REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. Nro. 1108-10
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 15 de marzo de 2010 por la abogada Nivia Bracho Lugo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.029 actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sociedad de comercio C.A., ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07006862

En fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal admitió la expresada demanda y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil C.A., ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) al pago de la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 64.355,09) por concepto de Multas; más las costas procesales. Igualmente en la misma fecha (13/1/2011) se decretó medida de embargo ejecutivo en contra de la prenombrada contribuyente.
ANTECEDENTES

Plantean los representantes de la República que en fecha 25 de febrero de 2005, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, impone a la contribuyente C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), la sanción prevista en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas (numeral 2 en la ley actual), por no corresponderse el valor declarado con el valor en aduanas de la mercancía.

Afirma la abogada actora que en fecha 16 de marzo de 2005, la contribuyente mediante escrito No. 0003112, interpone formal Recurso Jerárquico contra el Acta de Nuevo Reconocimiento Nro. APM-DO-UTR-C-1355, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nro. GGSJ-GR-DRAAT-2008-175 de fecha 01 de abril de 2008; por lo que la sanción impuesta a través de las Resoluciones antes señaladas, fue liquidada mediante planilla de pago No. 0891025531 de fecha 28 de abril de 2008, por un monto de Bs. 64.355,09.

Asimismo, la Representante de la República manifiesta que, contra la Resolución Nro. GGS-GR-DRAAT-2008-175, anteriormente mencionada, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 20 de mayo de 2009, y el Tribunal Contencioso Tributario de la Región Zuliana aceptó su competencia en fecha 29 de junio de 2009, quedando signado bajo el No. 1014-09 de la nomenclatura del archivo del Tribunal, el cual actualmente se encuentra en estado de pronunciamiento sobre la sentencia definitiva.

Afirma la actora que los actos administrativos antes señalados, se encuentran exigibles en virtud de que no están suspendidos los efectos del acto administrativo, a los fines legales y procesales consiguientes, constituyendo los Títulos Ejecutivos que fundamentan la pretensión de ejecución que se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la contribuyente C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, el pago de la cantidad de Sesenta Y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Y Cinco Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 64.355,09), por concepto de multa, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem. Igualmente solicita el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, sobre las Divisas que le correspondan o llegasen a corresponder a la misma, y sobre las mercancías que hayan llegado o arriben a los puertos y aeropuertos de la República, propiedad de C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.


El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.

Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:

“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.


Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.

En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.


Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:

“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara

En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerente Principal de la Aduana de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, DECLARA:

1. LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Nivia Bracho Lugo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.029, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio C. A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA

2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente al Gerente Principal de la Aduana de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de su ejecución.

3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Helen Nava. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro _________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ________- 2015 dirigido al Gerente Principal de la Aduana de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

La Secretaria,
HN/lb