REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Diciembre de Dos Mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-001394
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista el escrito Transaccional presentado, en el día Cuatro de Diciembre de 2015, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral, entre la ciudadana: SOLYMAR VILLALOBOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.010.935, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estrado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio Edris Navarro, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.071, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, y por la otra la Abogada en ejercicio y de este domicilio Daniela Matos, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.148.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo, sociedad mercantil TIENDAS FENICIA C.A, representación que se evidencian de instrumento poder que se encuentra agregado a las actas procesales, quienes después de la instalación de la Audiencia Preliminar donde se escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, con la intervención mediadora de este juzgador, han llegado a un acuerdo que se especifica mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha Cuatro de Diciembre de 2015, que consta de Tres folios útiles, para ser agregados al expediente, donde cancela la parte demandada entidad de trabajo, Tiendas Fenicias C.A, a la parte demandante, ciudadana Solymar Villalobos, la cantidad de Doce Mil Bolívares ( Bs. 12.000), mediante la emisión de un cheque del la institución financiera Banco Occidental de Descuento, signado bajo el No. 50001821, cuanta corriente No. 01160140550003983013, de fecha 2 de Diciembre de 2015, que la actora declaro haberlos recibido, libremente y sin constreñimiento alguno, que nada quedan a deberle por la relación de trabajo y de cualquier otro concepto derivada de la misma, tal como lo establece el Acta Transaccional presentada por las partes. Ahora bien, visto lo acordado por el actor y la demandada, previa mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto este Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO solamente de los conceptos establecidos en el escrito libelar y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo de la presente causa. El tribunal deja expresa constancia que fueron entregadas a las partes los instrumentos probatorios consignados en la instalación de la Audiencia preliminar. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
EL SECRETARIO.
ABG. EDIXON FERRER
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