REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO N°: OP02-L-2015-0000094

PARTE ACTORA: GRECYS JOSEFINA ALCALÁ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.326.100, con domicilio procesal en la Calle No. 10, casa No. 85-01, Isleta, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA MANRIQUE y FRANCYS LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.919 y 166.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASTELITOS LOS MARACUCHOS ORIGINALES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de hoy tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente las partes, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 27 de abril de 2015, mediante demanda interpuesta por la abogado en funciones públicas MARIA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 17.508.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.919, actuando con el carácter de Procuradora Especial y como apoderada judicial de la ciudadana GRECYS JOSEFINA ALCALÁ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.326.100, mediante la cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la Entidad de Trabajo PASTYELITOS LOS MARACUCHOS ORIGINALES.

En fecha 29 de abril de 2015, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la demanda incoada, emplazando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

Notificada la demandada en fecha 08-07-2015, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, es certificada por secretaría dichas notificaciones en fecha 09 de julio de 2015.

Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por quien suscribe la presente decisión, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, la ciudadana GRECYS JOSEFINA ALCALA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 21.326.100, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en funciones públicas FRANCYS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.215, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 02 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el no. 7, tomo 12, folios 22 al 24, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en actas. En el mismo acto el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada PASTELITOS LOS MARACUCHOS ORIGINALES, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Consta en el libelo de demanda que la ciudadana GRECYS JOSEFINA ALCALÁ SALAZAR, ya identificada, desempeñó “…desde el 09 de abril de 2011, el cargo de Vendedora, en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario de trabajo Lunes a Sábados, en un horario de trabajo de 06:00 am a 11:30 am, devengando como último salario Mensual de Bs. 4.251,00, hasta el día 18 de Julio del Año 2014, fecha en la cual culminó la relación laboral, por medio RETIRO JUSTIFICADO, luego de ser restituida su situación jurídica infringida por ser objeto de un despido injustificado, obteniendo un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 9 días.

Que el día 02 de septiembre de 2014, se celebró un acto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a través de la sala de reclamo en el cual no compareció la entidad de trabajo, ni por si ni por medio de apoderado judicial y hasta la fecha no le han sido cancelados los conceptos del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

Entre los conceptos demandados se encuentran:

Antigüedad: Bs. 15.425,61
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.068,47
Indemnización por despido injustificado: Bs. 15.425,61
Vacaciones: 4,50 días x Bs. 141,70 = Bs. 637,65
Bono Vacacional: 4,75 días x Bs. 141,70 = Bs. 673,08
Utilidades: 17,50 días x Bs. 141,70 = Bs. 2.479,75
Solicita además las costas procesales, el 30% del valor de la demanda, calculado a la fecha de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva.-


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dice: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

Fecha de ingreso: 09 de abril de 2011
Fecha de egreso: 02 de septiembre de 2014
Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses y 23 días


1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): La trabajadora reclama por este concepto Bs. 15.425,61. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a éste 120 días por el tiempo completo de servicio, calculándolos con base al último salario integral devengado en cada trimestre, resultando la cantidad de Bs. 18.010,79. En consecuencia se condena pagar a la empresa demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de DIECIOCHO MIL DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.010,79). Así se decide.-

2) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (art. 92 LOTTT): La actora reclama Bs. 15.425,61. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden a éste una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales es decir Bs. 15.425,61. En consecuencia se condena a los demandados pagar a la trabajadora por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral la cantidad de DIECIOCHO MIL DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.010,79). Así se decide.-

3) VACACIONES y BONO VACACIONAL: La trabajadora accionante reclama por vacaciones, 4,50 días por Bs. 141,70, lo que da la cantidad de Bs. 637,65, y por bono vacacional, 4,75 días por Bs. 141,70, para un total de Bs. 673,08. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional, 11 días multiplicado por el salario promedio de Bs. 141,70, arrojando el monto de Bs. 1.558,70. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la actora por este concepto la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.558,70). Así se decide.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: La trabajadora reclama en su libelo por utilidades, la cantidad de 17,50 días por Bs. 141,70, dando un total de Bs. 2.479,75. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden al demandante por utilidades fraccionadas 22,50 días, multiplicado por el salario promedio de Bs. 141,70, arroja la cantidad de Bs. 3.188,25. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.188,25). Así se decide.-


5) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la garantía de prestaciones sociales (antigüedad) esto es 02 de septiembre de 2014; y desde la notificación de la demanda esto es 08 de julio de 2015 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.-

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-


9) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 02 de septiembre de 2014, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRECYS JOSEFINA ALCALÁ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.326.100, en contra de la Entidad de Trabajo PASTELITOS LOS MARACUCHOS ORIGINALES, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada Entidad de Trabajo PASTELITOS LOS MARACUCHOS ORIGINALES, C.A., pagar a la demandante GRECYS JOSEFINA ALCALÁ SALAZAR, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.768,54), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ.,


Dr. FIDEL HERNANDEZ


LA SECRETARIA.,


Abg. ZAIDA CAMEJO

En esta misma fecha (04/08/2015), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ZAIDA CAMEJO
FH/scj.-