REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KC04-X-2011-000023
PARTE DEMANDANTE: RUFO ANTONIO SIERRA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.963, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NUBIA DELFINA SULBARAN DE SALAS, DAYNUBIS ISABEL SALAS SULBARAN, ROBERTO ANTONIO SALAS SULBARAN y EYIBER DEL CARMEN SALAS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s 4.376.642, 14.843.511, 14.004.370 y 13.345.933, respectivamente, de este domicilio.
JUEZ INHIBIDA: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INHIBICIÓN (INTIMACIÓN POR HONORARIOS)

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial al acta de inhibición inserta al folio dos (02) en la cual la juez inhibida declara tener enemistad manifiesta con el profesional del derecho RUFO ANTONIO SIERRA, quien es parte demandante en el juicio donde se origina la presente incidencia; llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La juez María Elena Cruz Faría, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad entre su persona y el abogado RUFO ANTONIO SIERRA, razones por las cuales declaró su incompetencia subjetiva para conocer la presente causa.

Considera quien juzga que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.

En el presente caso, vista la declaración de la juez inhibida y evidenciado de las actas procesales que el citado abogado RUFO ANTONIO SIERRA, es el demandante en el juicio principal; así como también que en anterior oportunidad le fue declarada con lugar la inhibición planteada por la juez María Elena Cruz Faría con fundamento en la misma causal; por tanto, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con base a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada María Elena Cruz Faría en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la juez inhibida con oficio N 2015/284.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.