REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, primero (01) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: VP01-S-2015-000198

PARTE CONSIGNANTE: UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de octubre de 1987, bajo el nro. 17, Protocolo 1°, Tomo 10.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNANTE: LIBERTICRISTY PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 121.217.

PARTE CONSIGNATARIA: NELSON FRANCO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.169.686.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONSIGNATARIA: WANDA MORENO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 130.422.

MOTIVO: Declinatoria de competencia por la materia.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició en fecha 7 de abril de 2015, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de consignación de prestaciones sociales efectuado por la Asociación Civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), a favor del ciudadano De Cujus NELSON FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.169.686, en virtud de que en fecha 1 de noviembre de 2014, falleció el mencionado ciudadano, según consta de certificado de defunción EV-14 de fecha 3 de noviembre de 2014, y hasta la referida fecha de consignación los únicos y universales herederos se les indicó que debían pasar por la administración de la empresa a los fines de retirar el pago de las prestaciones sociales que en derecho le corresponden en virtud del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, negándose éstos a recibirlo, consignándose a tales efectos la cantidad de bolívares 101 mil 457 con 75/100 céntimos, mediante cheque nro. 00017005, de fecha 27 de marzo de 2015, girado contra la cuenta nro. 0134-1116-69-2120210001 del Banco Banesco Banco Universal, librado directamente a la orden del ciudadano De Cujus Nelson Franco. Asimismo, fue consignado al expediente copia certificada de Certificado de Defunción, Acta de Matrimonio y copia de cédulas de identidad de esposa e hijos del ciudadano De Cujus. Finalmente, se solicitó que la notificación recayera sobre la ciudadana YARITZA COROMOTO RONDÓN DE FRANCO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.326.084, en su condición de esposa del identificado De Cujus Nelson Franco.

En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la consignación de pago de prestaciones sociales realizada por la Asociación Civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), ordenado notificar mediante boleta de notificación a la ciudadana YARITZA COROMOTO RONDÓN DE FRANCO, a fin de que comparezca ante este Despacho y exponga lo que considere pertinente acerca de la consignación efectuada, siendo librada la correspondiente boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia presentada por la ciudadana YARITZA COROMOTO RONDÓN DE FRANCO, asistida por la abogada en ejercicio Wanda Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 130.422, mediante la cual se da por notificada y a su vez solicita la entrega de las cantidades de dinero consignadas a favor del De Cujus Nelson Franco, siendo recibida la diligencia mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual este Tribunal una vez evidenciado que la consignación de prestaciones sociales fue realizada a nombre del ciudadano Nelson Franco, fallecido, y que según Registro de Defunción que corre inserta en el folio 18, se observó que para el momento tenía dos hijos menores, en consecuencia, negó lo solicitado, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, ordenó abrir cuenta de ahorro a nombre del beneficiario ciudadano Nelson Franco, a fin de salvaguardar los derechos de los menores, librándose para tal fin oficio dirigido a la Oficinal de Control de Consignaciones.

En fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal dio por recibido oficio número 625 – 15- OCC, de fecha 18 de junio de 2015, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones, mediante la cual notifica haber sido abierta cuenta de ahorro a nombre del Circuito Judicial Laboral y como único beneficiario el ciudadano Nelson Franco.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la ciudadana YARITZA COROMOTO RONDÓN DE FRANCO, en su condición de esposa del ciudadano De Cujus Nelson Franco, asistida por la Defensora Pública Séptima Auxiliar (7), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Paola Prela, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en beneficio del adolescente Oswaldo José Franco Rondón, consignó diligencia mediante la cual solicita en virtud de que cursa por ante el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, asunto contentivo de autorización para cobrar dinero por muerte, signado con el nro. VI31-J-2015-0001516, en beneficio del adolescente antes mencionado, se decline la competencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibida la diligencia presentada, ordenando agregarla a las actas que conforman el presente asunto.

Ahora bien, tomando en consideración la anterior solicitud, el Tribunal para decidir observa:

La competencia para conocer los asuntos en materia del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, cuando se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, corresponden a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 115, en concordancia con el artículo 177, literal “e” del Parágrafo Cuarto.

En efecto el artículo 115, señala:

“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Asimismo, el artículo 177 eiusdem, referido al ámbito de los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos (literal “e”), Parágrafo Cuarto), con relación a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general a esta jurisdicción especial, establece:

“…Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

(…omissis…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa referida a la consignación de pago de prestaciones sociales que fuera realizada por la Asociación Civil Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, a favor del ciudadano De Cujus Nelson Franco, se encuentran involucrados los derechos e intereses del adolescente OSWALDO JOSÉ FRANCO RONDÓN, en su condición de hijo, subsumiéndose al literal e) del Parágrafo Cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, de allí que atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual en aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, serán resueltas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente la solicitud efectuada en fecha 25 de noviembre de 2015 por la ciudadana Yaritza Rondón de Franco.

En atención a lo anteriormente establecido, considera este Tribunal que el conocimiento de la presente causa, donde el adolescente OSWALDO JOSÉ FRANCO RONDÓN, aparece como beneficiario del ciudadano Nelson Franco (+), la competencia para conocer y continuar la presente causa corresponde efectivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se deberá declinar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda conocer. 2. ORDENA a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, tramitar todo el procedimiento pertinente a los fines de acordar la emisión de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las cantidades de dinero consignadas, más los intereses generados a la fecha, a favor del ciudadano De Cujus NELSON FRANCO, para ser remitido junto con el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia. Líbrese el correspondiente oficio, y 3. ORDENA remitir la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que quede definitivamente firme, remítase con oficio, al Tribunal en referencia.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a un (1) día del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000183.
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ