REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000074

PARTE RECURRENTE: FUNDACION HOSPITAL DE ESPECIALES PEDIATRICAS, entidad autónoma sin fines de lucro, constituida mediante Decreto N° 816 dictado por la Gobernación del estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 1999 y publicado el 9-9-1999 en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal bajo el No. 547 extraordinaria, cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra Protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 11. Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO MALAVE GONZALEZ, JUAN RUBEN GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, CARLOS FERNANDEZ, LUIS ORTEGA VARGAS, JULIANA GUTIERREZ y VANESSA DÍAZ NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 127.613, 120.257, 121.024 y 150.523 respectivamente, de este mismo domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, EMANADO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). N°: 1023-2012


-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha 4 de julio de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

-En fecha 8 de julio de 2014 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas.

-En fecha 21 de julio 2014 se dejó constancia de la notificación de la DIRESAT-ZULIA. (Folio 43).

-En fecha 22 de julio de 2014 se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano RAMIRO ANTONIO CABRERA HERNANDEZ. (Folio 46)

-En fecha 8 de agosto de 2014 se recibió oficio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, consignaron (28) folios, mediante los cual dan respuesta al oficio TSP-2014-716. (Folio 78).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado en base a lo contenido dentro del presente expediente hace referencia a la Institución de la perención, para lo cual se cita al jurista CHIOVENDA en los siguientes términos:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

La perención de la instancia es un medio de culminación del procedimiento, y la declaratoria del operador de justicia no producirá efecto de cosa juzgada, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido de igual forma por la Sala Político Administrativa en sentencia número 853 de fecha 22 de septiembre de 2010
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.
Es una institución procesal, diseñada con el propósito de evitar que los procesos se prolonguen, y evitando así que la administración de justicia procure la composición de las causas en las que no existe interés alguno por parte de los sujetos procesales. Por esto, se establece que la perención es un modo de terminación del proceso, como falta de gestión procesal que puede imputarse a las partes en juicio y o al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Pág. 328-329. Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” Es importante destacar que el interés público no permite que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes. Y es por esto que se determina que la presunción es el abandono del derecho, es decir, la inactividad de las partes en un proceso, se tiene como abandono de instancia.
Un proceso solo puede extinguirse con el pasar del tiempo, cuando las partes que incurren en el mismo no instan su prosecución en los lapsos que establece la ley. Se considera a su vez, un modo anormal de terminación del proceso, y conocido como ‘’la perención’’. Anteriormente, la perención era considerada una pena al litigante negligente, pero hoy en día es admisible cuando las partes dejan el proceso paralizado por un tiempo prolongado, cuando es notable que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que le permite al estado a través de sus órganos reservarse todas las obligaciones que deriva la existencia de una relación procesal. De este modo queda reflejada la intención por parte del legislador de evitar la prolongación indefinida del proceso.

En virtud de lo anteriormente establecido queda verificada la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Por tal razón, y conforme a las actas que conforman el presente expediente se considera paralizada desde el día ocho (8) de agosto de 2014 momento en el cual se dio por recibido oficio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, consignaron (28) folios, mediante los cual dan respuesta al oficio TSP-2014-716. (Folio 78).
De este mismo modo se verifica que tampoco se encuentran pendientes actuaciones de procedimiento que sean inherentes a este órgano jurisdiccional, toda vez que para el momento en que se paralizó la causa se encontraba pendiente el impulso a las respectivas notificaciones.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada desde el día ocho (8) de agosto de 2014 que hasta la fecha consta en autos, por lo que este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la FUNDACION HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS, en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012). N°: 1023-2012 SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARO







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000141



EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARO




ASUNTO: VP01-N-2014-000074