REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: VC01-X-2015-000016


PARTE DEMANDANTE: RICARDO JAVIER MONTENEGRO BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-14.522.929 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO NOGUERA PIRELA, DAVID DONADO DONADO y MARÍA NOGUERA PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.555, 161.146 y 239.343 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975 anotado bajo el N° 2. Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ROSANNA MEDINA PARRA, JOANLY FERRER FERRER, CLAUDIA LUGO CASTILLO, ANNY NUÑEZ, ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ, JUAN JOSE FABREGA MÉNDEZ, MAITE CAROLINA SOTO YANEZ, HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ y DANIELA URIBE RINCON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 34.145, 171.819, 184.933, 169.847, 178.664, 83.046, 38.708, 3.639 y 130.383 respectivamente, de este mismo domicilio.

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano RICARDO JAVIER MONTENEGRO BRACHO en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

-II-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. (Subrayado nuestro).

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la Inhibición, ha referido lo siguiente:

“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG. Página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 25 de noviembre de 2015 que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio dos (2) del cuaderno de inhibición signado con el Alfanumérico VC01-X-2015-000016 aduciendo lo siguiente:

“Por cuanto en el día veintitrés de noviembre de dos mil quince de hoy se ha recibido de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Noguera, actuando en actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JAVIER MONTENEGRO BRACHO, en el juicio que sigue en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., contra decisión proferida en fecha 6 de noviembre de 2015. por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, dicho evento hace imprescindible que en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, este juzgador ejerza su obligación de garantizar su imparcialidad y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la circunstancia conforme a la cual, mi hija DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad número dieciséis millones ochenta y un mil seiscientos cincuenta y tres, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número ciento treinta mil trescientos ochenta y tres, aparece como apoderada judicial de la entidad de trabajo accionada, conforme consta de documento de mandato que otorgado bajo la modalidad de sustitución de poder apud acta, se encuentra agregado a las actas procesales al folio veintinueve (29) del presente expediente, implica indefectiblemente para este juzgador considerar que se encuentra incurso en causal de inhibición para conocer del presente asunto, en virtud del vínculo de consanguinidad en primer grado en línea recta que lo une a su descendiente, lo cual me obliga, en aras de garantizar que la administración de justicia se desenvuelva en un marco de transparencia y responsabilidad, a abstenerme de conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición.”

En cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 en la que señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, considera este Juzgado de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Igualmente, tal como fue manifestado por el propio juez, su inhibición se contrae con las causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 citado ut supra, por lo que se considera necesario mencionar parte del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se evidencia al folio tres (3), copia del acta de nacimiento de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCON, de la cual se observa su relación de consaguinidad (hija) con el Juez que plantea la inhibición Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, quien alegó que su referida hija, quien es apoderada en la apelación signada con el alfanumérico VP01-R-2013-000387 recurso éste donde se origino la inhibición que hoy se esta conociendo por ante esta Alzada, y, en consecuencia al evidenciarse dicho parentesco existe probanza que demuestre esta alegación del juez que se inhibe, por lo cual se determina que se INHIBIÓ, de conocer la causa, de conformidad con el criterio citado ut supra, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido con copia certificada de la presente decisión.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO







EL SECRETARIO


ABOG. MELVIN NAVARRO









Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el No. PJ0142015000142


EL SECRETARIO


ABOG. MELVIN NAVARRO









VC01-X-2015-000016