REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles dos (2) de diciembre de (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000035

PARTE RECURRENTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000 bajo el No. 35 Tomo 223 -A- segundo, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, ANDRES M. GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MARASO, DIEGO ALBERTO GONZALEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO, ANAPAULA RINCON ECHETO, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR y NATHALY GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228 respectivamente, de este mismo domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: CERTIFICACIÓN NO. 0035-2013 EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA 15 DE ENERO DE 2013


-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha 19 de marzo de 2014 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
-En fecha 20 de marzo de 2014 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas.

-En fecha 2 de abril de 2014 se dejó constancia de la notificación de la DIRESAT-ZULIA (Folio 44).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada procede a efectuar una serie de consideraciones en base a lo que sería la Institución de la perención, citando al jurista CHIOVENDA en los siguientes términos:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Se establece entonces que la perención de la instancia, se considera un medio de culminación del proceso, y su declaratoria por parte del operador no produce cosa juzgada en las causas sometidas a su conocimiento, y quedando a voluntad del demandante si interponer nuevamente la acción en los mismos términos en los que fue anteriormente propuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencia numero 853 de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Político Administrativa.

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”
Se considera que esta institución procesal, es un mecanismo que tiene la Ley, que tiene como fin evitar que los procesos se perpetúen y así mismo que la administración de justicia procure la composición de causas en las que no existe interés de los sujetos procesales. Por tal razón, la perención se considera como uno de los modos de terminación del proceso, que se da por la falta de gestión procesal, pueden imputarse a las partes en el juicio y no al juez tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Pág. 328-329. Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.
Entonces se concluye, que el proceso se extingue solo con el pasar del tiempo, y cuando los litigantes no instan la prosecución del mismo.dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo queda establecido bajo el nombre de ‘perención’. Antes la perención podía ser considerada una pena a quien negligentemente abandonará el proceso, pero hoy en día si las partes dejan el proceso paralizado en un tiempo prolongado, es por falta de interés y se tiene como un desistimiento tácito de la instancia, y es por ello que el Estado puede librar a sus propios órganos de las obligaciones que deriva una relación procesal, es por ello, que la perención es definida como una condición objetiva que consiste en la inactividad de un año por parte de las partes en el proceso. Es por ello que se evidencia la intención por parte del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, y de librar a los Tunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Con relación a lo establecido anteriormente, esta Alzada pasa a determinar si se ha determinado la perención de instancia en la presente causa:
Con relación a los establecido en las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el dos (2) de abril de 2014 oportunidad en la cual se recibió exposición por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral respectivo de la notificación a la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, sin que se realizara ningún acto que impulsara el curso del proceso.
Igualmente se confirma que no existen actuaciones en el procedimiento que sean inherentes a este órgano jurisdiccional, y que desde la vez que se paralizó la causa se encontraban pendientes las notificaciones.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada desde el dos (2) de abril de 2015 y, sin que conste en autos que la parte accionante impulsara las respectivas notificaciones, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por ANAPAULA RINCON ECHETO actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., en contra de la CERTIFICACIÓN NO. 0035-2013 EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA 15 DE ENERO DE 2013. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-



La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-



PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-



Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000140



EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO





ASUNTO: VP01-N-2014-000035