REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de agosto de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000818

Decisión: 510-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y FERNANDO BRACHO CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.709 y 99.107, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano MANUEL FACUNDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.788.247, contra la decisión N° 037-15 de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud formulada por los abogados antes mencionados y en consecuencia negó la entrega del Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, al ciudadano Manuel Facundo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 09 de Julio de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, La Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de julio de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y FERNANDO BRACHO CARRERO, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano MANUEL FACUNDO QUINTERO; presentaron escrito recursivo, contra la decisión N° 037-15 de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud formulada por los abogados antes mencionados y en consecuencia negó la entrega del Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, al ciudadano Manuel Facundo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…omissis…) Ante ustedes muy respetuosamente acudimos estando en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fundamentados con lo establecido en el Articulo 439, numeral 5 ejusdem.v procedemos a presentar formal Recurso de Apelación como en efecto lo hacemos, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13 de Abril del 2015, en la causa N° 5C-S-5167-14, donde dicho tribunal negó la devolución de un vehículo propiedad de nuestro patrocinado, acto este que le causa un Gravamen Irreparable, y lo hacemos en los siguientes términos para ser resueltos por esa honorable Corte:
Es el caso Ciudadanos Magistrados que desde el mes de septiembre del año 2014, se encuentra retenido un vehículo de la única y exclusiva propiedad de nuestro representado que presenta las siguientes características identificatorias: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: MALIBU CLASSIC; AÑO: 1982; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACAS: AA822AI; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV314021; SERIAL DE MOTOR: ACU314021 TC; SERVICIO: PRIVADO. El mencionado vehículo le pertenece a nuestro representado por estar registrado ante el Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Conductoras del instituto Nacional de Trasporte Terrestre (Artículos 37, 38 y 71 de la Ley de Trasporte Terrestre) según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el N° D1W69ACV314021-2-2, de fecha 16 de Noviembre de 2009, y que se encuentra agregado en original a la investigación fiscal.
Igualmente consta que el mencionado vehículo, fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en la estación de servicio Monte Claro Alto, ubicada en la avenida 16 (Guajira), sector Canchancha de esta Ciudad de Maracaibo, a pocos metros del Centro Comercial Sambil, por presuntamente incurrir en uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Delito de Contrabando, debido a que el tanque de almacenamiento de combustible supuestamente se encontraba alterado en su estructura, tal y como consta en la respectiva acta policial
Esta representación procedió a solicitar al Despacho Fiscal Quinto de esta misma jurisdicción, la cual dirige la investigación N° MP-417521-2014, se practicara una experticia de reconocimiento, mecánica y de diseño del vehículo, específicamente de su tanque de almacenamiento de combustible así como de su conexión al sistema de combustión, siendo dicha diligencia de investigación útil, necesaria, pertinente e idónea, para determinar si efectivamente el tanque de almacenamiento del vehículo fue modificado o no.
Procedió pues, el Despacho Fiscal a solicitar mediante un oficio al organismo competente por la materia, es decir, el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre, para que se asignara un experto en la materia y emitiera su dictamen al respecto. El Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre, a través de sus funcionarios expertos procedió a emitir las resultas de la diligencia de investigación ordenada por el despacho fiscal, indicando en sus conclusiones que el vehículo se encontraba original en cuanto sus seriales de identificación, así mismo concluyó que el tanque de almacenamiento de combustible que presento el vehículo es original al igual que su sistema de combustión y que el mismo estaba en pleno funcionamiento, el medio de prueba experticia corre inserta a los folios 15 al 21 de la investigación fiscal.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procedió a negar la devolución del vehículo solicitado por nosotros en representación del ciudadano MANUEL FACUNDO QUINTERO, anteriormente identificado, por cuanto el mismo es imprescindible para la investigación, el cual señala textualmente ".... por cuanto referido vehículo se considera imprescindible para la investigación hasta tanto sea dictado el correspondiente acto conclusivo".
Ahora bien, nosotros los poderdantes, en vista de la negativa planteada por la representación de la vindicta publica, procedimos conforme a derecho a solicitar al Juzgado de Control, para que de conformidad con los artículos 293 y 294 ejusdem, realizara la devolución del vehículo. El Tribunal de Control procedió a enviar un oficio a dicha fiscalía a los efectos de que remitiera las actas de investigación y se pronunciara sobre el carácter imprescindible de dicho objeto, en vista de la solicitud planteada, procede la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a desacatar dicho pedimento jurisdiccional de remitir las actuaciones de investigación y simplemente le remite un oficio el cual le indica al tribunal que el vehículo era imprescindible para la investigación y que sobre el mismo fue ordenada su incautación preventiva por mandato del Tribunal Undécimo de Control de esta misma jurisdicción, a solicitud fiscal.
En fecha 13 de abril del año que discurre, procedió el Tribunal Quinto de Control ae esta misma jurisdicción a emitir la decisión de manera negativa fundamentando su decreto en dicho oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Del Gravamen Irreparable
Ciudadanos Magistrados, antes de realizar el petitorio en el presente escrito es importante estimar sobre el carácter de gravamen irreparable que causa la decisión apelada, en vista de que con la misma se le cercena el derecho de propiedad y por ende la posesión y disfrute del vehículo propiedad de nuestro patrocinado, cuya titularidad de tal derecho esta fehacientemente demostrada a través del certificado de que acredita el registro como propietario, por ante el registro nacional de propietarios llevados por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre.
A manera de doctrina traemos a colación lo siguiente, visto que la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. (Negrillas nuestras).
Por otro lado la decisión apelada se encuentra escuálidamente fundamentada, al no haber verificado la Juez de Control, el carácter de imprescindible de dicho objeto, en vista de que la Representación Fiscal no remitió las actuaciones, solo un oficio indicando que el mismo era imprescindible. En este punto, es importante precisar no solamente quien indica el carácter de imprescindible de un objeto, sino que debe estar motivado dicho carácter y aun cuando sea dictada tal condición por la representación fiscal, debe ser el Juez de Control a objeto de ejercer la tutela judicial efectiva, quien verifique dicha condición de imprescindible, y si su fundamento de hecho y de derecho, es suficientemente satisfactorio para la pretendida condición. A este punto, Ciudadanos Magistrados, es importante recordar que la causa de retención del vehículo, basada en una supuesta alteración de su tanque de almacenamiento de combustible, que pudiese llevar a la inexistente comisión de uno de ios delitos establecidos en la Ley sobre el Delito de Contrabando, quedó desvirtuada por las resultas de la experticia de reconocimiento, mecánica y diseño del vehículo. En tal sentido y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 440 del código adjetivo penal, como medio de prueba útil, pertinente y necesario solicitamos se le requiera a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de eta jurisdicción, para que remita la investigación fiscal en su totalidad, o en su defecto remita copias simples o certificadas del acta policial y de la experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre, para evidenciar lo antes indicado.
En otro orden de ideas, si bien es cierto que el vehículo como un objeto recogido y solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, su incautación preventiva al Tribunal 11 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que la jurisprudencia, la doctrina y el articulo 294, ejusdem permite la devolución de objetos, bien sea directa o en calidad de depósito, previa demostración de la titularidad del derecho de propiedad sobre los objetos.

Petitorio
Es por todo lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados, que solicitamos se admita el presente recurso y una vez tramitado conforme a derecho y evacuada la prueba solicitada, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y como efecto se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de abril de 2015, que niega la entrega del vehículo y en su lugar se ordene la entrega en plena propiedad del vehículo descrito en el presente escrito, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe motivo alguno para privarle dei uso, goce, disfrute y disposición del vehículo propiedad de nuestro representado, aunado al hecho de que igualmente el mismo no se encuentra solicitado ni requerí Jo por ningún cuerpo policial como objeto de delito. Promovemos como Pruebas a ser consideradas por los Magistrados de la Corte de Apelaciones las actuaciones que contiene la causa objeto de ' la apelación, así como la Investigación Fiscal correspondiente a la misma …”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 037-15 de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud formulada por los profesionales del derecho JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y FERNANDO BRACHO CARRERO y en consecuencia negó la entrega del Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, quienes actuaban como apoderados judiciales del ciudadano MANUEL FACUNDO QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar, que la recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, en razón de evidenciarse de las actas que la Jueza de Primera Instancia para decidir se basó en un oficio que enviara el Ministerio Público indicando que el bien incautado era imprescindible para la investigación sin que explanara las razones de tal condición.

Asimismo exponen los Recurrentes que la a quo debió resguardar la Tutela Judicial Efectiva exigiendo a la Representación Fiscal esgrimiera la razones de hecho y de derecho por las cuales consideró imprescindible la incautación del vehículo objeto del presente asunto.

Continuaron los apelantes explicando que la retención del vehículo se basó en una supuesta alteración presentada en su tanque de almacenamiento de combustible, situación que fue desvirtuada al efectuarle la experticia de reconocimiento, mecánica y diseño del vehículo, en razón de este resultado consideraron solicitar la devolución del bien incautado, todo de conformidad con los artículos 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que a su parecer no existe motivo alguno que prive a su representado del uso, goce, disfrute y disposición del vehículo propiedad del ciudadano MANUEL FACUNDO QUINTERO.

Ahora bien, a los fines de desarrollar el recurso planteado, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los Abogados en Ejercicio José Maximiliano Gruenbaum y Fernando Bracho Carrero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.709 y 99.107, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados ubicado en la Calle 69-A esquina con Avenida 15-A, N° 15-86, del Sector Delicias, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Facundo Quintero, titular de la cédula de identidad número V-7.788.247, domiciliado en el Kilómetro 33 de la vía al Mojan, entrando por el Abasto El Oasis, Comunidad El Amanecer de la Esperanza, Parroquia San Rafael en jurisdicción del Municipio Mará del Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC; el cual le pertenece a su representado según Certificado De Registro de Vehículo Automotor N° D1W69ACV314021-2-2 de fecha 16 de noviembre de 2009; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado Quinto de Control acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la remisión de la investigación Fiscal número MP-417521-14, a los fines de resolver lo solicitado por los Abogados en Ejercicio José Maximiliano Gruenbaum y Fernando Bracho Carrero.
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en este Despacho el oficio número 24-F5-0642- 2015, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual la Abogada Nancy Inmaculada Zambrano Roa, informa a este Juzgado, entre otras circunstancias, lo siguiente: "...Al respecto, cumplo con informarle que en fecha 20/02/15 fue recibido oficio N° 781-15 de fecha 20/02/15, en el cual solicita la remisión de la presente Investigación, por cuanto cursa solicitud de entrega material del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU CLASIC, Año 1982, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Placas AA822AI, siendo el mismo Imprescindible para la investigación, así mismo fue decretado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Medida Innominada dirigida a la Incautación y Administración Especial sobre el referido vehículo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal concadenado con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, de fecha 14/01/2015 según Decisión N° 044-15..."
Con respecto al derecho aplicable el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Devolución de objeto, El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, El Juez o el Ministerio Publico entregara los objetos directamente o en deposito con ia expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido,”

Ahora bien, vista la información suministrada por la representación Fiscal Quinta en cuanto a que el vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, es Imprescindible para la investigación, este Juzgado Quinto de Control considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por los Abogados en Ejercicio José Maximiliano Gruenbaum y Fernando Bracho Carrero, actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Facundo Quintero, titular de la cédula de identidad número V-7.788.247, yf en consecuencia Negar la entrega del Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, al ciudadano Manuel Facundo Quintero, titular de la cédula de identidad número V-7.788.247 por cuanto el mismo es Imprescindible para la Investigación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de de Primera Instancia Penal Estadal con Competencia Funcional Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: Primero: declarar sin lugar la solicitud formulada por los Abogados en Ejercicio José Maximiliano Gruenbaum y Fernando Bracho Carrero, actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Facundo Quintero, titular de la cédula de identidad número V-7.788.247. Segundo: Negar la entrega del Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, al ciudadano Manuel Facundo Quintero, titular de la cédula de identidad número V-7.788.247 por cuanto el mismo es Imprescindible para la Investigación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, y al efecto hace un recorrido de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal.

• Al folio dos (02) de la Causa Principal cursa ACTA POLICIAL de fecha 15 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios SM/3. CAMBAR MACHADO LEONARDO y S/1 GONZÁLEZ VERGEL MARIO, adscritos al Destacamento de Seguridad y Orden Público Nro. 110 del Comando Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se retuvo el vehiculo solicitado, por presentar presuntamente el tanque de gasolina adaptado, con capacidad para 93 litros de gasolina, contentivo de dicho combustible, mientras que el original posee una capacidad para 75 litros.

• Al folio tres (03) de la Causa Principal corre inserta Constancia de Retención y Notificación del vehículo identificado como: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, indicando que la causa de Retención es debido a que el mencionado vehículo presenta adulteración en el Sistema de Combustión (tanque de combustible)

• Al folio cuatro (04) de la Causa Principal se encuentra Experticia de Reconocimiento del Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, en el cuál explica que el motivo del examen en referencia se planteó para verificar los seriales de carrocería y Seguridad del vehículo previamente identificado a fin de establecer su originidad o falsedad el cuál arrojó el siguiente dictamen pericial.

o Que el Sería del Carrocería VIN, signado con los dígitos alfanuméricos D1W69ACV314021, en el cuál está ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero del lado izquierdo de conductor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar, que presenta característica originales a la utilizada por el fabricante para ese año y modelo por lo que se determina: ORIGINAL.
o Que el Serial de carrocería BODY, signado con los dígitos alfanuméricos D1W69ACV314021, en el cuál está ubicado en la parte superior de la corta fuego del lado derecho del copiloto del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar, que presenta características originales a la utilizada por el fabricante en cuanto material lamina, sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación tornillo, ya que son lo utilizado por el fabricante para ese año y modelo, por lo que determina: ORIGINAL.
o Que el Serial de CHÁSIS, signado con los dígitos alfanumérico D1W69ACV314021, el cuál está ubicado en la parte trasera del riel o chasis del lado derecho del copiloto, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar, que presenta características originales a la utilizada por el fabricante en cuanto área de ubicación y su sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que son lo utilizado por el fabricante para ese año y modelo, por lo que se determina: ORIGINAL.

• Al folio quince (15) de la Causa Principal se encuentra EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, suscrita por el Oficial HENRY CÁCERES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, del Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, el cuál presentó sus seriales en estado “original” y asimismo expresó lo siguiente:

1. Un (01) tanque de combustible conectado al sistema de combustión, dicho tanque es ORIGINAL INSTALADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA, con unas medidas aproximada de Largo: 86 centímetros, Ancho: 54 centímetros y Alto: 22 centímetros, con una cantidad volumétrica de 65,34 litros aproximadamente, con 15 litros de reserva dando un total aproximado de 80,34 litros.

• Al folio treinta (30) de la Causa Principal corre inserto copia simple de Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, bajo el Nº de Autorización: 518C1G797507 de fecha 19 días del mes de Noviembre de 2009 a nombre del ciudadano MANUEL FACUNDO QUINTERO.

• Al folio treinta y cuatro (34) de la Causa Principal se encuentra solicitud por de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración especial de Bienes Muebles del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, la cual declara Con Lugar en fecha 14 de enero de 2015 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial del estado Zulia.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que de la decisión N° 037-15 de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectivamente declaró Sin Lugar la solicitud formulada por los Abogados en Ejercicio José Maximiliano Gruenbaum y Fernando Bracho Carrero, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL FACUNDO QUINTERO y por ende Negó la entrega del Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, al ciudadano arriba identificado por cuanto consideró que el mismo es Imprescindible para la Investigación Fiscal, tal como lo planteó el Ministerio Público en su oficio Nº 24-F5-0642-2015 de fecha 12 de marzo de 2015.

Asimismo observa esta Alzada, de las actas que componen el presente asunto que no se han practicado diligencias de investigación atinentes a vincular el vehículo incautado en la comisión de un hecho punible, así como tampoco se ha imputado a alguna persona, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien podría efectuarse en razón de que si bien es cierto, el Ministerio Público inició una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que las experticias practicadas al vehículo indican que el mismo no se encuentra adulterado y que se encuentran original el Seríal del Carrocería VIN, así como el Serial de carrocería BODY, y el Serial de CHÁSIS, por lo que en razón de estas circunstancia y al evidenciarse que no existe imputación alguna en el presente asunto, resulta viable la entrega del bien incautado a la persona que detente la propiedad del vehículo.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada, que el vehículo solicitado por el ciudadano MANUEL FACUNDO QUINTERO, plenamente identificado en actas, no puede ser objeto de medida restrictiva alguna, y que al no determinarse la existencia del delito imputado por el Ministerio Público no es plausible la aplicación de pena accesoria, ya que según lo estableció el tribunal a quo en la decisión recurrida, se evidencia que el vehiculo solicitado se encuentra en estado original y no presenta solicitud y es propiedad del ciudadano MANUEL FACUNDO QUINTERO, según certificado de registro de vehículo y experticia de reconocimiento.

Observan estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de lo siguiente “En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en este Despacho el oficio número 24-F5-0642- 2015, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual la Abogada Nancy Inmaculada Zambrano Roa, informa a este Juzgado, entre otras circunstancias, lo siguiente: "...Al respecto, cumplo con informarle que en fecha 20/02/15 fue recibido oficio N° 781-15 de fecha 20/02/15, en el cual solicita la remisión de la presente Investigación, por cuanto cursa solicitud de entrega material del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU CLASIC, Año 1982, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Placas AA822AI, siendo el mismo Imprescindible para la investigación, así mismo fue decretado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Medida Innominada dirigida a la Incautación y Administración Especial sobre el referido vehículo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal concadenado con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, de fecha 14/01/2015 según Decisión N° 044-15 (…omissis…) Ahora bien, vista la información suministrada por la representación Fiscal Quinta en cuanto a que el vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, es Imprescindible para la investigación, este Juzgado Quinto de Control considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por los Abogados en Ejercicio José Maximiliano Gruenbaum y Fernando Bracho Carrero, actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Facundo Quintero, titular de la cédula de identidad número V-7.788.247, y en consecuencia Negar la entrega del Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, al ciudadano Manuel Facundo Quintero, titular de la cédula de identidad número V-7.788.247 por cuanto el mismo es Imprescindible para la Investigación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De igual manera, la citada disposición legal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, ya que el ciudadano MANUEL FACUNDO QUINTERO es el presunto propietario del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, que fue objeto de retención por estar supuestamente relacionado con un hecho punible, que no se ha identificado, por cuanto no existen diligencias de investigación que así lo hagan presumir, así como no se ha imputado a alguna persona por la comisión de algún delito.

Así mismo, el referido artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito o Directamente. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

En tal orientación, estiman estas juzgadoras pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la ley de contrabando que a la letra dice:

“…son sanciones accesorias del delito de contrabando:
1. el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de trasporte terrestre o acuático, sólo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor… (omissis)…”

De la norma anteriormente transcrita se colige que el comiso de un vehículo sólo es procedente si el propietario es investigado por la presunta comisión del delito de contrabando en condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, evidenciando estas juzgadora que el presente caso como ya se dijo antes, se determino que no habían elementos suficientes para presumir la comisión de dicho tipo penal, por lo que mal puede retenerse el vehículo solicitado por no existir el delito de donde se desprende la posibilidad de aplicar dicha pena accesoria.

Por otro lado, el artículo 789 del Código Civil dispone: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem.

Adicionalmente, es necesario precisar que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. Por lo que al no hacerle entrega este Tribunal Colegiado, al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose un tercero que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, perjudicando a la persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y donde el propietario del bien ha presentado certificado de registro de vehículo, que acredita la propiedad sobre el referido bien.


En este sentido es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:

“… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)…”. (Resaltado de la Sala)

Observa esta Alzada, que en el presente asunto el vehículo solicitado por el recurrente, esta perfectamente identificado, de allí que, la negativa de entrega resulta desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, el citado vehículo además de estar perfectamente identificable a través de sus seriales originales, el solicitante cuenta con certificado de registro de vehículo, que perfectamente lo acredita como su legitimo dueño, lo que evidencia la adquisición de buena fe, y tal como se dijo con anterioridad, si bien el Ministerio Público informo que era indispensable para la investigación, no menos cierto es que el tribunal de Control determino que no había delito ni conducta antijurídica, aunado a que el vehículo no se encuentra solicitado ni por la autoridad, ni persona alguna, por lo cual lo procedente en derecho es ordenar la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; por lo que esta Sala declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y FERNANDO BRACHO CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.709 y 99.107, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano MANUEL FACUNDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.788.247, contra la decisión N° 037-15 de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, REVOCA la decisión N° 037-15 de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC; por lo que ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación original del vehiculo y determinar la propiedad del bien requerido, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y librar oficio de entrega respectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se publicó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y FERNANDO BRACHO CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.709 y 99.107, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano MANUEL FACUNDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.788.247, contra la decisión N° 037-15 de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 037-15 de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC

TERCERO: ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu Classic; Año: 1982; Color: Azul; Uso: particular; placas: AA822AI; Serial de Carrocería: D1W69ACV314021; Serial de Motor: ACU314021 TC de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación original del vehiculo y determinar la propiedad del bien requerido, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y librar oficio de entrega respectiva. Se deja constancia que la presente decisión se publicó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



LA SECRETARIA


JHOANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 510-15 de la causa No. VP03-R-2015-000818.


JHOANNY RODRÍGUEZ

La Secretaria