REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2005-000315

PARTE ACTORA: ADALBERTO GOMEZ PALOMARES, titular de la cédula de identidad número:
V-5.058.301.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A. (SERFLOT) y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano ADALBERTO GOMEZ PALOMARES, titular de la cédula de identidad número: V-5.058.301, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A. (SERFLOT) y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., siendo consignado el libelo en fecha cuatro (4) de Marzo de 2005, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha siete (7) de Marzo de 2005, en fecha 09/03/05 fue admitida ordenándose librar exhorto de notificación y los respectivos carteles de notificación a las demandadas de autos el día 09/03/05. En fecha 14/03/05 el Alguacil Pedro Cruz Pérez expone que notifico a la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. En fecha 11/11/05 se recibe del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Área Metropolitana de Caracas en la que el Alguacil expone “Que la referida empresa no se encuentra en el referido lugar” y devuelve los respectivos carteles, siendo el caso que este Juzgado lo agrega al expediente el día 14/11/05. El 15/11/05 el Tribunal insta a la parte actora a suministrar una nueva dirección a los fines de realizar la notificación. El día 01/02/06 la parte actora solicita al Tribunal oficie al SENIAT para que informe a este Juzgado sobre la dirección fiscal de la empresa, proveyéndose en ese sentido se libro oficio en fecha c03/02/06 y el día 10/04/06 el SENIAT respondió indicando la dirección fiscal. El día 17/04/06 el Tribunal libro Cartel de Notificación y exhorto al Área Metropolitana. El 11/04/07 se recibe comisión proveniente del Área Metropolitana de Caracas. El 11/04/07 este Juzgado recibe del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la notificación realizada donde el Alguacil expone que una vez en la dirección indicada un empleado de la empresa Papelería Regional, C.A. quien le indico que la empresa SERFLOT cambio de domicilio desde hace un año. El 17/07/07 se envió al Coordinador del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el presente expediente en virtud del Avocamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el once agosto de 2008 se recibe el expediente del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la continuación de los tramites procesales correspondientes en las instancias respectivas. El 06/03/09 la actora diligencia solicitando la notificación en la dirección indicada y el 12/03/09 se libra el cartel de notificación y el 26/03/09 el Alguacil Ronald Muñoz expone que una vez en el sitio pudo constatar que en dicha dirección indicada no funciona la empresa demandada. Posteriormente la actora en fecha 26/03/10 diligencia solicitando la notificación en la dirección indicada, siendo el caso que el día 20/04/10 se provee lo solicitado y el mismo día 20/03/10 se libran los carteles de notificación. El día 03/05/10 el Alguacil Orlando Montenegro quien expone que no pudo ubicar el inmueble requerido y devuelve los carteles. Ahora bien desde la fecha 26/03/10 en que diligencio la actora para solicitar se libraran los carteles en la dirección indicada no ha habido ninguna actuación de la parte actora.

Ahora bien, desde esa fecha esto es tres (3) de Mayo de 2010, hasta el día de hoy primero (1) de Diciembre de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,