REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de agosto de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001242
Decisión N° 591-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en contra la decisión N°064-15 de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega del vehículo marca Ford, modelo: F-350, clase camión, de color blanco, placa: 237XBN, serial de carrocería Nro. AJF3JP14167, serial de motor 16CEL, año: 1988, tipo plataforma, uso: carga, al ciudadano JOSÉ ALCADIO PARRA MORA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de julio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, siendo reasignada la ponencia a la jueza profesional la Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 17 julio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena; presentó escrito recursivo, contra la decisión N°064-15 de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en los siguientes términos:
“…Respecto a lo fallado por el tribunal en el entendido que entregó el vehículo objeto del presente proceso al acusado José Alcaldio Parra Mora, considera este representante fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el juzgador se adelanta a un pronunciamiento, es decir, ordena la entrega del vehículo sin existir sentencia definitiva y donde el acusado es el propietario, bien que para el Ministerio Público es imprescindible porque puede haber un resarcimiento en materia civil con ese mueble…(Omissis)…
Con la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan….(Omissis)…
Asimismo, es importante destacar que la función de los jueces es administrar justicia con la autonomía de la cual están revestidos y atendiendo a los casos no de manera aislada sino tomando en consideración particulares del caso para dictar la decisión más acertada, tal como lo señala Carlos Cossio en su Teoría Egológica del Derecho.
En consecuencia, y en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que se solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 064-15, de fecha 03 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual acordó la entrega del vehículo marca Ford, modelo: F-350, clase camión, de color blanco, placa: 237XBN, serial de carrocería Nro. AJF3JP14167, serial de motor 16CEL, año: 1988, tipo plataforma, uso: carga al ciudadano José Alcadio Parra Mora, y por vía de consecuencia ordene que el juzgador realice los trámites para que reingrese el vehículo en referencia al estacionamiento judicial porque no hay sentencia definitivamente firme.
Petitorio
Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 064-15, de fecha 03 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual acordó la entrega del vehículo marca Ford, modelo: F-350, clase camión, de color blanco, placa: 237XBN, serial de carroceríaiNro. AJF3JP14167, serial de motor 16CEL, año: 1988, tipo plataforma, uso: carga al ciudadano José Alcadio Parra Mora, y por vía de consecuencia ordene que el juzgador realice los trámites para que reingrese el vehículo en referencia al estacionamiento judicial porgue no hay sentencia definitivamente firme…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho RUBÉN MORENO FRANCO, actuando con el carácter de abogado privado del ciudadano JOSÉ ALCADIO PARRA MORA, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…solicito respetuosamente ante esta Corte de Apelación desestime el recurso de apelación presentado por la mencionada Fiscalía, ya que la misma carece de fundamentos legales y constitucionales. En tal sentido esta defensa considera que la decisión tomada por el Tribunal esta ajustada a derecho en relación con la entrega del vehículo… (Omissis)…
Esta defensa le solicitó al tribunal la entrega del vehículo debido a que el mismo es la única fuente de trabajo y de transporte que posee mi defendido, y negar esa entrega significaría negar el derecho al trabajo a un padre de familia con una cargar familiar de cinco (5) personas…(Omissis)…
el vehículo antes mencionado tenia dieciséis (16) meses detenido, tiempo suficiente para que el Ministerio Público realizara la debida investigación sin apresuramiento, tomando en cuenta que la etapa de investigación culmino y el Ministerio Público presento su acusación fiscal y en ningún momento hizo mención sobre la retención del vehículo, por tanto mal pudiera en estos momentos negarse a la entrega alegando que el vehículo es imprescindible para la investigación penal…(Omissis)…
pretende mantener detenido un vehículo que a todas luces y de manera clara y sin lugar a dudas se pudo evidenciar que no estaba incurso en el delito de contrabando, y que solo fue detenido por tener instalados dos (2) tanques para el auto consumo de combustible, y de acuerdo a la experticia realizada al vehículo se demostró y comprobó que solo tenía en funcionamiento un (1) solo tanque para combustible, dando fe de esto los funcionarios a prensores del vehículo…(Omissis)…
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a tan honorable corte de apelación Nro. 3 declare sin lugar el mencionado recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía XVI contra la decisión Nro. 064-15 de fecha 03 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicios del Circuito Judicial penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara, mediante la cual se acordó la muy acertada y justa decisión de entregar el vehículo MARCA; FORD, MODELO F-350, AÑOS 1988, COLOR BLANCO, PLACAS 237XBN, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3JP14167, SERIAL DE MOTOR 16CEL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARCA…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N°064-15 de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega del vehículo marca Ford, modelo: F-350, clase camión, de color blanco, placa: 237XBN, serial de carrocería Nro. AJF3JP14167, serial de motor 16CEL, año: 1988, tipo plataforma, uso: carga
Contra la decisión señalada, el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, presentó recurso de apelación al considerar que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que a su juicio vulnero lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…La presente solicitud se circunscribe de manera directa, al hecho que el vehículo descrito con las siguiente características MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, PLACAS 237XBN, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3JP14167, SERIAL MOTOR l6CEL, AÑO 1988, TJPO PLATAFORMA, USO CARGA, el cual es objeto del presente asunto penal, le sea entregado mediante guarda y custodia, toda vez que el referido vehiculo es el único medio de transporte que posee su defendido para distribuir las legumbres, frutas, y hortalizas, contribuyendo con las políticas del gobierno nacional con el régimen de alimentación y dicho vehiculo es la única fuente de trabajo y tenerlo detenido se le estaría violando el derecho al trabajo, tal y conforme lo prevé los artículos 37,89,91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras,
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIÓN;
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente le asiste la razón al solicitante en la presente causa, por cuanto considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso' transcurrido desde el día de la retención hasta la presente fecha, es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante.
En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal, tal como se evidencia en la causa y una vez analizada la documentación presentada por la solicitante, se verifica que el mismo es legítimo propietario de los objetos reclamados relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación pendí, concluyo y los objetos siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del thema desidendum, Id Sala Tercera de Id Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, cpn decisión N°. 196-14 dictada én fecha 27-06-14, estableció”. No obstante, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios; siempre y cuando, se compruebe que los mismos no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido,..," 3 mismo criterio jurisprudencial, lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, el cual dejó textualmente asentado: ..Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de "drogas" -ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos de los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente "-me, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena} mediante sentencia definitivamente •"-me, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, hay Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (...) El trámite de ésta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución primera instancia:
Debiéndose precisar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aquellos casos en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar..".
Es importante destacar que en el presente caso el solicitante posee la cualidad de acusado, sin e-cargo es preciso dejar claramente establecido la circunstancia que aun cuando la ley de contrabando establece el comiso de los vehículos para aquellas personas que tienen la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, no es menos cierto que la confiscación definitiva se debe realizar cuando exista una sentencia definitivamente firme y en el presente caso el juicio no ha terminado, por lo que le asiste al acusado la presunción de inocencia.
Igualmente constata este Tribunal, que es criterio reiterado de la Fiscalía Décima Sexta (16) .DEL misterio Público el realizar entrega de vehículos q las personas que han sido imputadas por el referido delito de contrabando, entregados durante la fase preparatoria y que en el presente caso se encuentra en ¡guales condiciones que el solicitante, es decir, es el propietario pero tiene la cualidad de acusado, en tal sentido se trae a colación el siguiente ejemplo, de entrega de objetos en especifico el vehículo retenido durante la investigación en el asunto N° FU-MP?474197'2013, nomenclatura de ese despacho donde se observa anexa al folio (58), comunicación N8 013Q'20l4, de fecha 07 de enero de 2014, dirigida al Jefe del Estacionamiento MCM El Guayabo, suscrita por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en la cual SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick-Up. Modelo: F-100. serial carrocería F10ADJ11445, Año 1996. al ciudadano RUBÉN SEGUNDO PUERTA MORALES. guíen dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el Óf/Ó3/1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V»18,963. 590, Es Importante señalar que en el caso en ejemplo, el descrito vehículo le fue realizada una Inspección, arrojando dicha experticia que en la parte trasera (cajón), se encontraban varias cestas de material plástico, que al moverlas encontraron ocultas una (01) pimpina de 25 litros aproximadamente, de combustible "Gasolina": de igual modo, detectaron el tanque de almacenamiento de combustible no es el original que trae el vehículo de planta el cual fue reemplazado por un tanque de almacenamiento más grande, con una capacidad aproximada de 170 litros, el cual se encontraba lleno de combustible Gasolina". Se
observa igualmente que fue presentado el acto conclusivo acusación, siendo admitida totalmente por el Juzgado Segundo de Control, contra del ciudadano RUBÉN SEGUNDO MORALES PUERTA, por considerarlo autor y responsable en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también fueron admitidos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, para ser debatidos en juicio oral por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ordenando el Tribunal de Control la apertura al Juicio Oral y Público del mencionado RUBÉN SEGUNDO MORALES PUERTA Dándosele entrada por ante este Tribunal con la nomenclatura J01-1574-2015, quien en fecha 26 de Febrero de 2015, Admitió los hechos por ante este Tribunal y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, POR El DELITO DE Contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando: siendo así, considera quien aquí decide, que la presente solicitud presentada por el profesional del derecho RUBÉN MORENO, venezolano, titular deja Cédula de Identidad N°,5.020,276, .Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que ambos vehículos se encuentra en condiciones similares en cuanto al motivo por el cual fueron retenidos.
Comprobado efectivamente que el solicitante ciudadano JOSÉ ALCADIO PARRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.085.756, es el propietario del vehículo objeto de la presente solicitud, el cual posee las siguiente características: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, PLACAS 237XBN, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3JP14167: SERIAL MOTOR 16CEL, AÑO 1988, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, tal y como se evidencia de Certificado de registro de vehículo N° 32470778, el cual registra a nombre del prenombrado JOSÉ ALCADIO PARRA MORA, encontrándose demostrado fehacientemente |a propiedad sobre el referido vehículo; requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350. CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO. PLACAS 237XBN. SERIAL DE CARROCERA AJF3JP14U7, SERIAL MOTOR 16CEL, AÑO 1988. TIPO PLATAFORMA/USO CARGA, al ciudadano JOSÉ ALCADIO PARRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8,085.75ó, teléfono N° 0416-4656743, debidamente representado por el profesional del derecho RUBÉN MORENO. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.020.276, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889, plenamente identificado en actas del expediente, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”
Constatan las integrantes de esta Sala de Apelaciones, que el Juez a quo, hizo entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO: F-350, CLASE CAMIÓN, DE COLOR BLANCO, PLACA: 237XBN, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF3JP14167, SERIAL DE MOTOR 16CEL, AÑO: 1988, TIPO PLATAFORMA, USO: CARGA, al ciudadano JOSÉ ALCADIO PARRA MORA, identificado en actas, ya que a su criterio al haber sido sometidos a la experticias correspondiente era susceptible de ser entregado, refiriendo del resultado del reconocimiento y de la documentación presentada el legitimo propietario era el solicitante y ya que la investigación había concluido el objeto podía ser devuelto, aunado a ello señalo que si bien era cierto que el ciudadano JOSÉ ALCADIO PARRA MORA, poseía la condición de imputado, no menos cierto era que la confiscación se realizaba cuando existiera una sentencia definitiva.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pudo verificar que sobre el vehículo objeto del proceso, es propiedad del imputado y solicitante, ciudadano JOSÉ ALCADIO PARRA MORA, a quien se le ha imputado uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y quien ha sido acusado por el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que en un eventual juicio donde resulte una sentencia condenatoria en contra del propietario de dicho vehículo, procedería como pena accesoria el comiso del vehículo automotor, conforme lo establece el artículo 25 de la citada Ley; aunado a ello, en este proceso, dicho vehículo automotor se encuentra bajo medida precautelativa de incautación, por lo que debe ser dilucidada la culpabilidad o no en un juicio oral y público, una vez admitida la acusación por el Tribunal de Control, ya que el juez o jueza de juicio están impedidos de hacer cambios de calificaciones jurídicas (procedimiento ordinario), una vez que es admitida la acusación, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1066, del 10 de agosto de 2015 (con carácter vinculante), sino que deben realizar el juicio para establecer la inculpabilidad o culpabilidad de ese procesado y de resultar culpable, así como de ser el propietario del vehículo, sería (como ya se ha indicado) procedente como pena accesoria, el comiso, en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado que cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 285 numeral 3, en armonía con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 20 y 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo la confiscación o comiso (como pena) procedente en el caso de dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme, como pena accesoria a la pena principal, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.
De igual forma, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen una como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.
Sin embargo, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece no a razones atinentes a la identificación del bien o la presunta participación o responsabilidad de su representado, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible decomiso o incautación, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación .
Así las cosas, conforme a las normas señaladas, el Ministerio Público tiene, además, la atribución de hacer constar, la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, incluyendo la posible o eventual responsabilidad de los propietarios de los vehículos, semovientes, enceres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito, todo conforme a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Sobre este particular, esta Alzada preciso que se observa que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”; del cual se observa que las sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-auto, cómplice o encubridor, verificándose en el presente caso que al propietario del vehículo: MARCA FORD, MODELO: F-350, CLASE CAMIÓN, DE COLOR BLANCO, PLACA: 237XBN, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF3JP14167, SERIAL DE MOTOR 16CEL, AÑO: 1988, TIPO PLATAFORMA, USO: CARGA, el ciudadano JOSÉ ALCADIO PARRA MORA, tal como lo refiere en el a aquo en la decisión recurrida “posee la cualidad de acusado” por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por lo que en el presente caso están dada las condiciones, en caso de resultar una sentencia condenatoria en juicio oral, como lo prevé el mencionado artículo 25, por lo que mal podría entregarse el vehículo, sobre el cual se decretó medidas precautelativas de aseguramiento.
En este orden de ideas, señala el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos; y el artículo 349 ejusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:
“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”
En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.
En este sentido, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.
No obstante, de acuerdo a lo esgrimido por el a quo referente a que la investigación ya concluyo, y esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso aun concluida la investigación, la negativa de entrega del marca Ford, modelo: F-350, clase camión, de color blanco, placa: 237XBN, serial de carrocería Nro. AJF3JP14167, serial de motor 16CEL, año: 1988, tipo plataforma, uso: carga, deviene del hecho de estar el mencionado vehículo involucrado en la comisión de un delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente
En merito de la consideraciones anteriores, las integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N°064-15 de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega del vehículo marca Ford, modelo: F-350, clase camión, de color blanco, placa: 237XBN, serial de carrocería Nro. AJF3JP14167, serial de motor 16CEL, año: 1988, tipo plataforma, uso: carga, y se ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, libre los correspondientes oficios a los fines de que el vehículo marca Ford, modelo: F-350, clase camión, de color blanco, placa: 237XBN, serial de carrocería Nro. AJF3JP14167, serial de motor 16CEL, año: 1988, tipo plataforma, uso: carga, regresen al sitio o estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal, hasta tanto de lleve a efecto el juicio oral y publico y se decida sobre la responsabilidad penal del acusado así como las correspondientes penas accesorias. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N°064-15 de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega del vehículo marca Ford, modelo: F-350, clase camión, de color blanco, placa: 237XBN, serial de carrocería Nro. AJF3JP14167, serial de motor 16CEL, año: 1988, tipo plataforma, uso: carga
TERCERO: ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, libre los correspondientes oficios a los fines de que el vehículo marca Ford, modelo: F-350, clase camión, de color blanco, placa: 237XBN, serial de carrocería Nro. AJF3JP14167, serial de motor 16CEL, año: 1988, tipo plataforma, uso: carga, regresen al sitio o estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal, hasta tanto de lleve a efecto el juicio oral y publico y se decida sobre la responsabilidad penal del acusado así como las correspondientes penas accesorias.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 591-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA