REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000455


SENTENCIA No. 034-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, portador de la cédula de identidad No. V-14.736.156

DEFENSA PRIVADA: GRISELA TERÁN y MARÍA. VICTORIA VILLASMIL inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.738 y 57.313.

FISCAL: AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, Fiscal Quincuagésima para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO y la SUCESIÓN VILLALOBOS MORENO

DELITO: APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 319 y 99 eIusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano

II. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 10C-144-15 de fecha 11.02.2015 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a través de la cual la instancia entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, portador de la cédula de identidad No. 14.736.156 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 y 99 eiusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y la Sucesión VILLALOBOS MORENO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10.04.2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 16.06.2015, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11.08.2015, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo en fecha 11.02.2015 la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada bajo el No. 10C-15.898.14 seguida contra el ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, portador de la cédula de identidad No. 14.736.156 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 y 99 eiusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y la Sucesión VILLALOBOS MORENO, y en dicha audiencia la juzgadora de control acordó decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su acción recursiva contra de la decisión ut supra señalada, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició el recurrente, alegando que: “…Esta representación Fiscal, estima que la Juez ad Quo al producir la decisión 10C-144-15, la cual fundamenta en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que demuestren los tipos penales de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal Venezolano, atribuidos en contra del imputado de autos DANIEL ESTEVAN PADRÓN NAVA, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y la Sucesión Villalobos; como órgano jurisdiccional está violentando el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Continuó señalando, que: “…la horma esta instituyendo un derecho de amplio contenido íntimamente consustanciado con el principio antiformalista contenido en el artículo 257 del texto constitucional, conforme al cual el proceso es concebido como un instrumento y no un medio para la realización de una justicia que se antepone a la omisión de formalismos y reposiciones inútiles …:”

Esgrimió, que: “…a criterio de esta representación, la Juez (…) al señalar como fundamento de la Decisión de SOBRESEIMIENTO, la inexistencia de fundados elementos de convicción que acreditaran los delitos imputados, entro a valorar el fondo de la situación jurídico procesal, traspasando los limites de sus funciones como controladora del proceso penal instaurado, ya que la fase preliminar esta creada para verificar los cumplimientos de los requisitos formales de la acusación, más no para cuestionar los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, y que le dan sustento a la acción penal, toda vez que esto es materia del juicio contradictorio…”.

Sostuvo, que: “…la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, como consecuencia de su decisión, creó un estado de indefensión; el cual lesiona la garantía de la tutela judicial efectiva, que también les asiste a las víctimas ante hechos…”.

Prosiguió, arguyendo que: “…dada la consideración de que el Estado Democrático, Social de derecho y Justicia (sic), en el que vivimos, propugna como uno de sus valores superiores, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, los cuales son sólo posibles de alcanzar mediante el respeto a los derechos que garantiza nuestra carta fundamental, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso entendido este como un instrumento para la realización de la justicia que entre otras cosas no puede, ni debe ser sacrificado por la omisión y reposiciones inútiles; es evidente que los mismos tienen primacía como principios constitucionales que orientan la actividad de nuestro orden jurídico…”.

La representante fiscal citó la Sentencia No. 4674 de fecha 14.12.2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló, que: “…esta representante de la Vindicta Pública, considera que la decisión de decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa violenta derechos y garantías de rango constitucional y legal como lo es el debido proceso, debiendo declararse la nulidad de la Decisión 10C-144-15, y reponerse la causa al estado de realizarse una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que produjo la misma…”
Enfatizó, que: “…al producir la decisión de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, esta causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, no solo al Ministerio Público que tiene como atribución ejercer la acción penal, en nombre y representación del Estado Venezolano, sino a las víctimas directas del hecho como lo son los representantes de la Sucesión Villalobos, que están exigiendo un derecho legitimo, por haber sido despojados de un terreno de su propiedad, a través de medios fraudulentos y documentos que tienen apariencia de verdaderos, pero cuyo contenido es falso, hechos que deben ser dilucidados en un juicio oral y público, con las garantías procesales debidas, mal puede ser una audiencia preliminar, el momento para entrar a examinar situaciones tan complejas, como las que fundamentan los hechos, del escrito acusatorio…”.
Luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, la fiscal del Ministerio Público, indicó que: “…que la Juez A Quo hace aseveraciones en su decisión, que no le están permitidas el esta etapa procesal, puesto que se adelanta, penetra en la situación de fondo, pese a que trata de justificarlo, refiriendo que el Juez de Control es depurador del proceso, más sin embargo, menciona las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y no indica el porque las considera impertinentes ó inútiles para la fundamentación de los delitos atribuidos al imputado de auto, incurriendo de este modo, en la violación del derecho que tienen las partes en el proceso, y en el caso que nos ocupa las víctimas asistidas por el Ministerio Público, de acceder a un debido proceso, igualmente dicha decisión deja ver, visos (sic) de inmotivación, y respecto de ello, la Sala de Casación Penal ha expresado (…)Sentencia N° 18, dej 6 de febrero de 2007 (…) (Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009). (…)”.
También alertó, que: “…ha señalado de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Control, esta para proteger a las partes, así como garantizar el debido proceso, y para ponderar intereses legítimos contrapuestos; no puede entenderse como la Jueza A Quo incurrió en la vulneración de derechos y garantías del debido proceso; y menos aún que esta haya dejado a las víctimas en un estado de indefinición; es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 365 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, de fecha 02-04-09, en cuanto al estado de indefensión (…)”.
Arguyó que: “…esta Representante Fiscal considera que me asiste la razón en derecho, ya que la solicitud de SOBRESEIMIENTO dictada por la Jueza, transgrede derechos y garantías constituciones (sic) y legales, por cuanto considero que la acusación cumplía con los requisitos formales para ser admitida, por cuanto los fundamentos de la decisión que hoy se recurre son materia del juicio- oral y público, por lo que mal puede dejarse desasistidas a las víctimas a través de una decisión que tiene carácter de cosa juzgada y pone fin al proceso como lo es el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:de la CAUSA PENAL …”.
Finalmente, en el punto denominado “Petitorio” la representante del Estado, solicitó que: “…sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea ANULADA la Decisión N° 10C-144-15 de fecha 11/02/2015, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en cuyo contenido el tribunal A Quo decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del imputado DANIEL ESTEVAN PADRÓN NAVA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y la Sucesión Villalobos, a los fines de que se realice una nueva audiencia preliminar, con un juez distinto a la que produjo la decisión, que dicte una decisión ajustada a derecho en el presente caso….”.

V. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Las abogadas en ejercicio GRISELA TERAN Y MARIA VICTORIA VILLASMIL, en su condición de defensoras del ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, plenamente identificado en autos; dieron contestación al recurso de apelación incoado por el Titular de la Acción Penal, bajo los siguientes parámetros:

Indicaron, que: “…En primer lugar debe precisarse que los fundamentos esgrimidos por la representante fiscal en su escrito de apelación, establece como fundamento en las causales previstas por el legislador para las sentencias de mero trámite o de Auto, que son aquellas consagradas en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena!; sin embargo, esta defensa considera necesario señalar que la decisión adoptada por la recurrida fue dictada durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, siendo una decisión de aquellas que le pone fin al proceso o nace imposible su continuación de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Pena!, motivo por el cual en el caso de marras resulta evidente que la decisión de la que recurre el Ministerio Público reúne las características propias de una sentencia definitiva, por lo cual, en atención a la naturaleza del procedimiento, dicha apelación se rige por los motivos de apelación de sentencia definitiva establecidos plenamente en el artículo 452 de nuestra norma adjetiva…”.

Continuaron citando parte de la sentencia de fecha 01.03.2007 procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en base a ella señalaron que: “…dicho recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, puesto que la representación fiscal fundamentó su recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 439 ,5 y ,1 del Código Orgánico Procesa! Pena!, siendo que la referida decisión debió ser recurrida conforme al procedimiento para apelación de sentencia…”.

Adujeron, que: “…cabe mencionar, que la tutela judicial efectiva va referida a! acceso que tienen todas las personas a los órganos de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual debe ser garantizado por el Estado, a través de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa…”.

Esgrimieron, que: “…resulta imperioso destacar formal que, la decisión proferida por el Tribuna! de instancia, fue precedida por un acto, como lo es la audiencia preliminar, oportunidad en la que se le dio acceso a todas las partes intervinientes, donde se esgrimieron los alegatos respectivos, para luego dictarse un fallo judicial, por lo que mal Interpreta la recurrente al afirmar que la decisión violentó principios y garantías para acceder (sic) a los órganos de justicia, como desarrollo a! constitucional derecho del debido proceso…”.

Recalcaron, que: “…se aprecia palmariamente que la recurrida, resguardó derechos y garantías, entre ellas el acceso a la Justicia, realizando la audiencia preliminar en presencia de todas las partes intervinientes y profiriendo un fallo enmarcado en el fin propio del acto procesal, denominado audiencia preliminar…”.

Afirmaron, que: “…refiere la apelante que, la recurrida no se apegó a la función preliminar, fa cual está creada para controlar los requisitos formales de la acusación, y que en todo caso cuestionó los fundamentos de la acusación que le dan sustento a la acción penal (…) se puede apreciar que la recurrida lejos de extralimitarse en su función, ejerció cabalmente el control formal y material de la acusación presentada en contra de nuestro patrocinado …”.

También señalaron, que: “…si bien no se deben plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público en la audiencia preliminar, y que conlleven a exigir actuaciones propias del debate oral, como por ejemplo la evacuación de testimonios, no es menos cierto que si se puede plantear aspectos relativos a la idoneidad de la prueba, su potencialidad de contundencia, además de cuestionamientos propios a la acusación, pues es deber del Juez de control examinar formal y sustancialmente la acusación. Así pues cabe mencionar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03/08/2007, con ponencia de! Magistrado FRANCISCO GARRASQUERO LÓPEZ…”.

Manifestaron, que: “…a los fines de evidenciar que la recurrida se encuentra en consonancia con el postulado jurisprudencial ut supra mencionado, que faculta al Juez de control en el proceso penal ordinario a depurar el procedimiento, realizando el control de la acusación, el cual puede versar sobre pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, toda vez que en su parte motivacional esgrimió entre otros fundamentos, que la acusación carece de la prueba fundamental para determinar los tipos penales que pretende atribuir el Ministerio Público…”.

Refirieron, que: “…vemos como la recurrida cumple con la finalidad de la fase intermedia, es decir como controladora del proceso, a los fines de evitar la interposición de una acusación infundada y arbitraria, todo ello sin incurrir en ninguna extralimitación en su función, por lo que el vicio alegado por la representación Fiscal no se encuentra acreditado…”.

Adujeron, que: “…Aun cuando la representación Fiscal no Indicó como la recurrida incurrió en tal vicio, esta defensa advierte que de un estudio de la decisión cuestionada, se evidencia que la misma cumple con la motivación exigida en todo fallo, por cuanto la Juez de instancia no sólo se limitó a plasmar la decisión, sino que de igual forma estableció los fundamentos sobre los que recae ía sentencia recurrida…”.

Continuaron citando parte de la sentencia No. 186 de fecha 04.05.2006, emanada de la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal, y al respecto señalaron que: “…por argumento en contrario, existirá inmotivación, solo en los casos en los cuates haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, resultando evidente para el caso concreto, que la Juez estableció de manera clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de su decisión, refiriendo que la acusación carece de elementos probatorios suficientes e Idóneos para enjuiciar a nuestro patrocinado, lo cual guarda relación con lo anteriormente referido por esta defensa…”.

Agregaron, que: “…consideran quienes aquí suscriben que el Juez se encuentra plenamente facultado para decretar dicho sobreseimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 1 de! Código Orgánico Procesal Pena!, así lo faculta para tal fin, todo ello en razón de que no se está invadiendo la competencia de los Tribunales de Juicio al momento de decidir sobre ese sobreseimiento…”.

Luego de realizar un análisis doctrinario, las abogadas en ejercicio señalaron que: “…la Juez (…) al momento de decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRÓN NAVA, lo hizo ajustado a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, por cuanto al observar y analizar los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, observó una ausencia absoluta de elementos probatorios para poder atribuir la participación penal de nuestro patrocinado en los tipos penales de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, desestimando así de mero derecho la acusación y por ende DECRETO EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, todo en razón de! ejercicio de! control formal y material de la acusación Fiscal…”.

A mayor abundamiento, refirieron la sentencia No. 397, de fecha 21.06.2005 con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, para luego indicar, que: “…Por lo que claramente se observa que el Tribunal de Instancia decretó el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existía elemento de convicción suficiente para determinar la participación de nuestro patrocinado…”.

Argumentaron, que: “…esta defensa considera pertinente destacar, que la conducta desplegada por nuestro representado jamás puede subsumirse en los tipos penales de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por cuanto es un hecho público y notorio que el mismo ejercía de buena fé (sic) su legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble objeto material de la presente causa, prueba de ello se evidencia en la certificación de gravamen que a tales efectos consignamos…”.

Señalaron, que: “…Es dable destacar que las presuntas victimas accionaron por la jurisdicción civil, una demanda por desalojo, cuyo resultado no fue otro que el reconocimiento por parte de la Juzgadora, de la existencia legal de un documento de propiedad que amparaba a nuestro representado concluyendo que: "no se puede ordenar a desocupar al demandado un inmueble del cual no hay certeza se encuentre inmerso en una relación contractual entre las partes" y muy por el contrario se demostró que la propiedad del inmueble cuestionado corresponde al ciudadano DANIEL PADRÓN…”.

Para concluir sus planteamientos, quienes contestan la acción recursiva requirieron que: “…Se declare SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 50° del Ministerio Público en contra de la Decisión numero 144-15, de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por e! Tribunal Décimo en Funciones del Control de esta Circunscripción Judicial y RATIFIQUE la misma en donde se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestro defendido DANIEL ESTEVAN PADRÓN NAVA, plenamente identificado en la causa, de conformidad con lo establecido en e! artículo 300 .1 del texto Adjetivo Penal (…)”.

VI. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha once (11) de agosto de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Fiscal Quincuagésima para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la comparecencia del profesional del derecho LUIS ALBERTO PEREZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, las abogadas en ejercicio GRISELDA TERAN VARGAS y MARIA VICTORIA VILLASMIL, y los ciudadanos HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO y FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, en su condición de víctimas en el asunto de marras; conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes once (11) de Agosto de dos mil Quince (2015), siendo las dos horas de la tarde (02:00), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DANIEL ESTEBAN PADRÓN NAVA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales DORIS NARDINI RIVAS (Presidenta), DORIS NARDINI RIVAS, EGLEE DEL VALLE RAMIREZ y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Ponente), junto a la Secretaria de Sala, Abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCIA, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de el Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. LUIS PÉREZ, las Defensoras Privadas GRISELDA TERAN VARGAS y MARIA VICTORIA VILLASMIL, y los ciudadanos HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO y FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, en su condición de victimas. Asimismo se deja constancia de la inasistencia del ciudadano DANIEL ESTEBAN PADRÓN NAVA en su condición de acusado, dejándose constancia que el mismo se encuentra debidamente notificado, según acta de diferimiento de fecha 28-07-15. Así las cosas, la Jueza Presidenta de Sala Dra. DORIS NARDINI RIVAS, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es la ABG. LUIS PÉREZ, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, quien expuso: “este representante procede a ratificar el contenido del escrito interpuesto en tiempo hábil, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia de fecha 11-02-15, emitida por el Tribunal 10° de Control, el cual decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno el cese de las medidas de coerción personal impuestas contra el ciudadano acusado y el cese de las medidas de aseguramiento que recayeran sobre bienes de dicho ciudadano. La fundamentación del recurso tiene que ver con las que ponen fin al proceso y las que causan gravamen irreparable, esta decisión 144-15 según la cual la juez a quo indica que no existen los delitos de Aprovechamiento Continuado de Documento Público Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, los cuales se atribuyen al ciudadano Daniel Padrón Nava, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sucesión Villalobos, siendo que el Ministerio Público demostró que en la fase de investigación se recabaron elementos de convicción que permiten presumir la responsabilidad penal del ciudadano Daniel Padrón, se considera que la decisión crea un estado de indefensión lesionando la tutela judicial efectiva de las victimas, al haber la Juzgadora sobreseído la causa bajo esta premisa, asimismo transgrede la facultad de la victima para ejercer sus acciones y la del Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que se pronuncio sobre el fondo, en relación a cuestiones que son propias del debate oral y público, siendo que se recabaron suficientes elementos que permiten demostrar la existencia de los referidos tipos penales. Esta decisión causa gravamen irreparable al no poder continuar los actos sucesivos del proceso, al declarar el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pone fin al proceso, por lo cual las victimas no pueden ejercer sus derechos en el eventual juicio que se pretendía, las aseveraciones que hace la jueza en su decisión no le estaban dadas en esta fase del proceso. De esta manera pueden ver que la decisión recurrida carece de la motivación suficiente para decretar el sobreseimiento de la causa, más aun cuando la jueza declara la improcedencia de las pruebas ofrecidas, mas no se pronuncia sobre su admisibilidad o no, o su pertinencia o no, y no permite a las victima sus derechos en el juicio. Estos son los términos del escrito recursivo, es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la profesional del Derecho MARIA VICTORIA VILLASMIL, quien expuso: “ratifico el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, es de hacer notar que el Ministerio Público en su escrito manifestó su inconformidad contra la recurrida, alego denuncias del tenor siguiente: violación de la tutela judicial efectiva, la cual va referida al acceso a la justicia, se puede evidenciar de la recurrida, fue precedida por un acto como lo es la audiencia preliminar a la que se dio acceso a todas las partes y se dicto el fallo judicial, por lo cual mal interpreta el Ministerio Público que se viola el acceso a la justicia, por el contrario se resguardo tal derecho, al hacer la audiencia en presencia de todas las partes. La segunda denuncia se refiere a que la recurrida traspasa los limites en sus funciones como controladora del proceso penal, se puede apreciar que lejos de extralimitarse ejerció el control formal y material de la acusación presentada en contra de nuestro representado, débil jurídico que no puede poder punitivo del estado avasallar. Si bien no se pueden plantear cuestiones propias del debate oral y público, si se pueden plantear cuestiones acerca de su procedencia, lo cual si le esta dado al juez, examinar formal y sustancialmente la acusación. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio, lo que se prohíbe al juez es que juzgue cuestiones que son de fondo exclusivas del juicio oral y público. Siendo que la recurrida se ajusta a derecho y al criterio de la Sala, versa sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas, a nuestro patrocinado se le acuso por los delitos de Aprovechamiento Continuado de Documento Público Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, pero sorprendentemente el documento afectado de esa falsedad no existía el resultado de una experticia que determinara que ese documento estaba viciado de falsedad, ni existía la declaración del funcionario hasta el cual nuestro representado afecto con su declaración falsa, careciendo así dicha acusación de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de nuestro representado sin que exista entonces un pronostico de condena. Así las cosas la recurrida cumple la función de la fase intermedia, realizo un acto de justicia a los fines de evitar acusación arbitraria e infundada. La tercera denuncia esgrimida esta referida a que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, aun cuando no indica de que manera no esta motivada, pero de la revisión se observa que la Jueza estableció los fundamentos sobre los que recae la sentencia hoy recurrida, resultando que la juez estableció de manera clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de su decisión. La cuarta denuncia referente a las pretensiones del Ministerio Público, alega que se violenta el debido proceso, queda claro que la Jueza de control dicto el sobreseimiento conforme a derecho, pues al analizar la investigación con sus elementos propuestos estimo que no eran suficientes, ejerciendo el control formal y material del escrito acusatorio. Finalmente esta defensa considera que la conducta de nuestro representado no pueden subsumirse en los tipos penales señalados, es necesario destacar que las presuntas victimas accionaron en el área civil, cuya resulta fue positiva para nuestro representado, es decir las hoy victimas demandaron en vía civil por desalojo contra mi representado y el tribunal al recibir el acervo probatorio entre ellos el documento de propiedad que acredita el derecho que ampara a nuestro representado, decidió que no se puede dictar la resolución de un contrato cuando la parte esta ejerciendo un derecho de propiedad, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y ratifique la recurrida, es todo.” Acto seguido, se otorga nuevamente la palabra a la representante del Ministerio Público, a los efectos de ejercer su derecho a replica, quien expuso: “la representación fiscal no hará uso del Derecho a replica, es todo.” Acto seguido, se otorga la palabra al ciudadano Fernando Ney Villalobos Moreno, en su carácter de Representante de la Sucesión Villalobos Moreno: “soy una persona de 65 años, he sido funcionario público jubilado, se los procedimientos para obtener una propiedad, eso era un bien de mis padres desde hace mas de 50 años como lo dice la documentación, se presento un ciudadano llamado Nerio Enrique con el señor imputado para que se le alquilara el local, se les hizo para hacerle después el contrato y en los que ellos no tenían registrada su compañía, ese ciudadano cuando yo le estaba cobrando me vacilo varias veces, se echaban a reír mío, me dijeron que no tenia derecho a nada ahí y yo actúo ante el Tribunal y no estoy reclamando la propiedad sino el cobro del arrendamiento, allí lo que se estaba reclamando era eso, ellos apareciendo con un documento protocolizado del 4-10-12 que es bienechuria que ellos dicen que es una casa de 4 habitaciones de zinc y de piso gris, eso ha sido un pulilavado y si vamos por lo que dice Carrasquerro, y el es casi familia mía y las invito a que vayan ante el y le pregunten si eso no es de nosotros. Entonces ellos después cuando estaban allá contratan para hacer este documento a u señor Guillermo Pone, que es hermano del que fue alcalde de la ciudad de Maracaibo, quien aprovecho para hacer todas estas fechorías. Después que hacen todo eso se dirigen al Idez y se consiguen con Edgar Espina, quien era el Director y me dijo que el señor Pone había estado varias veces allá para que le firmara una documentación y después que se la firmó se desapareció y lo que le firmo fue el documento de venta, en la cual se la venden a 0.50 el metro en esta época. Sigo insistiendo y hablo con la consultora jurídica de apellido Taborda, ella llamo al señor Padrón y le dice que valla para allá para arreglarla situación y el le dijo que no porque el había dado mucho dinero por ese local. Lo pone después en venta cuando sabía que había un proceso judicial, en ese proceso sucede lo siguiente, el Idez no puede vender porque eso es potestad del contralor del Estado en ese momento, y si es por la Gobernación del Estado no es una venta sino un titulo. Abusaron de esos documentos de ese organismo. Les voy a decir con todo el respeto que hay, ellos abusaron de ese documento y yo quisiera que citaran al que era director del Idez para que explique esto, ellos hicieron un plano de mensura que no aparece en el expediente y el mío si aparece en el expediente, eso esta en la parroquia Chiquinquirá y ellos lo hacen del Municipio Mara, eso hay que analizarlo fríamente, porque yo se en que estamos metidos, yo tengo mis documentos claros, tengo mi plano de mesura y ante el Seniat están los pagos de impuestos de sucesión. El día 6-5-13 la decisión de la Dra. Raiza de numero 50-13 ella ya había hecho todas las investigaciones y ella es la que manda a tomar el secuestro de ese local cosa que ellos no menciona y yo no creo que una juez suplente vaya a ir contra ellos mismos de ese mismo tribunal, porque ya estaba la sentencia hecha por la Dra Raiza, eso es lo que le quiero decir, que sometan también la decisión de la Dra. Raiza, muchas gracias por escucharme. Es todo.” Seguidamente, la Dra. Vanderlella Andrade ballesteros procede a realizar las siguientes preguntas al ciudadano Fernando Villalobos: ¿sobre esa documentación, esa propiedad estaba avalado por algún documento? Si, eso fue solicitado por la fiscalia y se realizo la experticia. ¿Sobre ese documento nunca se produjo acto de venta con ninguna persona? No hay ninguna venta con nadie, allí esta a un lado una nota al margen en relación a una situación con mi hermana, pero no hay ventas. ¿Sabe si el Ministerio Público cito al Idez a los fines de aclarar la venta sobre el documento? Que yo sepa no, pero allí esta un documento en el cual el Idez me da un documento que dice que como el no apareció por ningún lado, dice que Pone había estado allá y el había hecho ese documento porque se lo había pedido y que si había algo para discutir seria en Tribunales. ¿El terreno se encuentra ubicado en el barrio nueva vía? Si, al lado la panadería La Rosa, ese terreno es de esa casa y en el plano que se hizo de mensura del Idez dice todavía o es de la Rosa o es del idez, no afirma que era de ellos. ¿Usted hizo juicio de tacha de documento? No, allí no se estaba discutiendo la propiedad sino desalojo por el pago. ¿La fiscalia del Ministerio Público les resguardo todos sus derechos? Si. A continuación, procede la Dra. Eglee del Valle Ramírez, a realizar las siguientes preguntas a la Defensa Privada: ¿el proceso civil fue resuelto? Si la decisión fue que no se podía dictar resolución de un contrato que para ella no era valido, en atención a los documentos que presento nuestro representado. Lo que no ha referido Fernando, es que sobre el terreno han sido edificadas unas bienechurias porque nuestro representado ha ejercido una posesión pacifica desde hace muchos años. ¿Su representado tiene un documento de bienechurias del 2011, es lo que presenta su representado? Si, y el documento del Idez. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las diez con treinta (02:30 pm.) de la tarde del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”.

VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, la apelante impugna la decisión No. 10C-144-15 de fecha 11.02.2015 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, por considerar que al haber decretado la jueza de control el sobreseimiento definitivo por no existir suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad del ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRÓN NAVA en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, vulneró derechos y garantías de orden constitucional como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Asimismo, denunció que la a quo con dicho pronunciamiento pasó a valorar el fondo del asunto, traspasando con ello los límites de su función como controladora del proceso instaurado; ya que le corresponde al juez de control en esta fase verificar que la acusación cumple con los requisitos formales que exige nuestra legislación, y no cuestionar los medios de prueba presentados por el Ministerio Público como sustento de su acusación ya que ello forma parte de la fase contradictoria.

También alegó la representante fiscal que la recurrida generó un estado de indefensión a las víctimas en la presente causa, quienes exigen un derecho legítimo, por haber sido despojados de un bien de su propiedad; al haber decretado un sobreseimiento definitivo que posee carácter de cosa juzgada y con el cual le pone fin al presente proceso; razón por la cual solicita se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que la dictó.

Precisados como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, quienes conforman esta Alzada estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la juzgadora de control al momento de acordar el sobreseimiento de la causa, quien lo hizo en los términos siguientes:

“…Concluida la Audiencia (sic) y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante (sic) del Ministerio Público, y la Defensa (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal (…) observa que en cuanto a la acusación formulada por la fiscalía 1o del Ministerio Publico, luego de un análisis minucioso a la misma, evidencia esta juzgadora que de la acusación fiscal no se evidencian elementos de convicción y elementos probatorios suficientes y contundentes que justifiquen el enjuiciamiento del ciudadano hoy acusado; toda vez que de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico en su acusación fiscal, solo se desprenden los siguientes:" 1.-ESCRITO DE DENUNCIA FORMAL DE FECHA 15/11/2012, INTERPUESTO POR ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ... se determina la existencia del hecho punible y a su vez permite identificar el supuesto de la norma penal sustantiva en el cual se subsume, indicando asimismo a través del contenido de dicha denuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizo (sic) el hecho. 2.- OFICIO N° 868-2012, DE FECHA 27/11/2012, SUSCRITO POR LA ABOGADA ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, JUEZA TEMPORAL SEXTA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ... se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos4 por cuanto se demuestra que existía arrendamiento verbal entre las partes, evidenciándose la existencia también de un documento público falso, dejando constancia de que el imputado no construyo (sic) edificación alguna en el inmueble, puesto que los denunciantes poseen documentación del terreno que data de hace más de cincuenta (50) años. 3.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PRESENTADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 04-10-2012, ANOTADO BAJO EL NUMERO 2012.2358, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 480.21.5.4.3705 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2012, ...se evidencia la falsedad de la venta de la Fundación Instituto de Desarrollo Social (I.D.E:S) al ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRÓN NAVA. 4.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PRESENTADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 24 DE MAYO DE 1956, ANOTADO BAJO EL N° 136, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 5,... elemento de convicción para esta fiscalía por cuanto en el se evidencia que el inmueble en cuestión es propiedad de la sucesión Villalobos Moreno desde hace más de 50 años y que la edificación que en documento público aseguro (sic) haber construido el imputado de autos, ya existía en dicho inmueble. 5.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 24 DE MAYO DE 1956, ANOTADO BAJO EL N° 135, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 5,... se evidencia plenamente que la familia Villalobos Moreno construyó hace más de 50 años una vivienda en el terreno en cuestión. 6. DIARIO LA VERDAD, DE PUBLICACIÓN DE FECHA 30/12/12, EDICIÓN N° 5303 VUELTO DE LA PAGINA 6, CUERPO DE CLASIFICADOS... Elemento de convicción para esta Fiscalía por cuanto a través del cual se evidencia que el imputado de autos, ha manifestado pública y abiertamente su intención de vender dicho inmuble (sic). 7.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS MORENO... 8.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FERNANDO NEY VILLALOBOS... 9.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALEJANDRO JOSÉ VILCHEZ... 10.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ORLANDO DE JESÚS MORALES TORRES... 11.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO VERMIN WILLIANS RAMÍREZ CARDOZO... 12.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PRESENTADO POR ANTE LA NOTARÍA PUBLICA SÉPTIMA DE MARACAIBO, EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2012, ANOTADO BAJO EL N° 07, TOMO 105 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA OFICINA NOTARIAL... 13.- ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, SUSCRITA POR EL EFECTIVO POLICIAL AGREGADO CREDENCIAL N° 0461 JOSÉ VALECILLOS... ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 CHIQUINQUIRA... 14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADAS EN FECHA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, SUSCRITA POR EL EFECTIVO OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL N° 0461 JOSÉ VALECILLOS... ADCSRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 CHIQUINQUIRA, RELAIZADA EN LA AVENIDA 28 LA LIMPIA, CON CALLE 70, SECTOR NUEVA VÍA....
De lo anterior se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público oferta una serie de elementos probatorios cuya necesidad y pertinencia se fundamentan en la demostración del presunto aprovechamiento continuado del documento falso, en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado en el acta de denuncia que fuera promovida, en contra del ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRÓN NAVA, quien de acuerdo al titular de la acción penal no pueden justificar el aprovechamiento del documento falso y la falsa atestación ante funcionario público; aunado a que el resto de las pruebas solo se basan en demostrar los tipos penales con puros testimonios y las copias certificadas del documento objeto de los delitos acusados, no existe dentro de la acusación algún elemento que demuestre e identifique de manera clara, la presunta actividad ilícita como la EXPERTICIA para que se puedan configurar los delitos de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 319 y 99 ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA SUCESIÓN VILLALOBOS MORENO... por lo que se determina que en actas no existe ningún elemento probatorio que determine que el hoy acusado se encontraba incurso en los mencionados delitos, sin presentar la prueba fundamental como es la experticia del presunto documento falso, con fines delictivos resultando una carga para el titular de la acción penal, la comprobación de la comisión del ilícito penal por el cual pretende enjuiciar al hoy encausado, pues no basta con que la persona tenga la intención de aprovecharse del documento falso según lo que se desprende de las actas e investigación fiscal, sino que además se debe establecer de manera fehaciente que exista la certeza de la falsedad o no del documento a través de la experticia para que peda (sic) determinarse una actividad ilícita, no pudiendo determinarse que pertenezca el hoy acusado de quien se ha demostrado según las actas que pudiera ser un comprador de buena fe, incumpliéndose así con los elementos establecidos en la ley especial, para la ejecución del delito, lo cual es indispensable para la subsunción de los hechos en el ilícito penal por el cual se le acusa, careciendo así dicha acusación fiscal de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano imputado, ante la evidente falta de prueba que pudiera operar en contra de los mismos, sin que pueda determinarse un pronostico de condena de dicho imputado, considerando que el único fundamento de la acusación en contra del hoy procesado guarda relación con la denuncia realizada por las víctimas, relacionándose el resto del acerbo probatorio en dicha circunstancia y en las declaraciones de los testigos.
Por lo que tal y como se mencionó ut supra, del minucioso examen efectuado a la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en la causa penal no acreditan los hechos imputados a los acusados, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógicos entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que la veracidad o falsedad del documento en cuestión, para que se cometiera el delito de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 319 y 99 ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA SUCESIÓN VILLALOBOS MORENO, por parte del hoy acusado, como conducta antijurídica imputada por la representación fiscal, y por el cual se le acuso, aunado a que fue intentada ante la acción civil demanda de desalojo, siendo la misma declara (sic) SIN LUGAR tal y como consta en actas.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al juez de control analizar y verificar de forma particular la necesidad pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que resulta evidente para quien aquí decide que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy procesado y la inexistencia de elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de sobreseimiento de la causa por considerar que el Ministerio Publico no logro demostrar la comisión del ilícito imputado, resultando imprescindible la promoción de medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible, ya que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del o los acusados, y por su parte el juez de control esta en la obligación de verificar la pertinencia, idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y en general la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado , de modo contrario, la acusación no resultaría admisible por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de una persona y no cumplir con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe destacar el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03/08/2007 Expediente Nro 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se deja asentado lo siguiente: (…) Es por ello que no puede esta juzgadora dejar de ratificar que el juez de control deber verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal, y a su vez asegurar la necesidad y pulcritud del proceso atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajuste a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y el juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. En tal sentido, evidenciado como ha quedado que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que nos indica que al no existir suficientes elementos de convicción y elementos probatorios que determinen la comisión de algún ilícito penal y menos aún que pueda atribuírsele a los mismos, lo procedente en derecho es DECRETAR conforme a los fundamentos ya esgrimidos; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal; cesando con ello cualquier medida de coerción personal que pese contra del ciudadano los ciudadanos DANIEL ESTEVAN PADRÓN NAVA, plenamente identificados en actas; así como cualquier medida precautelativa de aseguramiento e incautación que pese contra los bienes incautados en el presente procedimiento, ordenándose así la entrega de tales bienes, instando al ministerio publico a dar cumplimiento a lo aquí decidido previa verificación de la titularidad de los mismos. ASI SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia)

Se evidencia entonces de la decisión ut supra señalada, que la juzgadora de control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11.02.2015, con motivo de la acusación fiscal presentada por el titular de la acción penal contra el ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 319 y 99 eIusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la SUCESIÓN VILLALOBOS MORENO, una vez escuchadas las intervenciones de cada una de las partes intervinientes en el proceso, procedió a verificar si en la referida acusación concurren los requisitos exigidos por nuestra legislación para su presentación.

Así pues, se desprende de la recurrida que la a quo una vez analizadas las actuaciones puestas bajo su estudio estimó que en el presente caso no existe elemento probatorio alguno, como por ejemplo una experticia practicada al documento presuntamente falso que demuestren la comisión de los delitos que le fueron atribuidos al imputado de marras; estimando igualmente que tampoco se demostró la intención por parte del imputado de marras de aprovecharse del mismo; por lo que consideró que no puede atribuírsele al ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA su participación en los hechos investigados por el Ministerio Público.

En el mismo orden de ideas, observa esta Sala que la jueza de instancia al analizar la necesidad y pertinencia de cada órgano de prueba ofrecido por la representación fiscal, contentivos en el escrito acusatorio, estimó evidente la falta de utilidad de los mismos para dar por acreditados los hechos que le fueron atribuidos al hoy indiciado, así como la falta de elementos de convicción que fundamente dicha acusación; lo que la conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa, pues a su juicio la acusación presentada contra el ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 319 y 99 eIusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano; no cumplió con los requisitos de ley para si presentación, aunado a ello por estar en presencia de uno de los obstáculos para el ejercicio de la acción penal, al no existir elementos de convicción o medios probatorios que demuestren la comisión de los tipos penales antes descritos.

Hecha las anteriores consideraciones, se hace preciso para este Órgano Colegiado señalar, que en las etapas del proceso penal, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones, que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303, de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).


Así las cosas, precisa esta Alzada que el juez o jueza de control en esta fase del proceso, cuando comienza a verificar que la acusación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 de del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un control formal sobre la misma, a los fines de evitar como lo señala la jurisprudencia ut supra el pase a juicio de imputaciones infundadas o temerarias, lo cual no constituye un análisis de la situación de fondo que subyace en la imputación contenida en la acusación, y mucho menos valoración de prueba.

Ahora bien, en esta fase intermedia y siendo la acusación la manifestación en pleno del Ius Puniendi Estatal, es preciso traer a colación lo señalado por el Dr. Cafferata Nores quien en su Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Cordoba Ob. cit. Pág. 608, estableció que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley”.

En esta misma visión, comenta Rivera Morales Rodrigo, Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/09, Editorial Librería Jurídica Rincón, 2009, pág. 358, que: “La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: la justicia…”. En efecto, la acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, de allí que, es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un juicio.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo faculta al juez o jueza de control, en esta fase del proceso, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado que el hecho no puede atribuírsele al imputado. Esta facultad se reafirma expresamente en la letra del artículo 313 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, una vez finalizada la audiencia podrá “Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. Disposición que recoge el Código vigente, en su artículo 303, al señalar que “El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.
Lo anterior tiene sentido, máxime cuando el Juez estima que la acusación presentada por el Ministerio Público no satisface los requisitos a que se contrae el artículo 308 en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”.
Así pues, se desprende de la recurrida que la jueza de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Texto Penal Adjetivo, y luego de verificar que la acusación fiscal presentada en el caso de marras carece de elementos de convicción o medios de pruebas que acrediten la responsabilidad penal del imputado DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, en cónsona armonía con las normas antes citadas, decretó el sobreseimiento de la causa como lo ordena el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
(…omissis…).”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMEO, ha señalado:

“…A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…” (Destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Resaltado de la Sala).

Del contenido de la norma que antecede puede deducirse que el juzgador de control en la audiencia preliminar puede dictar el sobreseimiento de la causa, si considera que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurrió en el presente caso. En el asunto sub examine, a criterio de esta Alzada si bien el Tribunal a quo al pronunciarse produjo el auto de sobreseimiento como resolución judicial que dictaminó la finalización del procesamiento en contra de el justiciable por los delitos indicados, acordando el sobreseimiento definitivo del asunto, es menester resaltar que la decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

Por su parte el mencionado artículo 20, dispone textualmente:

“Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
(…) 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio (…)”

De lo antes señalado podemos decir que, cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene una nueva oportunidad para volver a intentarla, lo cual no debe entenderse como la realización de persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

En armonía a los señalamientos que se han venido explanando, considera esta Instancia Superior que si bien la juzgadora de la causa dentro de sus atribuciones como jueza controladora del proceso, tiene la facultad de decretar el sobreseimiento de la causa conforme a las disposiciones exigidas en nuestro ordenamiento jurídico, por estimar que la acusación presentada por la vindicta pública presenta alguna irregularidad que imposibilite su admisión, no procedía por los momentos un sobreseimiento definitivo tal como lo decretó la a quo en el presente caso, ya que si bien la instancia al analizar la acusación fiscal no observó elementos de prueba que acreditaran la presunta responsabilidad del encausado de marras en los hechos contentivos en el escrito acusatorio, y en especifico alguna experticia que demuestre la presunta falsedad del documento público del cual se estaría aprovechando el hoy imputado; observan quienes aquí deciden que el presente asunto penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en fecha 15.11.2012 por los ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO Y HEBERTO JOSE VILLALOBOS MORENO, en representación de la SUCESIÓN VILLALOBOS MORENO, quienes al igual que el hoy imputado se acreditan la propiedad del bien objeto del proceso, no existiendo tampoco sobre la documentación referida a la propiedad que se ostentan estos últimos, experticia que acredite la legalidad o no de la misma; por lo que a criterio de esta Alzada existe incertidumbre respecto a quien le pertenece la legitima propiedad del inmueble de actas; correspondiente al Ministerio Público en la etapa de investigación dilucidar circunstancias como éstas, y el haber emitido un acto conclusivo de manera mecánica sin realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos se estarían conculcando derechos y garantías de orden constitucional que le asisten a las partes intervinientes en el proceso, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado que si bien la jueza de la recurrida, refirió que analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico y los medios de pruebas ofrecidos con su acusación, pero que no eran suficientes ni contundentes para justificar el enjuiciamiento del procesado DANIEL ESTEBAN PADRÓN NAVA; no es menos cierto, que no consta tal análisis ya que sólo se limitó a enunciar los medios de pruebas y se refirió a la existencia de elementos de convicción, pero no precisa de manera fehaciente por qué con los elementos de convicción presentados que se logró como acto conclusivo, una acusación, no eran suficientes, y por qué los medios de pruebas ofrecidos no eran tampoco suficientes para determinar (en un eventual juicio) que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al hoy imputado; es decir, no consta que haya verificado si la acusación cumplía o no con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun, cuando se trató de un hecho que surge como consecuencia, de un contrato de arrendamiento de un inmueble, que originó que se activara la jurisdicción civil por presunto incumplimiento de pago y donde surgen una documentación, según la cual ambas partes se acreditan la propiedad sobre dicho bien inmueble, por lo que se activa la jurisdicción penal, entre otras circunstancias pero que la jueza de control no determinó; aunado a ello, consideró que la manera procesal de desestimar la acusación, y su consecuencia, era decretar (a su criterio), un sobreseimiento definitivo, obviando el contenido del precitado artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso el poder permitírsele al Ministerio Pùblico que pudiera presentar un nuevo acto conclusivo, ya que se trató de una acusación desestimada por defectos en su promoción; de tal manera, que lo que procedía era un sobreseimiento provisional y no un sobreseimiento definitivo; lo que evidentemente no es lo mismo y conlleva a afirmar a esta Sala, que se le violentó el derecho a la defensa al Ministerio Pùblico, al cercenarle la posibilidad de poder presentar, por una vez más, un nuevo acto conclusivo.

En torno a lo planteado, es importante destacar que en el actual proceso acusatorio penal de Venezuela la carga de la prueba la preside el titular de la acción penal, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Pùblico, la carga de presentación ante el Juez de Control de los elementos de convicción que sirven para fundar el escrito acusatorio y si es el caso la solicitud de alguna medida de coerción personal o asegurativa, con más razón deben constar en el expediente dichos elementos de convicción y otras diligencias probatorias practicadas durante la investigación penal que aparezcan luego como ofrecidas como medios de pruebas para fundar y soportar la acusación penal, por lo que, en criterio de esta Alzada, resulta pertinente citar lo expresado por Osman Maldonado (2005), en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, cuando opina: “… lo alegado es lo que se va a probar, porque el Fiscal del MP no puede ofrecer un medio de prueba que no se produjo o que no puede ser constatado por el juez de control ni ofrecer un medio de prueba a futuro, ni decir que está a la espera de una prueba nueva…” (P. 206).

De manera que, al haber quedado evidenciado por las integrantes de esta Alzada, que tal como lo señaló la recurrente en su acción recursiva, el decreto por parte del Tribunal de Instancia del sobreseimiento definitivo en el presente asunto, le ocasionó un estado de indefensión a la víctima en el presente asunto, ya que como se ha señalado la SUCESIÓN VILLALOBOS MORENO, al igual que el imputado de marras se han acreditado como propietarios del inmueble objeto del presente proceso, cualidad esta que no se ha podido dilucidar hasta esta etapa del proceso; por lo que estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho, es anular el fallo recurrido lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes como parte del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva; lo que a todas luces, configura un vicio en la decisión impugnada que produce la nulidad del fallo por violación a garantías de rango constitucional, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


Así las cosas, a criterio de esta Alzada no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y una vez evidenciada por esta Sala la existencia de un vicio en la recurrida hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia, ANULA la decisión No. 10C-144-15 de fecha 11.02.2015 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia a través de la cual la instancia entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, portador de la cédula de identidad No. 14.736.156 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 y 99 eiusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y la Sucesión VILLALOBOS MORENO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez de control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal; en tal sentido, tal pronunciamiento constituye la nulidad de todos los puntos decididos por la instancia, incluyendo la devolución de los bienes materiales entregados por el juzgador de control a través del referido fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

VIII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 10C-144-15 de fecha 11.02.2015 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia a través de la cual la instancia entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRON NAVA, portador de la cédula de identidad No. 14.736.156 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 y 99 eiusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y la Sucesión VILLALOBOS MORENO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal; en tal sentido, tal pronunciamiento constituye la nulidad de todos los puntos decididos por la instancia, incluyendo la devolución de los bienes materiales entregados por el juzgador de control a través del referido fallo

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS DE APELACIONES,


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 034-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
La Secretaria.