REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de agosto de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001448

Decisión No. 592-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, titular de la cédula de identidad N° E- 82,223,774 contra la decisión de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 19 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ELVIS RIVERA, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, interpuso Recurso de Apelación de auto contra la decisión de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó el Recurrente el Recurso de Apelación impugnado refiriendo que: La decisión que pretende impugnar esta defensa fue dictada por ante el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual esta defensa solicito lo siguiente: "...De seguidas, se le concede la palabra a la defensa técnica ABG. ELVIS RIVERA DEFENSOR PUBLICO 10°: vista y escuchada la exposición del Representante del Ministerio Publico esta defensa expone lo siguiente; en el vuelto del folio once de las actas que conforma en el presente expediente, se evidencia enmendadura de los datos del funcionario me entrega, los presuntos elementos que le fueron presuntamente sustraído a mi defendido, de igual manera se evidencia no encontrarse la firma del funcionario que recibe el registro de cadena de custodia, además de la ilegibilidad de los datos del que entrega, motivo por el cual pido a este tribunal acuerde la nulidad de este procedimiento por inobservancia de lo contenido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pudiera traer consigo que los presuntos elementos traídos por la representación fiscal sean objeto de modificación, alteración, contaminación o extravio, es por lo que solicito en respeto a el debido proceso y los preceptos constitucionales se le acuerde la Libertad Plena de mi defendido. De igual manera solicito copia simple de este acto, es todo". " (Resaltado de la defensa)…”

Continuó el apelante explicando que: “Denuncia esta defensa, la inobservancia de los artículos 181 y 187 ambos del Código Orgánico Procesal Penal cue se traduce a su vez en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en ocasión a los vicios contenidos de la cadena de custodia emanada del despacho y signada bajo el numero 4TO.PLTON.1RA.CIA.D-11.CZ-11 bajo el numero de registro SIP-071, la firma de quien suscribe la entrega es ilegible y la fecha se encuentra evidentemente emendada, además de carecer de la firma del funcionario que recibe la cadena de custodia, lo cual fue alegado en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia.
El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:( …)”

Prosiguió la Defensa Técnica explicando que: (…) que bajo la premisa que nos encontramos en una prima facie, no debe obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de seguridad del Estado no incurran en arbitrariedades, por lo que, afirmar que dicha infracción se convalidara con la practica de posteriores actuaciones, es relajar los mecanismo de contención ideados por el legislador para paliar los abusos de poder, extralimitación de funciones, y situaciones similares que se aparta de la correcta administración de justicia. Aunado al hecho de que se estaría dictando una medida coercitiva fundamentada en la practica de actuaciones que no se han realizado, lo que resultaría una involución al Sistema Inquisitivo donde se privaba de libertad para posteriormente investigar…”
Seguidamente expuso que: “Y así lo ha interpretado el máximo Tribunal de la República, en decisión numero 075, de fecha (1o) día del mes de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves; en la cual se sostuvo lo siguiente(omisis)
Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto al estado de libertad y el debido proceso referido en los artículo 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna…”

Asimismo reiteró que: (…) tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos con su propio fundamento inobserva flagrantemeníe preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la "Acceso gratuito a la justicia para el poder popular" tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal.

Determinó en su escrito que: “(…) el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, que efectivamente el acta de cadena de custodia se encuentra viciada a indicar la juzgadora en la motiva de la decisión que "el Registro de Cadena de Custodia,... carece de la firma del funcionario que recibe" pero que según ¡a misma ello no constituye un vicio de nulidad por cuanto el defendido se encontraba amparado de la asistencia de abogado y en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, no siendo este punto el planteado por la Defensa Publica, a juicio de quien suscribe la juzgadora no interpreto de manera indicada lo contenido el ultimo aparte del articulo 175 de la norma adjetiva penal, que establece que serán nulidades absolutas aquellas que impliquen la inobservancia de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esa manera su rol garantista y controlador según lo ordenado a los jueces en ia fase de control de cuidar el cumplimiento de los principios establecidos en el texto adjetivo penal, tal como lo señala el articulo 264 de la compendio legal enunciado.”

Continuó explicando que: (…) debe concluirse necesariamente, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una INCORRECTA FIJACIÓN DE LA EVIDENCIA, en virtud de que el objeto incautado no reúne con los extremos contenidos en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que susceptible de modificación, alteración o contaminación la evidencia física al momento de ser colectada, no existiendo aseguramiento del objeto activo relacionado con la perpetración del delito; siendo que la cadena de custodia en el proceso que nos ocupa NO CONSTITUYE garantía legal que permita el manejo Idóneo de las evidencias físicas o materiales, por lo que los defectos que presentan dicha cadena de custodia, es objeto de modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, no lográndose la correcta consignación de los resultados a la autoridad competente. Indudablemente en el caso que nos ocupa NO se cumplieron progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales de conformidad con la Ley; ya que los funcionarios actuantes no hicieron un adecuado registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, y para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios…”
Concluyó el Recurrente que: “Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa denuncia en el presente proceso la inobservancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes, por lo que la solución procesal ante este tipo de infracción, el legislador ha establecido la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 Ejusdem, ya que nos encontramos en presencia de un acto irrito que se produjo con inobservancia de las leyes, no siendo este acto de posible convalidación, y no se trata de un defecto insustancial en la forma; ocasionándole a mi defendido un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la nulidad, ya que dicho acto es irreproducible; tratándose de una inobservancia de formas procesales que atenta contra la posibilidades de la actuación de mi defendido y su defensa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la.nulidad del acta de registro de cadena de custodia numero de caso SIP-299, numero registro SIP-071 y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, ya que el mencionado elemento de convicción no cumple ni podrán cumplir lo exigido por el articulo 181 ejusdem, el cual consagra el principio de licitud de la prueba, el cual exige que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”

Por último solicitó el Apelante que: “ (…) que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión, de fecha quince (15) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; declare la nulidad absoluta del acta del acta de registro de cadena de custodia numero de caso SIP-299, numero registro SIP-071 y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, restituyéndole la libertad plena, en resguardo de los derechos que le asisten, por los argumentos antes planteados.”

III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a realizar contestación al Recurso de Apelación planteados, sobre la base de los siguientes argumentos.

Inició la contestación el Ministerio Público en los siguientes términos: “ (…) es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a. los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Público se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de estafase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en estafase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)"

Seguidamente expresó la Vindicta Pública: “A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”

Asimismo indicó que: “(…) la Defensa Técnica del imputado RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO. en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la nulidad del procedimiento, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir (sic) de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González. 2011). siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, (...) "”

En atención a lo anterior explanó que: “(…) a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.

Finalmente solicitó que: “Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELVIS RIVERA, quien ejerce la defensa del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO. por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 23/07/2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Circuito Judicial Penal Fronterizos, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de de la Ley Orgánica de Precio Justos.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ELVIS RIVERA, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala que la Defensa Publica, fundamentó su apelación en considerar que en el procedimiento que originó la aprehensión de su defendido RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, se inobservó la aplicación de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio devino en la violación de garantías constitucionales como son el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, todo ello en virtud de considerar que existen vicios contenidos en la cadena de custodia inserta en el presente asunto, signada con el número 4TO.PLTON.1ERA.CIA.D-11.CZ-11 y registrada bajo el número SIP-071, puesto que la firma de quién suscribe el mencionado instrumento es ilegible, la fecha se encuentra enmendada y por último agrega que carece de la firma del funcionario que recibe la cadena de custodia.

Asimismo participó el recurrente que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido respecto al estado de libertad y el debido proceso establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en la carta magna, todo lo cuál, a su juicio, se traduce en el incumplimiento de los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal.

De igual manera insistió el apelante que la Jueza de Primera Instancia no interpretó correctamente el contenido del último aparte del artículo 175 de la norma adjetiva penal, el cuál establece que serán nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia de los derechos y garantías constitucionales, violentando de esa manera su rol controlador y garantista, el cuál es la función de los jueces en la fase de control tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo anteriormente expuesto el profesional del derecho ELVIS RIVERA, denunció la inobservancia del artículo 187 de la Ley Adjetiva Penal por parte de los funcionarios actuantes por lo que a este respecto estableció que la solución ante este tipo de infracción es la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su parecer se encuentra en presencia de un acto que se produjo con inobservancia de las leyes, no pudiendo ser convalidado por cuanto a su defendido le ha causado un gravamen irreparable.

Por último solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad absoluta del acta de registro de cadena de custodia y los actos consecutivos que del mismo emanan, restituyéndole la libertad plena a su defendido, el ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, en resguardo de los derechos que le asisten, por los argumentos previamente planteados.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación interpuestos por la defensa, esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, en virtud de ser aprehendido en situación de flagrancia, cuando según se desprende del Acta Policial N° CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP:077/, de fecha 22 de julio de 2015 suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará, específicamente en el Punto de Control Fijo, frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, Km 26 vía Troncal 6 del Caribe, visualizaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa de transporte EXPRESOS AMERLUJOS C.A., MODELO: VOLVO, COLOR: AZÚL y BLANCO, PLACAS: AJ226X, AÑO:2003, con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa a los ocupantes que se encontraban en el mencionada vehículo basado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente los Funcionarios Castrenses identificaron a uno de los pasajeros que se encontraba en la unidad con el nombre de RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO titular de la cédula de identidad N° E- 82.223.774, al cuál se le observó en su equipaje una cantidad considerable de documentos que amparen la legal procedencia de la mercancía que transportaba, procediendo a realizarle una inspección detallada de la mercancía, encontrándose la cantidad de: cuatrocientas sesenta unidades (460) tabletas de medicamento marca celebrex, doscientos ochenta (280) cápsulas del medicamento marca galvus met, sesenta unidades (60) de tabletas marca zaldiar, doscientos noventa y seis (296) cápsulas de medicamento marca lipitor atorvastiva, cuarenta y dos (42) unidades de medicamento marca avelox moxifloxacino, cinco (05) barras de medicamento marca cetaphil antibacterial dermolimpiadora, doscientas ochenta (280) unidades de medicamente marca Marca Galvus Vildagliptina, ciento cuarenta (140) unidades de medicamento marca zoltum pantoprazol, quinientos cuarenta y cuatro (544) unidades de medicamento marca vadiral valac, ochenta (80) unidades de medicamento marca vadiral valaciclovir, ochenta (80) unidades medicamente marca debridat trimebutina maleato, trescientas (300) unidades de medicamento marca livial anticoceptivo, sesenta (60) unidades medicamento marca hiperlipen ciprofibrato, cuarenta (40) unidades de medicamento marca colypan trimabutina maleato, diez (10) sobres de medicamento marca cerazette y cinco (05) sobres de medicamento marca glaxosmithkline.

Posteriormente, los funcionarios verificaron que los mencionados medicamentos no presentaron récipe médico que justificara la tenencia de los mismos, por lo que consideraron que estaban en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y se procedió a la detención preventiva del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO titular de la cédula de identidad N° E- 82.223.774, leyéndole los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo por último a realizar el llamado al Representante del Ministerio Público.

En virtud de lo anteriormente constatado el Cuerpo Castrense, una vez evidenciado que ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, le fueron incautados gran cantidad de medicamentos, así como que se encontraba embarcado en una unidad de transporte de pasajero con dirección a la Ciudad de Maicao, República de Colombia se hizo presumible que el mismo se encuentra incurso en la posible comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)”

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Observa esta Sala que en este caso, la aprehensión se originó por los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial de fecha veintidós (22) de julio de 2015, en donde dejan constancia que los Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicados específicamente en el Punto de Control Fijo, frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, Km 26 vía Troncal 6 del Caribe, visualizaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa de transporte EXPRESOS AMERLUJOS C.A., MODELO: VOLVO, COLOR: AZÚL y BLANCO, PLACAS: AJ226X, AÑO:2003, que se dirigía a la República de Colombia. De la inspección realizada a uno de los pasajeros se observó que el mismo portaban cantidades exageradas entre sus equipajes de medicamentos sin prescripción médica, ni facturas que indicaran que su tenencia se encontrara ajustada a las leyes vigentes en el territorio nacional en materia de comercio y cuyo transporte es celosamente resguardado por el Gobierno Nacional, por cuanto existen personas que se dedican a la extracción de los mismos fuera del territorio venezolano y en virtud de encontrarse el hoy imputado en una unidad de transporte en dirección al vecino país de la República de Colombia, los funcionarios presumieron que se encontraba cometiendo el ilícito penal de Contrabando de Extracción, por lo que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se realizó en presencia de un (01) testigo, informando inmediatamente del procedimiento a la Representación Fiscal.

Posteriormente en fecha 23 de julio de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, por lo que se evidencia que el mismo fue puesto a la orden del Poder Judicial en el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde la Jueza de Control impuso al imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 126, 127 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 12, 128, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste, de rendir declaración si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado expuso su deseo de no declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quién expuso detenidamente todos los puntos que consideraron pertinente tal como se observa a los folios veinticinco y veintiséis (25-26) de la causa principal.

Posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cuando quedó demostrado con la motivación efectuada por la jueza de primera instancia que quedó establecido cada uno de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa, en cuanto a la nulidad de las actas por considerar que todas las actuaciones que originaron la recurrida está ajustada a derecho.

Asimismo observa este Órgano Colegiado que el apelante consideró que en el procedimiento que originó la aprehensión de su defendido RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, se inobservó la aplicación de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de considerar que existen vicios contenidos en la cadena de custodia inserta en el presente asunto, signada con el número 4TO.PLTON.1ERA.CIA.D-11.CZ-11 y registrada bajo el número SIP-071, puesto que la firma de quién suscribe el mencionado instrumento es ilegible, la fecha se encuentra enmendada y por último agrega que carece de la firma del funcionario que recibe la cadena de custodia

En relación a lo arriba expuesto, esta Sala de Alzada considera necesario señalar lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala).

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:

“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Negrillas de esta Sala).

De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, lo cual se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, siendo necesario aclarar que la recolección de elementos de interés criminalístico, debe llevarse a cabo a través de los parámetros establecidos en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo referente a la cadena de custodia, donde el funcionario que procede a la recolección de evidencias debe realizar una descripción detallada de lo recolectado, con el fin de evitar su modificación, evidenciándose en el presente caso al momento de realizarse el registro de cadena de custodia de evidencia física, que el funcionario realizó una amplia descripción detallada de los bienes en este caso de cada una de los medicamentos incautados.

Asimismo el apelante aludió que existe ilegibilidad de los datos del funcionario que realiza la entrega de la evidencia objeto de la presente controversia, evidenciando esta Alzada que al folio once (11) se transcribe el nombre de manera legible del funcionario Barrios Navea Dixon, titular de la cédula de Identidad Número V- 12.873.781, siendo el prenombrado funcionario quien realiza la entrega de la mercancía incautada en el área de resguardo y custodia a cargo de las evidencias físicas, identificación que puede ser constada de igual manera al reverso del folio once (11) cuando el mismo estampa a mano su nombre completo y cédula de identidad, realizando una descripción pormenorizada y detallada de cada uno de los medicamentos en peso, proporción e identificación con la finalidad de dejar constancia de la certeza de los bienes incautados, situación que se produjo en perfecta armonía en relación a lo contemplado en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el recurrente refirió que en el acta de resguardo de evidencia existe una enmendadura en la fecha con la que se realizó la presenta actuación, observando este Órgano Colegiado que al folio once (11) se desprende de manera legible la fecha en que se produjo el Registro de Cadena de Evidencias Físicas la cuál se evidencia fue el día 22-07-2015, asimismo al reverso del mismo folio se encuentra la enmendadura aludida por la Defensa en el presente asunto, situación que puede ser debidamente esclarecida por la Representación Fiscal, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase incipiente por lo que cualquier duda que a este respecto surja puede ser perfectamente subsanada por la investigación realizada por la Vindicta Pública, sin que ello acarree la nulidad de las actuciones.

Por último en relación a este punto la Defensa Pública denunció el hecho que en el Registro de Cadena de Evidencia no se desprende la firma del funcionario que recibe la mercancía, sin embargo insiste esta Sala en reseñar que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, situación que debe ser estrictamente vigilado por el titular de la acción penal por lo que cualquier elemento que constituya una omisión y que pueda ser objeto de debate, debe ser debidamente rectificado por el Ministerio Público, en razón de ello a criterio de esta Alzada, las situaciones previamente descrita no constituyen requisitos indispensables que invaliden la referida acta de Cadena de Custodia tal como lo disponen los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las nulidades absolutas son las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, tal como lo refirió la Jueza de Primera Instancia, dispuesta tal afirmación en el artículo 175 el cuál se describe a continuación:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayados de la Alzada)

En razón de las normas previamente transcrita se evidencia que en el presente asunto, es posible sanear la omisión incurrida en el Acta de Cadena de Custodia, ya que la presente causa penal se encuentra en fase de investigación por lo que el Ministerio Público tiene como atribución recabar todos los elementos de interés criminalistico de manera adecuada en función de presentar el Acto Conclusivo mediante pruebas que sean recolectadas idóneamente por lo que evidenciado que no existe violaciones a las normas contenidas en la carta magna sobre este particular ajustándose lo decidido por la Jueza de Primera de Instancia al cumplimiento de los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal se declara Sin Lugar lo denunciado por la Defensa en el presente asunto. Y Así se Decide.

En virtud de lo anteriormente planteado observa esta Alzada que en efecto se encuentran llenos los extremos contenidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se encuentran establecido en la decisión recurrida los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, siendo preciso indicar que en relación a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Dadas las condiciones que anteceden, constatan estas jurisdicentes, en cuanto a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que el Juez de Instancia acordó declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 11, Destacamento 112, Primera Comapañía, Cuarto Pelotón. Nueva Lucha, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado.

2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 22-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 11, Destacamento 112, Primera Comapañía, Cuarto Pelotón. Nueva Lucha.

3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón. Nueva Lucha, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

4.-REGISTRO DE CADENA DE_CUSTODIA de fecha 22-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón. Nueva Lucha, donde dejan constancia de la recolección de la evidencia.

5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 22-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón. Nueva Lucha.

En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta al imputado RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que mal puede la defensa técnica establecer que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en los delitos ut supra mencionado. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO, en contra de la decisión fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional examinó cada uno de los elementos traídos al proceso a los fines de decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra del arriba identificado imputado. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIZARRO BOLAÑO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


LA SECRETARIA


JHOANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 592-15 de la causa No. VP03-R-2015-001448.

JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria