REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000809
ASUNTO: KP11-P-2015-000809


Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 10-08-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 19-04-2015, la ciudadana Yohanny Elizabeth Reinozo Chirinos C.I 22.261.260 formula Denuncia Común en contra del ciudadano DANIEL JESUS CARRASCO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N 19.846.986 y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en Denuncia Común.

En fecha 30-06-2015, la Fiscal 25º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado al ciudadano DANIEL JESUS CARRASCO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N 19.846.986, Por el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY DE VIELENCIA DE GENERO, tal como se evidencia en folio 09 al 15 del presente.-


En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Vigésima Quinta acusa con la calificación jurídica correspondiente al ciudadano DANIEL JESUS CARRASCO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N 19.846.986, siendo la misma ajustada a derecho el delito VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY DE VIELENCIA DE GENERO la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DANIEL JESUS CARRASCO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N 19.846.986.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los Imputados, el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de Seis (06) Meses, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo
- Realizar 03 trabajo comunitario por el lapso de UN (06) MESES en el CONSEJO COMUNAL 19 DE JULIO , que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano DANIEL JESUS CARRASCO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N 19.846.986, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de Seis (06) meses, por el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY DE VIELENCIA DE GENERO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo
- Realizar 03 trabajo comunitario por el lapso de UN (06) MESES en el CONSEJO COMUNAL 19 DE JULIO, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.


LA JUEZA DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA