REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Diciembre de Dos Mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-001941

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto y revisado como ha sido el presente escrito transaccional presentado en el día Nueve de Diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Laboral, entre el Abogado en ejercicio y de este domicilio Alberto Osorio Vilchez, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Auto Norte Compañía anónima , representación que consta según documento poder acreditado en actas procesales, parte demandada, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por una parte y por otra parte, la Abogada en ejercicio y de este domicilio Zoraima Zambrano, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Rubén Darío Zarraga Bohórquez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-7. 732.174, representación que consta según documento poder debidamente acreditado en las actas procesales, que conforman el presente procedimiento.

Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, la parte demandada Auto Norte C.A, cancela a la parte demandante Rubén Darío Zarraga Bohórquez, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000.) mediante la emisión de un cheque de gerencia, a nombre del actor, girado en contra de la institución financiera Banco Banesco Banco Universal signado con el No 00024298, de fecha, 8 de Diciembre de 2015, cuenta corriente signada con el No.01341116692120210001 consignado en copia simple y agregado en el escrito transaccional, en la cual la apoderada actora en nombre de su representado, aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, declarando que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la relación de trabajo de su representado. Este juzgador constató que la apoderada actora, esta facultada expresamente por el demandante, para la celebración de la presente transacción.


Motivación Para Decidir.

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.



El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes intervinientes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo, Así mismo se acuerdan las expediciones de las copias certificadas solicitadas por las partes. Así se decide



EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.





EL SECRETARIO.


ABG. EDIXON FERRER