REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001444
Decisión N° 590-2015

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto los recursos de apelación de auto presentados, el primero por la abogada YEANNE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.075, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el segundo por la abogada YOLI ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.007, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ FERNÁNDEZ URIANA, y el tercero por la abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.183, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ANTHONY DE JESÚS AÑEZ VILLALOBOS y ARNALDO FRANCISCO VÍLCHEZ MENCO, todos ejercidos contra la decisión Nro. 797-15 de fecha 26.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente para los ciudadanos JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ FERNÁNDEZ URIANA, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, todos en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo y la mercancía incautada en el procedimiento; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27.08.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En cuanto al primer recurso de apelación presentado, se evidencia que la abogada YEANNE HERNÁNDEZ, refiere actuar en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no obstante a ello, esta Alzada considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

“...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En razón de los anteriores planteamientos, esta Alzada considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Negrillas de la Alzada).

De manera pues, que no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO: “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión de las actuaciones que integran las actuaciones remitidas a esta Sala, que en fecha 25.07.2015 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde el ciudadano JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ designó como su defensora de confianza a la abogada YOLI ALTUVE, sin embargo, en fecha 28.07.2015 la ciudadana Mercedes Josefina Hernández, en su condición de progenitora del mencionado imputado, nombró como defensores a los abogados YEANNE HERNÁNDEZ y LUIS LOBO, revocando a la defensa anterior (YOLI ALTUVE), y no fue sino hasta el día 31.07.2015 a las 03:00 horas de la tarde, que la abogada YEANNE HERNÁNDEZ aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo (Folios 128 y 134)

Ahora, se observa del recurso de apelación incoado, que la abogada YEANNE HERNÁNDEZ presentó el mencionado recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 31.07.2015 a las 12:19 horas de la tarde, es decir, horas antes de haberse juramentado como abogada defensora del ciudadano JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por lo que no contaba con la legitimidad para recurrir en el caso de marras, lo cual hace concluir a esta Alzada, que dicho recurso resulta ser inadmisible por falta de legitimidad, todo de conformidad con los criterios ut supra citados y el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

De manera tal, que la abogada YEANNE HERNÁNDEZ no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción recursiva; en consecuencia, el recurso planteado resulta INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación presentado, se observa que la abogada YOLI ALTUVE, refiere actuar en su condición de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ FERNÁNDEZ URIANA, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Luego de haber verificado esta Azada los criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionados a la legitimidad que deben poseer las partes para ejercer el recurso de apelación, es preciso indicar, que en el presente caso la abogada YOLI ALTUVE igualmente no posee legitimidad como defensora del ciudadano JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ para interponer recurso de apelación alguno, ya que de actas se evidencia que en fecha 28.07.2015 la ciudadana Mercedes Josefina Hernández, en su condición de progenitora del mencionado imputado, nombró como defensores a los abogados YEANNE HERNÁNDEZ y LUIS LOBO y revocó la defensa anterior, es decir, a la abogada YOLI ALTUVE, por lo que al ser incoado el recurso de apelación en fecha 31.07.2015, se observa que el mismo fue presentado días después de haber sido revocada la misma, evidenciándose la falta de legitimidad de la mencionada profesional del derecho para actuar en el presente caso, resultando ajustado a derecho inadmitir el recurso de apelación presentado por la abogada YOLI ALTUVE, sólo en relación al ciudadano JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

Seguidamente, la abogada YOLI ALTUVE, igualmente refiere actuar en su condición de defensora privada del ciudadano ANYELO JOSÉ FERNÁNDEZ URIANA, lo cual sí se evidencia a las actas, ya que la referida abogada aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano en fecha 26.07.2015, según se evidencia al folio 116 de la causa, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 eiusdem.

Asimismo, se observa que la abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, actúa en su condición de defensora privada de los ciudadanos ANTHONY DE JESÚS AÑEZ VILLALOBOS y ARNALDO FRANCISCO VÍLCHEZ MENCO, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 eiusdem, según se evidencia al folio 116 de la causa.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia de actas que tanto el primer recurso como el segundo recurso fueron interpuestos dentro del lapso legal, en este caso al cuarto (4) hábil de despacho siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 25.07.2015, el cual corre inserto a los folios ciento quince al ciento veintisiete (115-127) del cuaderno de apelación, siendo notificada la parte recurrente al finalizar la audiencia de presentación de imputado, y que los recursos de apelación fueron presentados el día 31.07.2015, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto a los folios 10 y 19 del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que los apelantes de marras se dieron por notificados del auto recurrido en fecha 25.07.2015 y presentaron los recursos de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 31.07.2015, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios 146 al 148 del cuaderno de incidencia, es por lo que se constata que los mismos han sido interpuestos dentro del lapso legal, siendo tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la abogada YOLI ALTUVE, en su condición de defensora privada del ciudadano ANYELO JOSÉ FERNÁNDEZ URIANA, ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal (privativa de libertad) que recae sobre el ciudadano ANYELO JOSÉ FERNÁNDEZ URIANA.

Igualmente, se observa que la abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ANTHONY DE JESÚS AÑEZ VILLALOBOS y ARNALDO FRANCISCO VÍLCHEZ MENCO, ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal (privativa de libertad) que recae sobre los ciudadanos ANTHONY DE JESÚS AÑEZ VILLALOBOS y ARNALDO FRANCISCO VÍLCHEZ MENCO, lo cual les causa un gravamen irreparable; por lo que a ambos recursos se les dará el trámite previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se verifica que la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYHAN GUILLÉN LEÓN QUIROS, estando debidamente emplazada en fecha 30.07.2015, según conta al folio siete (07) del cuaderno de apelación, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el referido escrito en fecha 05.08.2015, según consta al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, por lo que se admite la contestación al recurso de apelación presentado.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión 899-2015, de fecha 20.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUITOS, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, presentó como medio probatorio el acta de la audiencia de presentación de imputado de fecha 26.07.2015, así como informe médico, constancia de trabajo y constancia de residencia de los ciudadanos ANTHONY DE JESÚS AÑEZ VILLALOBOS y ARNALDO FRANCISCO VÍLCHEZ MENCO, las cuales al haber sido remitidas a esta Sala, se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.

Por último, se verifica que la abogada DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 11.08.2015, según consta al folio 137 del cuaderno de apelación, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa técnica dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el referido escrito en fecha 14.08.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio 138 del cuaderno de incidencia, por lo que se admite la contestación al recurso de apelación presentado.

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR los recursos de apelación presentados, el segundo por la abogada YOLI ALTUVE, en su condición de defensora privada del ciudadano ANYELO JOSÉ FERNÁNDEZ URIANA, y el tercero por la abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ANTHONY DE JESÚS AÑEZ VILLALOBOS y ARNALDO FRANCISCO VÍLCHEZ MENCO. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el primer recurso de apelación presentado por la abogada YEANNE HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogada YOLI ALTUVE, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMISIBLE el segundo recurso de apelación presentado por la abogada YOLI ALTUVE, en su condición de defensora privada del ciudadano ANYELO JOSÉ FERNÁNDEZ URIANA.

CUARTO: ADMISIBLE el tercer recurso de apelación incoado por la abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ANTHONY DE JESÚS AÑEZ VILLALOBOS y ARNALDO FRANCISCO VÍLCHEZ MENCO.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 590-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA