REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º Y 156º

ASUNTO N° VP01-L-2015-001637

LA PARTE DEMANDANTE: NEILA VERONICA LUZARDO DE SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° V- 11.297.875, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio, JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.631.

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA ELEGANT BEAUTY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2009, bajo el N° 37, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 23 de Octubre de 2015, por la ciudadana NEILA VERONICA LUZARDO DE SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° V- 11.297.875, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.631; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida en fecha 27 de Octubre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y admitida en fecha 28 de Octubre de 2015, en cuyo auto ordenó la notificación de la demandada SALON DE BELLEZA ELEGANT BEAUTY, C.A., mediante cartel de notificación. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación.

Notificada la demandada, SALON DE BELLEZA ELEGANT BEAUTY, C.A., en fecha 17 de Noviembre de 2015, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano ANGEL ARGENIS OLIVEROS, en los términos señalados en la diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2015, la cuál cursa al folio veinticinco (25) del expediente; tuvo lugar la audiencia preliminar, el día viernes 4 de dinoviembre de 2015, a las 9:15 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el abogado JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.631, apoderado judicial de la accionante NEILA VERONICA LUZARDO DE SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° V- 11.297.875, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y como quiera que la demandada SALON DE BELLEZA ELEGANT BEAUTY, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó en el libelo de la demanda la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios, para la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA ELEGANT BEAUTY, C.A., en fecha 26 de agosto de 2014, desempeñando el cargo de Estéticista, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 a.m., de LUNES a DOMINGO, devengando como salario básico mensual durante la relación de trabajo, las cantidades de Bs. 2.082,50, Bs. 1.666,00, y Bs. 15.000,00.

Alegó así mismo la accionante, que en fecha 21 de marzo de 2015, fue despedida de manera injusta por la ciudadana ELIANA CHIRINOS, gerente de la demandada, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado lo correspondiente por sus derechos laborales y prestaciones sociales, derivados de la relación de trabajo, que duró 7 meses y 5 días.

Alegó la parte actora, no obstante los esfuerzos realizados, agotada la instancia conciliatoria, sin materializar el derecho social que le corresponde; es por lo que procede a reclamar el pago por Garantía de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

Argumento la demandante, de la demandada al no haberle cancelado sus prestaciones sociales, se convierte en deudora de los siguientes conceptos laborales:

1.- Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 la L.O.T.T.T., 8, 75 días a razón de Bs. 562,48, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 4.921,73).

2.- Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 192 la L.O.T.T.T., ., 8, 75 días a razón de Bs. 562,48, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 4.921,73).

3.-Garantía de Prestaciones Sociales, conforme a los artículos 141 y 142 de la L.O.T.T.T., e intereses, 35 días de salario integral la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS ( Bs. 23.436,81).

4.- Intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.024,48).

5.- Utilidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 142 de la L.O.T.T.T., la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 8.750,00).

6.- Por Indemnización de Doblete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 L.O.T.T.T., la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS ( Bs. 23.436,81).

Finalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, y se establezca sobre el monto condenado la correspondiente Indexación, según el Indice Inflacionario establecido por el BCV, se condene en costas procesales.





LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación laboral, alegada por la ciudadana NEILA VERONICA LUZARDO DE SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° V- 11.297.875, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Esteticista de la Entidad de Trabajo SALON DE BELLEZA ELEGANT BEAUTY, C.A.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 26 de agosto de 2014; la fecha del despido 21 de Marzo de 2015, y que fue injustificado.- En tercer lugar, los salarios señalados por la accionante en el libelo de la demanda, (Bs. 2.082,50, Bs. 1.666,00, y Bs. 15.000,00) devengados mensualmente durante la relación de trabajo.- En cuarto lugar, que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante los derechos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnizaciones por despido injustificado, reclamados en el libelo de la demanda. Así el Tribunal encuentra que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por la ciudadana NEILA VERONICA LUZARDO DE SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° V- 11.297.875, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Entidad de Trabajo SALON DE BELLEZA ELEGANT BEAUTY, C.A..- Y ASI SE DECIDE.-


DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Salarios Caídos y otros conceptos Laborales, incoare la ciudadana NEILA VERONICA LUZARDO DE SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° V- 11.297.875, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de la Entidad de Trabajo SALON DE BELLEZA ELEGANT BEAUTY, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante, ciudadana NEILA VERONICA LUZARDO DE SEMPRUM, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de Prestaciones Sociales, prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el literal “d” , y conforme a los correspondientes apartados de garantía de deposito de prestaciones sociales equivalentes a 15 días por cada trimestre, a razón de los salarios diarios integrales devengados en el tiempo de servicio prestado de 7 meses y 5 días; la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS ( Bs. 23.436,81).

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 4.921,73).

TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 4.921,73).

CUARTO: Por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 8.750,00).

QUINTO: Por concepto de Indemnización de despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS ( Bs. 23.436,81).

SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculará desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).Publíquese y Regístrese.



LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS


LA SECRETARIA,
ABOG. MELINA VALERA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA,
ABG. MELINA VALERA