REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de agosto de 2015
204º y 156º

CASO: VG03-R-2015-000006

Decisión No. 589-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintisiete (27) de agosto del presente año, por la profesional del derecho DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado VP03-R-2015-001309; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.673, en su condición de defensora privada del ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.004.024, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de instancia, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia revocó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y libra orden de aprehensión, al ciudadano antes mencionado, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANA TERESA SANTIAGO, inhibición que planteó de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de agosto del presente año, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-2015-001309, exponiendo las siguientes razones:

“…Me inhibo del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el Nº VP03-R-2015-001309, por cuanto entre mi persona y la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO existe una relación de amistad manifiesta producto de muchos años de convivencia, en espacio vecinal, por lo cual nos unió entrañables lazos de amistad desde la niñez, los cuales se han hecho extensibles a su grupo familiar, aunado a ello como se evidencia del escrito acusatorio la referida ciudadana es una profesional del derecho egresada de La Universidad del Zulia, donde cursamos dicha carrera, como compañeras de estudios compartiendo las vivencias propias de la vida universitaria, reuniones de estudios, salidas de esparcimiento con amigos común entre otras, y quien funge en el presente asunto como víctima, por tanto a criterio de quien aquí se inhibe, me hace sospechosa de parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso, por lo que en aras de garantizar a las partes, que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, referidas estas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las partes, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamada a conocer, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento de la apelación incoada, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia.
(…)
En atención al motivo al cual hice referencia ut supra, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho en consonancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme…”.

III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”.

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, permiten colegir a quien aquí decide, que el mismo indicó estar incurso en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra vinculado con la víctima ANA TERESA SANTIAGO, pues a ella la unen lazos de amistad manifiesta la cual se ha mantenido a lo largo de los años, esgrimiendo igualmente la inhibida, que la víctima antes mencionada es su vecina, además las une lazos de amistad desde la niñez, los cuales se han extendido hasta sus grupos familiares, situación que ajustada a las consideraciones antes plasmadas permiten concluir que, el argumento esgrimido por la funcionaria inhibida resulta suficientemente explicito puesto que a juicio del funcionario inhibido su objetividad se ve comprometida, por tanto, existe una razón capaz para fundar su inhibición.

Estima pertinente señalar esta Jueza de mérito, que en razón de la causa invocada por la Jueza inhibida, resulta necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.

A este tenor, quienes integran esta Sala de Alzada consideran oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, quien refirió:

“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Para que una amistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del juez o jueza inhibida que evidencien tal sentimiento de manera inobjetable.

Atendiendo a lo anterior, se infiere que la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Observando, quien aquí decide, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar, puesto que la amistad debe ser exteriorizable por actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, manifestando la funcionaria inhibida en su informe de inhibición, que la víctima de marras es su vecina, y lo unen hacia el lazos de amistad desde la niñez, las cuales ha mantenido a lo largo los años, teniendo en cuenta que la ciudadana ANA TERESA SANTIADO, con sus miembros de familia, y han compartido en reuniones sociales, de allí se evidencia esta jurisidicente, una causal que la hace inhábil para conocer el asunto, pues de lo expuesto puede colegirse que duda sobre su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, y el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe hacerlo con imparcialidad, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, Juez adscrita a la Sala Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a su consideración, los motivos de la inhibición planteados de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan suficientes pues la profesional del derecho DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, manifiesta que en ella existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad a los efectos de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento, esgrimiendo que con la víctima de marras, posee una amistad manifiesta; por lo que, ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 eiusdem. ASÍ DE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada la abogada DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado No. VP03-R-2015-001309; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.673, en su condición de defensora privada del ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.004.024, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de instancia, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia revocó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y libra orden de aprehensión, al ciudadano antes mencionado, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANA TERESA SANTIAGO. El presente fallo fue emitido de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONAL

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente




LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 589-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA