REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1761-15
Competencia
En fecha tres (3) de agosto de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados Humberto Romero-Muci, Isabel Rada León y Alejandro Blanco Doallo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.739, 178.196 y 219.490, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio AVICOLA LA ROSITA, S.A., (AVIROSA) contra la imposición sobre la capacidad contributiva por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 5.735.516,19) reflejada en el estado de cuenta aportante de LOCTI emitido el 22 de mayo de 2015, por el Fondo Nacional De Ciencia Tecnología E Innovación (FONACIT).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante el Juzgado Superior de los Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 11 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2015 se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la misma en este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver.

2. El expresado Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en la sentencia donde declina la competencia en este Juzgado, establece que:
“En base al criterio antes señalado y tomando en cuenta los principios de libre acceso a los órganos de justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana, afirma quien decide que estos principios se garantizan por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y en virtud de que es evidente que AVICOLA LA ROSITA, S.A., con domicilio fiscal calle 96, local numero 18-55, sector el Transito, Maracaibo, estado Zulia; le corresponde su conocimiento al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer el recurso contencioso. Así se declara

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, vista la incompetencia por el territorio declarada por el Tribunal Superior Cuarto, este Tribunal observa el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Y el artículo 47 eiusdem, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sentencia Nro. 00272 de fecha 24 de marzo de 2015, establece:
“Estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia fiscal, con cada uno de los tribunales regionales creados por la mencionada resolución; todo en razón de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental fundamentó su decisión en el hecho de que aun cuando el acto impugnado emanó de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, “(…) el asiento principal de la contribuyente C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, se encuentra inscrito en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 48-A, de fecha 25-05-1971”, en cuyo caso asegura que estaría atribuida la competencia -en razón del territorio- para conocer de la presente controversia al “Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital” (sic).

La apoderada judicial del nombrado municipio fundamentó la solicitud de regulación de competencia argumentando que “(…) la hoy recurrente si bien tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, posee o poseyó también una dirección permanente de negocios en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, producto de la ejecución de los contratos en el mencionado municipio, por un período superior a un trimestre, determinándose así que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre mi patrocinado y la contribuyente, derivados de los tributos municipales correspondientes a la ejecución de esos contratos, es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental (…)”.

Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…” (Resaltado de la Sala).


De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.
En relación a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.
En conformidad con lo anterior, el artículo 32 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32.- A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes”.

Respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en numerosos fallos, tales como: Nos. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), John Dewar & Sons Venezuela C.A. e INVERSORA SEGUCAR C.A., respectivamente, estableciendo que “…el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.
Asimismo, esta Sala ha establecido en materia municipal que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso Publicidad Vepaco C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A.)”.

De la decisión anteriormente transcrita se observa, que el primer criterio para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de los Recurso Contencioso Tributario, será el del domicilio fiscal del recurrente y visto que en el caso bajo examen se evidencia de las actas que la contribuyente tiene su domicilio en la calle 96, local numero 18-55, sector el Transito en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que le corresponde su conocimiento al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana,. Así se declara.

En razón de lo anterior, este Tribunal en el dispositivo del fallo aceptara la competencia deferida y se declarara competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 336 y 337 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se declara competente para el conocimiento del presente proceso incoado por AVICOLA LA ROSITA, S.A., (AVIROSA) y pasa a conocer el mismo.

En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 271 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, notifíquese de la recepción del presente Recurso a la contribuyente AVICOLA LA ROSITA, S.A, en la persona de sus apoderados judiciales Humberto Romero-Muci, Isabel Rada León y Alejandro Blanco Doallo, anteriormente identificados y al Fondo Nacional De Ciencia Tecnología E Innovación (FONACIT), en la persona de su Presidente; así como al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos conforme el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, luego de lo cual empezará a transcurrir el plazo previsto en el articulo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse se abrirá el periodo probatorio conforme lo establecido en el articulo 276 eiusdem. Así mismo, conforme a lo establecido en la parte final del parágrafo único del artículo 271 eiusdem, se le requerirá igualmente a la Administración Tributaria el envío del correspondiente expediente administrativo, en un plazo de cinco (5) días de despacho después que conste su notificación. Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se acuerda librar oficios acompañados de los recaudos respectivos. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente Nro. 1761-15, registrándose bajo el Nro. _______- 2015.-

La Secretaria,


HN/lb.-