REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 281-05
Decaimiento
El presente expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente Baker Eastern, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 5, Tomo 66-A, en contra de la Resolución identificada con las siglas y números CM-DC-0025-89 de fecha 12 de junio 1989, emanada de la Contraloría Municipal del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fue recibido en fecha 14 de febrero de 2005 y remitido por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (1) Pieza Principal.
En la misma fecha (14/02/2005) se le dio entrada, y el día 17 del mismo mes y año, el Tribunal Aceptó la competencia, ordenó la notificación de la recepción de dicho recurso a la recurrente, al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona de su Síndico Procurador Municipal, así como al Alcalde y al Contralor Municipal de dicha entidad; siendo libradas dichas notificaciones en fecha 21 de febrero de 2005.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal dejó sin efecto las notificaciones ordenadas, por cuanto transcurrió un tiempo prudencial desde su libramiento y hasta la presente fecha, en razón de ello ordenó librarlas nuevamente, siendo libradas dichas notificaciones en la misma fecha.
El 19 de junio de 2013 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de la contribuyente en original y copia, por cuanto le fue imposible practicar la misma; y en fecha 18 de septiembre de 2013 consignó las resultas de todas las notificaciones restantes en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2015 el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la recurrente a fin de informarle que se le concede un plazo de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la entrega de dicha boleta, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada; siendo que en la misma fecha se libró la boleta ordenada y el 20 de marzo de 2015 se fijó en el domicilio de la contribuyente.
Consideraciones para decidir
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual establece:
“Artculo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del criterio jurisprudencial Nro. 1.960 de fecha 15 de diciembre de 2011 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Neira Judit Negrón Portillo) la secretaria de este despacho fijo boleta de notificación en el domicilio de la recurrente, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a dicha parte a fin de que manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
Sobre el particular anterior, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Politico Administrativa mediante sentencia Nro 0075, del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), y reiterada en la Sentencia Nro. 00045 del 5 de febrero de 2015 (caso: Francisco Maldonado Cisneros) en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia Nro. 00025 de fecha 21 de enero de 2015, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hernán González Vale, la cual señala:
“Ahora bien, no pudiendo efectuarse la notificación personal del ciudadano Hernán González Vale, por falta de indicación de domicilio procesal, se acordó librar boleta de notificación para su publicación en la cartelera de esta Sala, luego de lo cual, habiendo transcurrido el trámite respectivo, el 2 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión antes aludida, sin que la parte actora hubiese manifestado su interés en que se emita el pronunciamiento correspondiente en este juicio.
En tal sentido, conviene precisar que respecto a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, (reiterada por esta Sala, entre otras, en sentencias Nros 01276 y 01419 del 23 de septiembre y 8 de octubre de 2009, respectivamente) dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés , ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se observa que la causa se encontraba en estado de sentencia y que la parte accionante no ha realizado actuación alguna por más de veinte (20) años. Adicionalmente, aprecia este Máximo Tribunal que el 2 de octubre de 2014, venció el lapso otorgado en la sentencia N° 00412 publicada el 25 de marzo de 2014, sin que ésta hubiese manifestado interés en que se decida el presente juicio; razón por la cual, vista la inactividad procesal en el caso bajo análisis, resulta evidente la pérdida del interés procesal, por lo cual se declara extinguida la acción. Así se decide”
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis se notificó a la contribuyente mediante boleta de notificación librada el 16 de marzo de 2015, la cual se fijó el 20 de marzo de 2015 en el domicilio de la recurrente, sin que hasta la fecha la contribuyente haya venido a impulsar la presente causa a los fines de la admisión del recurso y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nro. 00025 de fecha 21 de enero de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y la contribuyente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se libro Oficio Nro. _______-2015 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y boleta de notificación a la recurrente.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
Resolución Nro.____________-2015
HN/hr
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