REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001366

Decisión Nº 515-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Encargado y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró Con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Defensa, que fue acordada en su oportunidad contra el acusado ALIRIO ANTONIO CARRASCAL titular de la cédula de identidad N° V- 22.234.600 y la sustituye por una menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de país sin la debida autorización del tribunal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 28.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Encargado y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “… estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.
Así mismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”

Que: “…esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas,
disponiendo:…”

Que: “…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa…”
Que: “…Ahora bien, en el presente caso, consideran estos representantes del estado los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes:…”

Que: “…Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la Investigación, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia ierra (sic) en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.”

Que: En relación al punto relativo al arraigo en el país plateado por el Tribunal A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación esta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada tales como lo es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Que: “…Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el
Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera' el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:…”

Que: “…debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos (CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos recurrentes, el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que: “…Por lo que se evidencia, que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3e y 4Q del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal…”

Que: “…Finalmente, cabe destacar que el Ministerio Público tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:…”

Que: “…Finalmente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para fundamentar el presente recurso, se hace necesario citar las siguientes decisiones 1) N9 0290-2015, de fecha 13/05/2015, emitido por la Sala N9 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2) N9 081-2015, de fecha 25/03/2015, emitido por la Sala N9 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3) Nº 0417-2015, de fecha 10/10/2014, emitido por la Sala N9 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 4) N2 0413-2015, de fecha 10/10/2014, emitido por la Sala N9 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde las Salas antes indicadas declararon Con Lugar los recursos, los cuales se plantearon bajo argumentos similares al del presente recurso, en tal sentido se plantea lo anterior para que con el debido respeto sea tomado en consideración al momento de emitir la decisión correspondiente…”

Solicitó que: “…revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad…”
III
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS

La Profesional del Derecho NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ, en su carácter de defensora privada del imputado ALIRIO ANTONIO CARRASCAL, dio contestación al recurso de apelación presentado argumentando lo siguiente:
Que: “…De un simple análisis y examinando pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede manifiestamente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues se solo se limita a decir que no han variado las circunstancias para acordar tal cambio de medida. En este particular manifiesta esta defensa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha manifestado que una vez que la decisión adquiere el carácter de firme por cuanto la defensa no interpuso recurso de apelación, se puede acudir ante el juez de control o de juicio, a solicitar una revisión de la medida de privación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que: “…estima esta defensa que desde la fecha en que se le otorgó a mí patrocinado ALIRIO CARRASCAL la revisión de medida hasta la presente fecha, se encuentra cumpliendo a cabalidad con las obligaciones interpuestas por el tribunal, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desvirtúa por completo el peligro de fuga, aun mas, se puede observar que en el devenir del proceso se ha señalado su máximo arraigo en el país, por cuanto se encuentra determinado en su domicilio establecido en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que es el asiento principal de sus negocios e intereses y en modo alguno, en el caso de marras se encuentra cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 251 Ejusdem para la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de privación judicial, aunado a esto, mi representado nunca mostró una conducta contumaz a someterse a la persecución penal, por lo que considera esta defensa, que resultan suficientes para garantizar las resulta del proceso, las medidas cautelares otorgadas por el juez A-quo…”

Que: “…se encuentra fijado por el tribunal para el día 18-08-15, a las 11 y 30 de la mañana, el Acto de Apertura a Juicio en el presente caso y mi defendido como persona seria y responsable, me manifestó su voluntad de someterse al proceso. Al respecto esta defensa técnica aduce, que se encuentra expresamente demostrado en actas, que mi representado no se encontraba cometiendo delito alguno, toda vez que en gaceta oficial del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de fecha 06-06-12, en el articulo 9, se encuentra de manera excepcional que la guía única de Movilización, seguimiento y control que no es exigible cuando se trate de movilización de rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano, o consumo animal hasta un total de (500) kilogramos en el territorio Nacional y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia…”
Que: “…En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia, mediante la factura emitida por el proveedor, todo lo cual se encuentra debidamente demostrado en actas, por cuanto las facturas fueron presentadas por mi patrocinado al momento de la Audiencia de presentación al Tribunal en fecha 20 de Enero de 2015 y las mismas se encuentran insertas en los folios 36, 37 y 38 de las actas. De igual forma, corre inserto en el expediente, Acta de Inspección del INSAI, en la cual se determina la cantidad incautada de Tres Fardos con un peso total de 64.8 Kilogramos, razón por la cual y de conformidad con la presente providencia, mi defendido no se encuentra inmerso en el cometimiento de delito alguno. Cabe destacar, que con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventivas de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no del proceso, en los hechos que se debatirían en juicio, por lo que en aras de resguardar el principio de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de afirmación de Libertad contenido en los artículos 9 y 229 Ejusdem. "...Consagra así entonces, nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas dé carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general, el derecho de los imputados a permanecer en libertad, durante el proceso, con las excepciones que el propio código contempla. Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las siguientes medidas de coerción personal. La aprehensión por flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad, y las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventivas de libertad. En consecuencia, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventivas de libertad, resultan suficientes para satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no del procesado en los hechos que se debaten…”
Que: “…de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal A-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo plenamente ajustado a derecho, asimismo, esa Corte en reiteradas decisiones han acordado medidas cautelares menos gravosa, tal como consta en la decisión que favorece a la imputada Ivanova Nathali Ferreida a finales del Mes de Noviembre del año 2014 por ante esa misma sala y en otras también acordadas, por lo que ruego a esta Honorable sala, sean desestimados por la alzada los alegatos presentado por el Ministerio Público y, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 442 eusdem DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR TOTALMENTE el falle impugnado, así lo solicito en derecho y en justicia…”

Solicitó que: “…se sirva conforme a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 442 eusdem DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara mediante la cual el Tribunal de instancia, la cuál declaró Con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Defensa, que fue acordada en su oportunidad contra el acusado ALIRIO ANTONIO CARRASCAL titular de la cédula de identidad N° V- 22.234.600 y la sustituye por una menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de país sin la debida autorización del tribunal, cuando las circunstancias que originaron la medida inicialmente impuesta no han variado.

Asimismo señaló la Vindicta Pública, que las medidas de coerción personal están destinadas a verificar la permanencia y sujeción al proceso por parte de los encausados con la finalidad de garantizar la ejecución de la sentencia, la cuál puede potencialmente llevar a la aplicación de penas corporales, por lo que al evidenciarse en el presente asunto que existen fundados elementos que comprometen la participación del ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL, en la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debe ser mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impuso previamente y que fue modificada por una menos gravosa por la recurrida.

De igual manera expuso el Ministerio Público que la finalidad de las medidas de coerción personal deben contraponerse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, la cuál consiste en que la medida de coerción personal de ser proporcional con el daño causado, la posible pena a imponer y no debe ser perdurable por un período superior a dos (02) años con la finalidad de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada, siendo la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, una medida de carácter excepcional, solo aplicable en las casos previstos en la Ley.

Seguidamente explanó la Representación Fiscal que la recurrida motivó la decisión impugnada, basada en que existe una variación de la circunstancias desde el momento en que se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado ALIRIO ANTONIO CARRASCAL, y por lo tanto acordó su sustitución por las Medidas Preventivas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad prevista y sancionada en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a juicio de quién apela, no han experimentado cambio alguno, por lo que considera desproporcionada la sustitución de la medida acordada inicialmente por una menos gravosa, ya que el tipo de decisión que se debate no es la culpabilidad del acusado sino la pertinencia de continuar con la medida de coerción personal que asegure la finalidad del proceso.

Continuó el recurrente arguyendo que el razonamiento planteado por el a quo indicando que el imputado de autos mantiene arraigo en el país, no es suficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, toda vez que esa circunstancia fue analizada a la ligera y no en ponderación con otros elementos, dada la gravedad del delito imputado y la posible pena a imponer, pues a su juicio se encuentran en presencia en la presunta comisión de un delito grave como lo es el CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Finalmente indicó, que la instancia no estableció cuáles fueron las nuevas circunstancias en las que se fundamentó para sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL, y es por ello que solicita se revoque el fallo impugnado.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada considera necesario establecer, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se determina de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, que tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

En este sentido, se observa entonces que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Siendo ello así, estas jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Es necesario dejar establecido que la solicitud plateada por la defensa se circunscribe a la revisión de la medida sobre la base que sus defendidos podrán solicitar en cualquier momento u oportunidad procesal la revisión de las medidas decretadas en su contra, considerando que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, lo que hacen procedente la revisión y examen de la medida de privación, de libertad para ser sustituida por otra menos gravosa que le permita la sujeción a los imputados al proceso en estado libertad, suficiente para satisfacer la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la defensa, que para apoyar aún más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad y en aras de demostrar al Tribunal que el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como un requisito indispensable y acumulativo para justificar el derecho de la medida de prisión preventiva, que sus defendidos son personas trabajadoras dedicadas a su familia responsable ya que las mismas están identificadas en actas, tienen arraigo en el Municipio Colón del Estado Zulia, donde tienen todas sus raíces, no poseen antecedentes penales, no existiendo peligro de fuga.
Por último, y entre otras cosas, refieren las defensa, que resulta procedente que este Juzgado declare con lugar la revisión solicitado y acuerde la sustitución de la medida de privativa de libertad impuesta al acusado ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, por las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesa Penal, relativas a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país sin expresa autorización del Tribunal.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones
La vía o mecanismo procesal contenida en e! dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias- de hecho o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado dictará la medida de coerción personal in comento.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución-es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así ¡o ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar a! Tribuna! la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que io considere pertinente, y cuando e! Juez, lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
A estos efectos, el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (…)
(…) La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado socio o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3.Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pág. 269, afirman lo siguiente: "...Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto".
El autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: (…)
(…) Por ello, vistas así las cosas, quien aquí suscribe convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tai regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, circunstancia que hacen procedente pare- el-caso hipotético de una eventual responsabilidad penal del acusado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios de! Estado de Libertad y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.-
Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad, para descartar el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Artículo 250 del COPP, en el devenir del proceso quedo descartado, ya que y han señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo 251 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.-
En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Proceso Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.
Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho persona! a la libertad, protegida constitucionalmente en el Artículo 44, ordinal 1c de la Carta Magna, y regulada en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesa: Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referida, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso de! Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticiono el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que éste Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad al acusado con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.-
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primera del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Bianca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: (…)
(…) Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente dirígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a Imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Texto Penal Adjetivo, los imputados tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia de los imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la Impunidad de los delitos que se le atribuye.-
A la par del razonamiento ut supra esgrimido, muttatis muttandi, en un caso con similares características fácticas que el que nos ocupa, la Sala N III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N. 541-14 de fecha 19/11/14, sentó criterio sobre la necesidad del Juez de ponderar las circunstancias particular del caso en concreto, respecto a que toda medida de privación de libertad muy a pesar de cumplirse los extremos del artículo 236 del COPP, si las condiciones aconsejan la aplicación de medidas sustitutivas de libertad por estimarse que con ellas se satisfacen le finalidad del proceso, determinó lo siguiente: (…)
(…) Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base ce ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso.-
En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.-
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación, los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (ÍUS PUNIENDI) en estado de Iibertad.-
En consecuencia, resulta procedente que éste Juzgado DECLARE CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por la Abogada en ejercicio NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ, quien actúa como Defensa Técnica Privada del acusado ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribuna! y prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal de Juicio. ASI DE DECIDE. (…)


De lo anterior, se evidencia que el juez de instancia al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor al ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL, no sólo tomó en consideración que dicho ciudadano tiene arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga, sino también que el daño causado y las circunstancias del caso en particular, por lo que atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo indicó, que en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el mismo se encuentra desvirtuado toda vez que a las actas no consta algún indicio que demuestre que el imputado de autos hayan ejercido actos de amenaza contra el Ministerio Público, o se hayan dejado influenciar para destruir algún elemento de convicción; por lo que tomando inconsideración el contenido de los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgado de Juicio declaró con lugar la solicitud de la defensa.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que el a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso sí procedía la sustitución de la medida inicialmente impuesta por una medida cautelar menos gravosa, ya que el peligro de fuga y de obstaculización habían quedado desvirtuados cuando el ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL demostró su arraigo en el país, así como un comportamiento leal ante el proceso; lo cual a juicio del juez de instancia, y compartido por esta Alzada, fue suficiente para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para que los encausados comparezcan a los actos subsiguientes del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la entidad del delito imputado, estas juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”

Tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio procedía sustituir como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, entre otros, observa esta Sala que la recurrida analizó las circunstancias del caso en particular y que cada uno de los imputados aportó una dirección de residencia ubicable, a los fines de su citación y/o notificación por parte del tribunal de la causa, lo que hace que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que al afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal concerniente a que en el caso de marras se presume el peligro de fuga, aunado a que se está en presencia de un delito grave, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL, todo vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Encargado y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA a decisión de fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró Con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la defensa, y en consecuencia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL a quién se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Encargado y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL a quién se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 515-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA