REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-S-2015-000702
Visto el Escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2015, por el abogado DANIEL CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOWAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N°13.008.637, parte actora oferida en el presente procedimiento, y la abogada ALEJANDRINA ECHEVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.568, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A; a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan aquí por reproducidos (…).

El Tribunal para proveer observa:

Que en fecha 19 de diciembre de 2015, la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A; por intermedio de su apoderada judicial, abogada ALEJANDRINA ECHEVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.568, instauró el presente procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales, y consignación de los derechos de prestaciones sociales y otros derechos laborales del ciudadano JOWAR RAMÓN ROJAS CONTRERAS, antes identificado.

Que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 29 de octubre de 2006, definió la naturaleza jurídica del Procedimiento de Oferta Real de Pago en materia Laboral; estableciendo que el mismo no es contencioso.

Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Así las cosas, resulta forzoso para quién aquí juzga, con fundamento a lo anteriormente expuesto negar la solicitud de Homologación de la Transacción planteada por la parte oferida y la parte oferente. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,
ABG. JHACNINI A TORRES CH.
LA SECRETARIA,
ABG. MELINA VALERA