REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1117-10
En fecha 13 de agosto de 2010 se le dio entrada a demanda por cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) mediante la vía del Juicio Ejecutivo, interpuesto por la abogada Pilar Oberto, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.355.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.679, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República (por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo), contra la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00365535-0, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A-1, e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1996, bajo el Nro. 42, Tomo 1-A, domiciliada en la calle 13 entre calles 4 y 5, edificio Halliburton, Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas.
El 21 de septiembre de 2010, el Tribunal ordena a la parte actora consignar documento poder donde conste el carácter con el que actúa, lo cual fue consignado el 1 de octubre del mismo año.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la abogada actora consigna planillas de pago Nros. 1094622031 y 1094622021, originadas de las Decisiones Administrativas identificadas con las siglas y números APM-DT-2004-00004254 y APM-DT-2004-00004289 de fechas 19 de agosto de 2004 y 20 de agosto de 2004, respectivamente, las cuales totalizan la cantidad en moneda actual de Cuarenta y Seis Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 46.068,06).
El 1 de diciembre de 2010 los abogados José Rafael Belisario Rincón y Marco Antonio Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.357 y 117.930, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente demandada, según documento poder que corre inserto en los folios Nros. 102 al 106 del expediente judicial, presentaron escrito de oposición al cobro de créditos fiscales (juicio ejecutivo) intentado en contra de su mandante por la República.
El 29 de marzo de 2011 el Tribunal mediante Resolución Nro. 097-2011 ordenó notificar a la representante de la República a fin de que informe a este Juzgado lo pertinente en cuanto al planteamiento de pago de la obligación tributaria señalado por la contribuyente demandada.
En fecha 1 de junio de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación a la parte actora.
El 11 de agosto de 2011 el abogado Marco Antonio Pérez Mora, antes identificado y actuando en su carácter dicho, diligenció manifestando que su representada ha realizado los pagos totales de los conceptos demandados en el presente proceso y consignó copia simple de las planillas de pago realizadas por la contribuyente.
En fecha 24 de enero de 2014 vista la anterior actuación este Juzgado resolvió homologar el pago y dio por terminado el Juicio Ejecutivo por cobro de créditos fiscales y por consiguiente declaró extinguido el presente proceso y se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio al Procurador General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2014 el alguacil de este Despacho consignó oficios dirigidos al Procurador General de la República.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1177-10 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
ANTECEDENTES
En su libelo, la representante de la República afirma que en fecha 19 de agosto de 2004 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo dictó las Decisiones Administrativas signada con letras y números APM-DT-2004-00004254 y APM-DT-2004-00004289, respectivamente, mediante las cuales autorizó la nacionalización de las mercancías introducidas al Terreno Nacional bajo el régimen de admisión temporal por parte de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; no obstante, en las mismas decisiones se le impuso a dicha sociedad mercantil, sendas multas de conformidad con el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalentes al doble de los impuestos de importación legalmente causados.
Del contenido de las Decisiones Administrativas supra mencionadas se observó que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo estableció lo siguiente:
En fecha 30 de marzo de 2004, la referida empresa solicito ante la Aduana Principal autorización para nacionalizar las mercancías amparados en el oficio de Admisión Temporal APM-DT-2002-02549 de fechas 11 abril de 2002.
En fecha 12 de julio de 2004 mediante memorando de siglas y números APM-AAJ-2004-00540, del área de apoyo jurídico se pudo conocer que la extinción de la vigencia de la fianza por un monto de Once Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Dos Céntimos (11.417,02) la cual fue consignada el 05 de mayo de 2004 considerándose una presentación extemporánea ya que la misma debió ser entregada antes del 16 de mayo de 2003.
En fecha 23 de julio de 2004 la División de Recaudación informó mediante memorando APM-DR-2004-220, que la fianza identificada no fue renovada al termino de su vencimiento.
Afirma la representante de la República que atendiendo a los hechos transcritos, la Gerencia de Aduana, procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber incumplido con la obligación de mantener vigente la fianza constituida con ocasión de garantizar a favor de la República Bolivariana de Venezuela, el monto impuesto de la importación causados y suspendidos por ingreso de las mercancías bajo el Régimen de Admisión Temporal.
Asimismo, en razón de la solicitud formulada por la contribuyente la mencionada Gerencia emitió las Decisiones Administrativas identificadas APM-AAJ-2004-0005013 y APM-AAJ-2004-0005010 ambas de fecha 05 de octubre de 2004 mediante las cuales procedió a anular las planillas emitidas como arreglo a las decisiones administrativas APM-DT-2004-00004254 y APM-DT-2004-00004289 y ordenó liquidar sendas planillas a los fines de facilitar al contribuyente el ejercicio de los recursos legales tiene derecho.
En fecha 22 de noviembre de 2004, opto por interponer el Recurso Contencioso Tributario contra las Decisiones APM-DT-2004-00004254 y APM-DT-2004-00004289 de fechas 19 de agosto de 2004 y 20 de agosto de 2004.
En razón de lo expuesto invocó, el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales infieren claramente la posibilidad legal que tiene la Administración Tributaria de incoar el juicio ejecutivo.
Señaló, que los actos administrativos antes identificados constituyen los Títulos Ejecutivos que fundamentas la pretensión de ejecución que se interpone ante este órgano jurisdiccional.
Que, en cuanto al requisito de Intimación de Pago en el juicio ejecutivo invoco el criterio de la sentencia Nro. 01575 de fecha 20 de septiembre de 2007, Magistrado ponente Yolanda Jaimes Guerrero, expediente 2005-3042 de la Sala Político Administrativa deL Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicito que la contribuyente proceda a pagar la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 46.068,06) por concepto de multa, de igual manera las costas procesales estimadas por este Tribunal equivalente al diez por ciento (10%) del monto total adeudado por la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.
Que, se decrete el embargo ejecutivo de bienes de propiedad del sujeto pasivo de conformidad con el artículo 534 del Código Procesal Civil, embargo ejecutivo sobre divisas que le correspondan o llegasen a corresponder a la contribuyente y embargo de mercancías que hayan llegado o arriben a los puertos y aeropuertos de la República.
Que, se acuerde el Decreto de Intimación de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble del monto de esta ejecución más la cantidad estimada por el tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia Principal de la Aduna de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Pilar Oberto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.679, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República (por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo), contra la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00365535-0,
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia Principal de la Aduna de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza,

Dra. Helen Nava. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido a la Gerencia Principal de la Aduna de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,

HN/vl.