 15.07.13 al 15.08.13 169,23 47,01 37,61 253,85 1.523,07
Desde el 15.08.13 al 15.09.13 169,23 47,01 37,61 253,85 1.523,07
Desde el 15.09.13 al 15.10.13 169,23 47,01 37,61 253,85 1.523,07
Desde el 15.10.13 al 15.11.13 169,23 47,01 37,61 253,85 1.523,07
Desde el 15.11.13 al 15.12.13 169,23 47,01 37,61 253,85 1.523,07
Desde el 15.12.13 al 15.01.14 169,23 47,01 37,61 253,85 1.523,07
Desde el 15.01.14 al 15.02.14 169,23 47,01 37,61 253,85 1.523,07
Desde el 15.02.14 al 15.03.14 169,23 47,01 37,61 253,85 1.523,07
Desde el 15.03.14 al 15.04.14 169,23 47,01 37,61 253,85 1.523,07
Desde el 15.04.14 al 12.05.14 169,23 47,01 37,61 253,85 1.523,07
TOTAL: 48.068,26

2. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, para el período comprendido desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2011, le corresponde: 80 días x Bs. 169,23 = Bs. 13.538,40.

3. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, para el período comprendido desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2012, le corresponde: 80 días x Bs. 169,23 = Bs. 13.538,40.

4. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, para el período comprendido desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2013, le corresponde: 80 días x Bs. 169,23 = Bs. 13.538,40.

5. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, para el período comprendido desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 12 de mayo de 2014, le corresponde: 6 meses x 80 días /12 meses = 40 días x Bs. 169,23 = Bs. 6.769,20.

6. Bonificación de fin de año 2012: de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, para el período comprendido desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, le corresponde: 100 días x Bs. 130,18 = Bs. 13.018,00.

7. Bonificación de fin de año 2013: de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, para el período comprendido desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, le corresponde: 100 días x Bs. 169,23 = Bs. 16.923,00.

8. Bonificación de fin de año 2014: de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, para el período comprendido desde el 1 de enero de 2014 hasta el 12 de mayo de 2014, le corresponde: 4 meses x 100 días /12 meses = 33,33 días x Bs. 169,23 = Bs. 5.640,44.

9. Salarios caídos dejados de percibir desde el 11 de julio de 2012 (fecha del despido) hasta el 12 de mayo de 2014 (fecha de interposición de la demanda): le corresponde para el período que va desde el 11 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, nueve meses y diecinueve días, multiplicados por el salario vigente para ese período de Bs. 3.905,40, resulta la cantidad de Bs. 37.622,02; y para el período que va desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 12 de mayo de 2014, un año y 12 días de salarios caídos, multiplicados por el salario vigente para ese período de Bs. 5.076,90, la cantidad de Bs. 62.953,56.

10. Indemnización por despido: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 48.068,26.

11. Contribución de útiles escolares: de conformidad con la cláusula 19 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, 2013-2015, período 2012 y 2013, le corresponde: 70 días x Bs. 169,23 = Bs. 11.846,10.

12. Bono de alimentación desde el 1 de julio de 2012 hasta el 12 de mayo de 2014: de conformidad con el artículo 4 de la Ley de alimentación, le corresponde 449 días a razón de Bs. 225,00 (valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 150,00 x 1,5 (UT) = Bs. 225,00) lo cual arroja la cantidad de Bs. 101.025,00.

Lo anterior deviene del hecho que, una vez terminada la relación de trabajo y dado el incumplimiento del patrono de proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo y se le advierte a la parte demandada que en caso de incumplimiento de la sentencia, este concepto deberá ser reajustado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento real y efectivo del pago a realizar, todo conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Dicho reajuste deberá ser efectuado en caso de incumplimiento, por parte del Juez Ejecutor. Así se establece.-

13. Salarios retenidos desde el 1 de enero de 2012 hasta el 10 de julio de 2012: le corresponde 4 meses a razón del salario vigente para ese período de Bs. 3.124,20, para un total de Bs. 12.496,80. Asimismo, para el período que va desde 1 de mayo de 2012 al 10 de julio de 2012, dos meses y diez días, a razón del salario vigente para ese período de Bs. 3.905,40; para un total de Bs. 7.810,93.

Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil CORPORACIÓN JC, C.A., y de manera solidaria a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), el pago por la cantidad de bolívares 412 mil 856 con 77/100 céntimos, a la ciudadana JOHANNA OVIEDO, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 12 de mayo de 2014, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, excluyendo el pago del cesta ticket y los salarios caídos, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a partir del 12 de mayo de 2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 12 de mayo de 2014, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 5 de diciembre de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo el pago del cesta ticket y los salarios caídos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANNA OVIEDO frente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN JC, C.A., y solidariamente frente a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA). En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN JC, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), a cancelar a la ciudadana JOHANNA OVIEDO, la cantidad de bolívares 412 mil 856 con 77/100 céntimos; más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

2) SE CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil CORPORACIÓN JC, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.-

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (9:08 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000194.
LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ