REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-S-2015-000647
PARTE ACTORA: GIOVANNY ANTONIO ANGULO, ALIRIO ANTONIO GARCÍA y LEUDO RAMÓN BRAVO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PARRA
PARTE DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA BORJAS
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 15 de diciembre de 2015, siendo las 9:30 am, compareció el abogado José Parra, en representación de la parte demandante, asimismo, compareció la abogada Ana Carolina Borjas, en representación de la parte demandada. Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo manifiestan a este Tribunal: “renunciamos a los lapsos procesales a los fines de que sea efectuada la audiencia preliminar”; este Tribunal atendiendo a las facultades previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, provee de conformidad con lo solicitado, tomando en consideración que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de un (1) folio útil, donde renuncian a los lapsos procesales, en consecuencia, con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, procede a instalar la Audiencia Preliminar.

Acto seguido, vista las manifestaciones expuestas por los demandantes sobre los conceptos discriminados en el libelo de la demanda por motivo de diferencia salarial y los alegatos indicados por la demandada en la presente audiencia, las partes con la intervención de la ciudadana Jueza que preside este despacho, han llegado a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

La abogada Ana Carolina Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 221.958, en representación de la parte demandada y contando con amplias facultades para transigir conforme se evidencia de documento poder que consta en las actas procesales, manifestó que en aras de poner fin al presente litigio ofrece cancelar por los conceptos reclamados un total de bolívares 480 mil con 00 céntimos, discriminados en un primer pago de la siguiente manera: 1. La cantidad de bolívares 80 mil con 00 céntimos, cancelada en este mismo acto, mediante cheque nro. 00230063, de la cuenta nro. 0108-0587-29-0100000868, girado contra el Banco Provincial, de fecha 10 de diciembre de 2015, a nombre del ciudadano Giovanny Angulo, anexándose a la transacción copia simple del cheque; 2. La cantidad de bolívares 80 mil con 00 céntimos, cancelada en este mismo acto, mediante cheque nro. 00230036, de la cuenta nro. 0108-0587-29-0100000868, girado contra el Banco Provincial, de fecha 10 de diciembre de 2015, a nombre del ciudadano Alirio García, anexándose a la transacción copia simple del cheque; 3. La cantidad de bolívares 80 mil con 00 céntimos, cancelada en este mismo acto, mediante cheque nro. 00230051, de la cuenta nro. 0108-0587-29-0100000868, girado contra el Banco Provincial, de fecha 10 de diciembre de 2015, a nombre del ciudadano Leudo Bravo, anexándose a la transacción copia simple del cheque. Ahora bien, el segundo pago será realizado en fecha 15 de enero de 2016, mediante cheque a nombre de los trabajadores, por la cantidad de bolívares 80 mil con 00 céntimos, para cada uno de ellos, consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, no quedando la demandada nada que deberles por la presente causa.

Presente como se encuentra el abogado José Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 83.410, y dado que le fueron conferidas las facultadas para recibir cantidades de dinero tal como se evidencia de documento poder que consta en el expediente, éste manifestó su conformidad con las cantidades de dinero entregadas por la parte demandada a cada uno de sus representados, la cual recibe en este acto a su entera y total satisfacción.

Las partes consignan en este acto, acta transaccional constante de cinco (5) folios útiles, la cual se ordena agregar a las actas respectivas del presente asunto, dándose íntegramente por reproducido su contenido. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, se da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el acuerdo celebrado no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, es por lo que se HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ANGULO, ALIRIO ANTONIO GARCÍA y LEUDO RAMÓN BRAVO, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 9.729.675, 7.792.536 y 9.719.428, respectivamente y la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONA, C.A., dándole efectos de cosa juzgada, se da por terminado el presente asunto, absteniéndose el Tribunal de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas la totalidad del pago acordado. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente homologación a las partes, dada la solicitud efectuada en el presente acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA