REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 725-07

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por los abogados Nilson Torrealba y Henry González, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.611.172 y 10.082.074, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.577 y 57.270, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales Sustitutos del Procurador General de la República (Aduana Principal de Maracaibo) según documento poder que corre en los folios Nros. 7 al 9 del expediente judicial, contra la contribuyente PESQUEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11-07-1997, bajo el No. 36, Tomo 56-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-304578490.
En fecha 22 de febrero de 2007 se le dio entrada y el día 28 de marzo de 2007, se admitió la demanda, se decretó medida de embargo, librándose la boleta de intimación y la comisión respectiva.
El 13 de agosto de 2007 se recibieron las resultas del despacho sin cumplir.
En fecha 29 de abril de 2009 se declaró la perención de la medida en la presente causa.
El 9 de julio d 2009 el Alguacil del Tribunal consignó original y copia de la boleta de intimación de la contribuyente demandada, por cuanto le fue imposible practicar la misma.
En fecha 21 de julio de 2010 el Tribunal mediante Resolución Nro. 191-2010 declaró la PERENCIÖN de la instancia en la presente causa, y por consiguiente extinguido el presente proceso, ordenando notificar a la parte actora, siendo que en fecha 5 de octubre de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la práctica de dicha notificación.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 725-07 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).

ANTECEDENTES
Plantean los abogados actores que en fecha 28 de junio de 2001, la sociedad mercantil PESQUEROS, C.A., presentó por ante la Aduana Subalterna de Paraguachón, los manifiestos de importación Nos. 8137 y 8138, los cuales amparaban mercancías provenientes de Colombia, generando autoliquidación de derechos de importación por la cantidad de Bs. 3.095.645,47 y Bs. 1.396.322,81, por lo que la contribuyente solicitó la anulación de las planillas de autoliquidación, alegando que las mercancías importadas poseían el certificado de origen que les liberaba del pago de los impuestos, por constituir efectos que provenían de un país miembro del Pacto Andino, y que por error no fue presentado conjuntamente con las declaraciones correspondientes, por lo que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo emitió la Providencia Administrativa No. APM-AAJ-2002-00044743, de fecha 31 de julio de 2002, declarando improcedente la solicitud interpuesta, ratificando el contenido de las Planillas de Determinación de Derechos de Importación y adicionalmente ordenó emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes a nombre de la contribuyente por concepto de multa e Impuesto al Valor Agregado diferencial dejado de declarar en cada uno de los manifiestos de importación, resultando la emisión de las planillas de liquidación Nos. 0159639, por Bs. 4.387.744,95, y No. 0159638 por Bs. 6.886.513,02.
Señalan los abogados actores que la Providencia Administrativa No. APM-AAJ-2002-0004743, anteriormente señalada, y las planillas de Liquidación de Gravámenes constituyen el título ejecutivo a que hace referencia el artículo 289 del Código Orgánico Tributario. Asimismo señalan que dicho acto administrativo se encuentra exigible por no haberse ejercido contra el mismo los recursos que la ley señala, quedando definitivamente firme; y la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a los fines de notificar el Acto de Intimación de Pago, publicó en el diario Ultimas Noticias de fecha 14-12-2006, Cartel donde se emplaza a la contribuyente para que pague o demuestre haber pagado los conceptos antes indicados.
Por lo cual los expresados abogados actores, con su carácter dicho, demandan a la contribuyente PESQUEROS, C.A., para que en su condición de sujeto pasivo pague apercibida de ejecución la cantidad de Bs. 11.274.257,97, a que alcanza el total de la objeción tributaria, más las costas procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente Pesqueros, C.A. conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Aduana Principal de Maracaibo a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica (Aduana Principal de Maracaibo) en contra de la contribuyente Pesqueros, C.A., DECLARA:

1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por los abogados Nilson Torrealba y Henry González, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.611.172 y 10.082.074, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.577 y 57.270, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales Sustitutos del Procurador General de la República (Aduana Principal de Maracaibo) según documento poder que corre en los folios Nros. 7 al 9 del expediente judicial, contra la contribuyente PESQUEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11-07-1997, bajo el No. 36, Tomo 56-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-304578490.
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Aduana Principal de Maracaibo a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Helen Nava.
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio y se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido a la Aduana Principal de Maracaibo.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.




Resolución Nro. _______ - 2015
HN/hr